Decisión nº 1120 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000012

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE W.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.991, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados R.G.S. y J.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.836.497 y V-4.138.235 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 9.811 y 30.079 en su orden.

DEMANDADO COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A (CAEZ, S.A).

APODERADOS

EUNIZET MONTILLA VIELMA, F.A., TAIZ RAMREZ Y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.990.080, V-13.585.316, V-13.278.768 y V-11.709.041 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 58.986, 112.095, 117.515 y 135.836 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 9.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.991, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 16 de marzo del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2011, dicta auto mediante la cual se pronuncia acerca de la admisión de pruebas y fija hora y fecha a los fines de que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de marzo del año 2011, para el quinto (05°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizado auto apelado, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración va dirigido a cuestionar la negativa de admisión de la prueba de exhibición de una serie de documentos solicitada por la parte actora así como la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la apelación se fundamente en el artículo 70 sobre la liberad probatoria, que el Juez de la recurrida no admitió las pruebas relacionadas con la exhibición de documentos y la prueba de informes, las cuales son fundamentales en el proceso, y que las mismas están legalmente solicitada, no entendiendo el motivo de su inadmisibilidad por parte del Juez A quo.

Que el Juez A quo en un solo acto admitió las pruebas y fijo la fecha en que se debía llevar a cabo la audiencia de juicio, siendo lo correcto realizarlo por separado, que existiendo apelación debió suspender la causa hasta tanto el Superior decidiera sobre la admisión de las pruebas.

Esta Alzada para decidir observa:

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita lo siguiente:

  1. “…le solicito al tribunal (…) le requiera a la parte demandada que exhiba, en la audiencia de juicio, las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios y viáticos entregados a mi representado, durante los periodos de noviembre de 2007 a julio 2008.”

  2. “Para constatar si la empleadora inscribió a mi representado en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, (…) solicito al tribunal le requiera a la parte demandada la exhibición, en la audiencia de juicio, la constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones.”

  3. “A los efectos de constatar los beneficios laborales de los trabajadores del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “E.Z.”, S.A. (CAAEZ, S.A.) (…) solicito al Tribunal se oficie a Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con sede en Barinas, a los fines de que informe al tribunal:

  1. Sí el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “E.Z.”, S.A. (CAAEZ, S.A.) y sus trabajadores suscribieron una convención colectiva o cualquier otro acuerdo para regular las relaciones obrero patronal.

  2. De ser afirmativa la anterior respuesta, que haga llegar al tribunal los correspondientes instrumentos.”

Ahora bien el Juez A quo fundamenta su negativa de admisión en los siguientes términos:

Omissis

…En este sentido, se niega la admisión de la Prueba de Exhibición correspondiente a los numerales 2 y 3; ya que, se obvia el primer requisito al no presentar una copia del documento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, mas no lo exime de acompañar copia simple; fundamento por el cual se inadmite dicha prueba.

En cuanto al numeral 5 particular b, correspondiente a la Prueba de Informes, se niega su admisión; ya que, el Juez no puede suplir las defensas de las partes; en virtud de que es carga de la parte interesada de servirse de la prueba, solicitar las copias o instrumentos que requiera y consignarlas a los autos en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y al Seguro Social Obligatorio, Sede Barinas, para que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados por la demandante en el escrito de promoción de pruebas.

Esta Alzada para resolver considera necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, se establece que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos.

Esta Alzada en concordancia con lo anteriormente establecido y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el numeral 2, verifica que no fueron cubiertos los extremos legales para que dicha prueba fuese admitida, es decir, 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Por consiguiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente la solicitud realizada por el actor motivado a que no consignó copias de los documentos respectivos, ni prueba alguna que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del patrono. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición solicitada en el numeral 3, esta Alzada establece lo siguiente: constata que dicho documento del cual se solicita su exhibición, se encuentra dentro de la categoría de aquellas documentales que por mandato legal debe llevar el patrono, siendo innecesario presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de aquel, sin embargo esta Alzada constata que se admitieron elementos probatorios suficientes a los fines de probar la relación laboral, por consiguiente la información requerida no aporta elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos debatido en el presente juicio, por ende esta Alzada considera inoficioso la admisión de dicha prueba. Así se establece.

Con relación a lo solicitado en el numeral 5 literal “B”, al respecto observa esta Alzada que el Juez A quo acordó lo relacionado con el literal “A” de ese mismo numeral, y siendo que al solicitar la información requerida debe ser traída al proceso en la medida de sus particulares, considerando la necesidad de ilustrar al administrador de justicia, es por esto que lo solicitado en el literal “B” resulta inoficioso, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por el demandante apelante. Así se establece.

Ahora bien alega el demandante apelante que el A quo debió admitir y fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia por autos separados, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de lo delatado admitió y fijo dentro de los parámetros y lapsos establecidos en la Ley; con relación a lo delatado por el demandante apelante en lo que respecta a que se debió suspender la causa hasta tanto el Juez Superior decidiera la apelación de la inadmisión de las pruebas, esta Alzada verifica que se trata de una apelación en un solo efecto por lo tanto no paraliza la causa principal. Así se establece.

De las dos denuncias esta Alzada considera improcedente lo delatado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante en contra del auto de fecha 18 de enero de 2011, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

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