Decisión nº 1506 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000001

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., creado mediante Decreto Presidencial N° 1.602 de fecha 22 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.360, de fecha 09 de enero de 2002, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de abril de 2002 bajo el N° 58, Tomo 2 – A, RIF N° G-20007045-5.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: T.R.R. y EUNIZET MONTILLA VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.278.768 y V-9.990.080 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.515 y 58.986 en su orden.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-01-00201.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: W.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.N., en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 19 de mayo del año 2011, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.278.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.515, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “E.Z.” S.A., en contra de la P.A. Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-01-00201.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 18 de marzo del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00201, incoada por el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “E.Z.”, S.A.”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales.

  1. -) Riela a los folios del 23 al 138 y 156 al 282 copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2010-01-00201 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende que en fecha 06 de abril de 2010 el ciudadano W.R.C.M. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de abril de 2010 y se ordenó la notificación de la parte accionada.

    En fecha 28 de abril de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación de la empresa accionada a la solicitud interpuesta, a la que compareció y respondió a la interrogante: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.)? Actualmente no.

    Que rechaza que el trabajador este amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, ya que debido a las actividades que realizaba y la naturaleza de los servicios que prestaba el cargo es de los denominados como trabajador de confianza.

    Que la empresa en virtud del cargo desempeñado (trabajador de confianza) decidió prescindir de los servicios del ciudadano W.R.C.M..

    Se desprende de dicha documental que en fecha 03 de mayo de 2010 la representación judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.) consigno escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha la parte accionante de dicho procedimiento consigna igualmente escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 12 de mayo de 2010, se evacuo las declaraciones del ciudadano M.A.M.C., de sus declaraciones se desprende, que trabaja como gerente agrícola para el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.); que dentro de sus funciones se encuentran: planificar, ejecutar y llevar a cabo las políticas en cuanto a la producción de materia prima, atención a los productores entre otras; así mismo manifiesta que la gerencia agrícola está conformada por coordinadores; que se toman las decisiones de las actividades a realizar; que cada coordinador tiene la responsabilidad y discrecionalidad para ejecutar los lineamientos que se realizaron; que el coordinador tiene a su cargo el setenta por ciento del personal adscrito a la gerencia.

    En la misma fecha se tomó la testimonial del ciudadano A.R.P., ocupa el cargo de la coordinación de agronomía en la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.), que dentro de sus funciones se encuentra discutir con el gerente las instrucciones de líneas de trabajo para ajustarlas a la unidad para ser entregadas a las áreas; que la coordinación de agronomía tiene a su cargo las áreas de banco de semilla, ordenamiento territorial, entre otras cosas; que tiene a su cargo setenta y cinco personas, incluyendo los jefes de áreas y personal técnico; manifestó de igual manera que el cargo que ocupa es igual al cargo desempeñado por el ciudadano W.C..

    En fecha 12 de mayo de 2010, se evacuo las declaraciones del ciudadano R.A.T.E., quien manifestó ser jefe de riego y drenaje de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.), con una antigüedad de seis años; afirmo que el cargo del ciudadano W.C. era de sub coordinador de agronomía; a la pregunta ¿si el ciudadano W.C. toma decisiones en la empresa? Contesto: Desconozco esa situación.

    En fecha 12 de mayo de 2010, se evacuo las declaraciones del ciudadano A.A.M.F., quien manifestó estar encargado en el área a.M.A.A.T.; afirmo que en la estructura existe un coordinador de agronomía y un sub coordinador; que el cargo del ciudadano WILLIAMS era de sub coordinado del área agrícola de agronomía; así mismo estableció que no toma decisiones en su cargo, que su jefe inmediato es el ingeniero A.P., que tiene bajo su cargo doce personas; que el ciudadano W.C. fue su jefe mientras estuvo en la empresa.

    En fecha 12 de mayo de 2010, se evacuo las declaraciones del ciudadano R.D.Z.M., quien señalo estar encargado de ordenamiento y desarrollo territorial en la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. (CAAEZ S.A.); afirmo que existe la coordinación de desarrollo agrícola y debajo de ella la sub coordinación de agronomía; que el ciudadano WILLIAMS no tomaba decisiones; era de sub coordinado del área agrícola de agronomía; así mismo estableció que no toma decisiones en su cargo, que su jefe inmediato es el ingeniero A.P., que tiene bajo su cargo doce personas; que el ciudadano W.C. fue su jefe mientras estuvo en la empresa.

    En la misma fecha se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.M., R.R., NIMIDIA CARRILLO y ORANGEL CRESPO.

    En fecha 13 de mayo del año 2010 el ciudadano W.C., asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, presenta escrito de conclusiones ante la Inspectoría mediante el cual solicita no se le otorgue valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por los ciudadano M.M. y A.P. en virtud que tienen un interés legitimo en las resultas del proceso.

