Decisión nº 351-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre de 2013

203° y 154º

Ponenta: Jueza Integrante abogada N.A.A.

Asunto Nº: CA-1606-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 351-13

En fecha 10 de junio de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.590, en contra de la decisión dictada el día 05 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.C.G.T., por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 12 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, remitió a esta Sala, Asunto N° AP01-R-2013-001344, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1606-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora N.A.A..

En fecha 16 de agosto de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 281-13; se admitió el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta que en base a las actuaciones que constan en el expediente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Violencia sexual agravada, y la Jueza de la recurrida a fin de fundamentar su decisión, sólo tomó en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoró fueron unas entrevistas contradictorias e inverosímiles, un reconocimiento médico legal que no coincide con la declaración de la presunta víctima, por lo que no hay certeza para determinar su culpabilidad y por ende, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Analizados los argumentos de la recurrenta y revisada la decisión impugnada, esta Alzada considera que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.J.F.N., y asimismo se sustenta en serios elementos de convicción que acreditan el ilícito que le fue imputado al ciudadano antes mencionado, como en una pluralidad indiciaria de culpabilidad que surge de los mismos, toda vez que la jueza de instancia estableció que existen para el presente momento procesal, los siguientes datos conviccionales para establecer el fundamento serio de dicho decreto de coerción personal por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales dimanan del acta de denuncia rendida por la ciudadana E.C.G.T., quien refiere haber sido abordada por un ciudadano que se encontraba en unas escaleras del lugar por donde ella transitaba, a fin de dirigirse al lugar de residencia de su novio, el cual vestía para el momento con una franelilla blanca, quien luego de una corta conversación procedió a tomarla por el cuello fuertemente indicándole que lo tocara, lo que ella hizo palpando a la altura de su barriga algo de hierro, seguidamente el mismo le indicó que caminara, que no la quería matar, ella le ofreció dinero, pero él le respondió que esa no era su intención; en el momento en que iban por las escaleras venía bajando el sobrino de su novio, y el presunto agresor le dijo que se echara a un lado y le insistía a la víctima que caminara como si nada pasara, cuando llegaron a uno de los callejones, procedió a bajarle los pantalones logrando penetrarla a lo que ella mostró resistencia; sin embargo, él insistía en que se quedara tranquila amenazándola de muerte, momento este en qué se abrió una puerta de una de las residencias del callejón donde se encontraban, por lo que el agresor le ordenó subirse los pantalones y que caminara, la llevó a una habitación donde procedió a despojarla de sus vestimentas por completo y realizar un acto sexual sin su consentimiento; a preguntas formuladas a la víctima, ella respondió que la violencia sexual fue tanto por vía vaginal como anal; acta de entrevista rendida por el ciudadano Lordin (identificado de esta manera en acta policial) quien refirió que iba subiendo para esperar a la hoy víctima, novia de su tío, que tardó un poco en vestirse pero que cuando bajó a buscarla la misma venía subiendo en compañía de un ciudadano identificado como Carlitos, notó algo extraño y observó que tenía a la víctima tomada por el brazo y que tenía la mano metida por la camisa, como si tuviera un arma de fuego, le dijo pégate para allá y él se quedó quieto, no actuó por temor de que le sucediera algo por el arma que presuntamente portaba el imputado; seguidamente subió a buscar ayuda preguntando por el sector donde vivía Carlitos, bajaron hasta la entrada del barrio, donde preguntaron a unas personas si lo habían visto bajar con una muchacha y una de las personas les dijo donde quedaba la casa donde residía, y cuando llegaron tocaron la puerta y nadie les contestó; luego un muchacho llamó a Elizabeth a su celular y atendió Carlitos, refiriéndole que se quedara tranquilo que iba bajando con la chama, en ese momento llegó su tío y le informó lo que estaba sucediendo, por lo que bajaron a la carretera y había una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitaron auxilio y en compañía de los funcionarios tocaron la puerta varias veces y contestaron que estaban durmiendo, sin embargo se percataron que alguien estaba saltando por el techo y los funcionarios al verificar encontraron a la víctima; siendo conteste la declaración antes transcrita con la rendida por el ciudadano Yordin, que refiere igualmente el hecho denunciado.

Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia agrega como elemento de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia que los funcionarios policiales actuantes acudieron a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, y una vez en el lugar fueron atendidos por la funcionaria V.M., secretaria de la citada Coordinación, quien manifestó que la ciudadana E.G.T. fue atendida por el g.G.B., medico forense de guardia, quien le practicó reconocimiento vagino rectal, diagnosticando desfloración antigua y signo de traumatismo ano rectal reciente; de igual manera señala que al imputado se le consiguió un arma de fuego que fue debidamente precintada y se colectó la vestimenta de la víctima.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que la recurrida se fundamenta en fundados elementos de convicción de acreditación del delito cuya calificación jurídica estableció la Jueza en el decreto de privación de libertad del imputado, sobre la base de la declaración de la víctima directa del hecho, que no tiene razones para mentir y declarar falsamente contra el presunto agresor, no se observan motivos espurios o enemistad manifiesta para querer perjudicarlo, por el contrario consta en su declaración que no lo conocía. Por otra parte se observa que existen suficientes elementos corroborantes de la declaración de la víctima de violencia sexual agravada, los cuales le otorgan verosimilitud a su dicho, siendo éstos, la declaración de los ciudadanos Lordin y Yordin así como del examen médico legal vagino-rectal, según el cual existe signo de traumatismo ano rectal reciente y por último se determina indiscutiblemente que existe persistencia en la incriminación por parte de la ciudadana E.G.T. al señalarlo como el autor del abuso cometido en su contra, sin vaguedades, ni contradicciones, circunstancias éstas que para el presente momento procesal esta Alzada considera suficientes a los fines de imponer la medida cautelar privativa de libertad contra el encausado.

Igualmente observa este Tribunal Superior Colegiado que la Jueza de la recurrida fundamentó la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, cuando determinó que establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues de acuerdo al artículo 237eiusdem, el delito por el cual se sigue la investigación prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, lo que permitiría su posible evasión ante la probable sanción que habría que imponerse si fuese el caso, y sustentando la magnitud del daño social causado al no existir el consentimiento de la mujer en el acto sexual del cual fue víctima, no pudiendo elegir libremente sobre su sexualidad y libertad personal, y por cuanto el delito de abuso sexual, constituye un atentado contra la dignidad misma de la mujer víctima.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico P.P., es evidente que el imputado puede influir en la víctima y en los testigos para que se comporten de manera reticente o desleal al llamado de la autoridad judicial para rendir declaración.

Por todo lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrenta en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que no existen suficientes elementos de convicción contra su defendido para imponerle la privación de libertad y a que la Jueza de Instancia no analizó dichos elementos para presumir la autoría de su defendido; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.F.N., en contra de la decisión dictada el día 05 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.C.G.T..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Instancia.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T..

PRESIDENTA

ABOGADA N.A.A..

Ponenta

O.C..

EL SECRETARIO,

N.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

N.R.G.

Asunto Nro. CA-1606-13 VCM.

RMT/NAA/OC/nrg.-

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