    En fecha 17 de mayo del año 2010, la parte patronal consigna escrito de conclusiones, mediante el cual expresa que el ciudadano W.C. es un trabajador de confianza, así mismo establece que la declaración del testigo R.Z. no merece confianza para su apreciación.

    En fecha 14 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, en fecha 24 de septiembre de 2010, dicta p.a. Nº 551-2010 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.R.C.M., y se ordenó la notificación de la empresa de la decisión, la cual se efectúo en fecha 23 de noviembre de 2010. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 399 y 340, documental marcada con la letra “A”, memorando interno de fecha 20 de febrero del año 2009, suscrito por el Ing. J.P., Esp. del Área A.C.P. y Obispo, dirigido al T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 20/02/09 a las 10:30 a.m., sello húmedo que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., así mismo resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; memorando mediante el cual participa al T.S.U. W.C. solicitud de vacaciones; de la cuales se evidencia al folio 340 que fueron aprobadas y que en lugar del Ing. J.P., quedara el Técnico J.C.D.; ahora bien, a juicio de esta Alzada, el acto de hacer del conocimiento a determinado departamento, en la estructura organizativa, se dirigen a las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 341 original de memorando interno de fecha 20 de febrero del año 2009, suscrito por el Ing. J.P., Esp. del Área A.C.P. y Obispo, dirigido al T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 20/02/09 a las 9:30 a.m., sello húmedo que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., así mismo resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; memorando mediante el cual se le hace entrega al T.S.U. W.C. de un informe, señalando en el mismo la necesidad de un vehículo para realizar visitas a campo; ahora bien, a juicio de esta Alzada, los requerimientos en la estructura organizativa, se dirigen a las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, tramitar, solucionar o proveer lo solicitado, por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 342 documental denominada Informe Técnico, la cual se desecha del proceso en virtud que la misma no se encuentra firmada de quien dice emanar, así como tampoco se evidencia que haya sido recibida por su destinatario. Así se establece.

  5. -)Riela al folio 343 original de memorando interno de fecha 13 de abril del año 2009, NUMERO: ODT-UAG/004/09, suscrito por el Téc. R.Z. - ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAAEZ, S.A., dirigido al T.S.U. W.C. - Sub. Coordinador de Agronomía, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; de esta se desprende sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., Dpto. DE ORGANIZACIÓN PROYECCIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL; memorando mediante el cual se le informa al T.S.U. W.C. la ruta de las parcelas que requieren de trabajos de nivelación; ahora bien, a juicio de esta Alzada, los informes son dirigidos dentro de la estructura organizativa, a las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, tramitar, manejar estadísticas, direccionar, llevar a cabo reuniones, así como autorizar la ejecución de labores, por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  6. -) Riela al folio 344 original de memorando interno de fecha 13 de abril del año 2009, NUMERO: ODT-UAG/005/09, suscrito por el Téc. R.Z. - ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAAEZ, S.A., dirigido al T.S.U. W.C. - Sub. Coordinador de Agronomía, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 16/04/09 a las 9:30 a.m., sello húmedo que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S.; así mismo se evidencia sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, el cual contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., Dpto. DE ORGANIZACIÓN PROYECCIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL; memorando mediante el cual se le remite en digital al T.S.U. W.C., el resultado de la distribución por zonas de los técnicos del Área A.A.A.T.; ahora bien, a juicio de esta Alzada, los informes de las distintas actuaciones del personal, así como las asignaciones o distribuciones de tareas, son dirigidos dentro de la estructura organizativa, a las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, tramitar, manejar estadísticas, asignar tareas, distribuir labores, llevar a cabo reuniones, así como autorizar la ejecución de labores, por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 345 original de memorando interno de fecha 08 de junio del año 2009, NUMERO: ODT-UAG/010/09, suscrito por el Téc. R.Z. - ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAAEZ, S.A., dirigido al T.S.U. W.C. - Sub. Coordinador de Agronomía, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 08/06/09 a las 10:30 a.m., sello húmedo que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S.; así mismo se evidencia sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, el cual contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., Dpto. DE ORGANIZACIÓN PROYECCIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL; memorando mediante el cual se le remite al T.S.U. W.C., la descripción del recorrido que habitualmente realiza el trabajador (Téc. R.Z.) para el traslado desde su casa hasta el puesto de trabajo; igualmente participa que visitara las oficinas del Área A.A.A.T., con el propósito de mantener actualizada la Base de Datos que posee ese departamento; ahora bien, a juicio de esta Alzada, los informes de las distintas actuaciones del personal, son dirigidos dentro de la estructura organizativa, a las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, tramitar, manejar estadísticas, asignar tareas, distribuir labores, llevar a cabo reuniones, tener conocimiento de las actuaciones desplegadas por los trabajadores a su cargo; así como autorizar la ejecución de labores, por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  8. -) Riela al folio 346 original de memorando interno de fecha 07 de julio del año 2009, NUMERO: UA-TDA-0001/09, suscrito por el T.S.U. W.C.J. de la Unidad de Agronomía, dirigido al Téc. R.Z. – Ordenamiento y Des. Territorial, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 07/07/09 a las 3:26 p.m., sello húmedo el cual contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., Dpto. DE ORGANIZACIÓN PROYECCIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL; así mismo se evidencia sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., así mismo resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; memorando mediante el cual se solicita el T.S.U. W.C., informe detallado referente a la superficie real de la Finca denominada La Rivereña; ahora bien, a juicio de esta Alzada, requerir determinada información, o solicitar llevar a cabo la realización de una actividad, dentro de la estructura organizativa, la solicitan las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, solicitar estadísticas, solicitar la ejecución de labores, asignar tareas, distribuir labores, llevar a cabo reuniones, tener conocimiento de las actuaciones desplegadas por los trabajadores a su cargo; por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con estas facultades. Así se establece.

  9. -) Riela a los folios 347 al 354 documentales a las cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio y por ende se desechan del proceso en virtud que no aportan medio de prueba alguna a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  10. -) Riela a los folios 355 y 356 documentales a las cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio y por ende se desechan del proceso, ya que no se extrae de la misma información o contenido sustancial y relevante que permita la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  11. -) Riela al folio 357 y 358 original de memorando interno de fecha 23 de febrero del año 2010, NUMERO: AAT-SCA-010-10, suscrito por el ING. Á.M. – Especialista II – Área Agrícola A.A.T, dirigido al T.S.U. W.C.S.-Coordinador de Agronomía, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 02/03/10 a las 3:10 p.m., sello húmedo el cual contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S.; resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; así mismo se evidencia sello húmedo ilegible junto a la firma de quien emana dicho memorando, memorando mediante el cual remiten al T.S.U. W.C., copia y originales de labores agrícolas con la finalidad de que se procese el pago a los productores, proveedores y contratistas; ahora bien, a juicio de esta Alzada, ser receptor de información a los fines de que la misma sea procesada y remitida, quiere decir dentro de la estructura organizativa, que las reciben las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía; por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con esas facultades. Así se establece.

  12. -) Riela al folio 359, 361 y 364 originales de memorando interno de fecha 29 de junio y 09 julio del año 2009, NUMEROS: SCA-AAT-0021-09, SCA-AAT-0022-09 y SCA-R-0010-09, suscrito por el T.S.U. W.C.J. de la Unidad de Agronomía/ Sub-Coordinador de agronomía, dirigido al T.S.U. Á.M. – Jefe de Área A.A.T.; Téc. A.C. – Área A.R., documentales a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fueron atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; de las mismas se desprende que tienen fecha de recepción, sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., así mismo resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; documentales mediante las cuales el T.S.U. W.C., devuelve relación de labores agrícolas y de igual manera exhorta a los destinatarios de los memorándum a realizar las tareas encomendadas con eficiencia y reducir errores; ahora bien, a juicio de esta Alzada, solicitar llevar a cabo con eficiencia y sin errores la realización de actividades propias del puesto de trabajo, dentro de la estructura organizativa, la sugieren las personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, solicitar la ejecución de labores, asignar tareas, distribuir labores, llevar a cabo reuniones, tener conocimiento de las actuaciones desplegadas por los trabajadores a su cargo; por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con esas facultades. Así se establece.

  13. -) Riela al folio 367 y 368 original de memorando interno de fecha 15 de abril del año 2009, NUMERO: SCA-CDA-0031-09, suscrito por el T.S.U. W.C.S.C.d.A., dirigido al Ing. O.L.C.d.D.A., con copia al Téc. R.Z. – Jefe Dpto. Ordenamiento y Desarrollo T., documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no fue atacada ni desvirtuado su valor por medio alguno; del mismo se desprende que tiene fecha de recepción 14/04/09 a las 5:05 p.m., sello húmedo el cual contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., Dpto. DE ORGANIZACIÓN PROYECCIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL; así mismo se evidencia sello húmedo junto a la firma de quien emana dicho memorando, que entre otras características contiene la denominación de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.C.S., así mismo resalta de dicho sello la palabra AGRONOMÍA; memorando mediante el cual se informa que en virtud de la reunión sostenida en fecha 06 de abril de 2009, se acordó que el personal técnico del departamento de Sanidad Vegetal, se incorporará a la Unidad de Agronomía como técnicos integrales en los diferentes departamentos agrícolas; ahora bien, a juicio de esta Alzada, informar al personal de las decisiones tomadas en consenso en reuniones previas , dentro de la estructura organizativa, son llevas a cabo por personas o departamento cuyo cargo representan jerarquía, es decir a quien de alguna manera tiene dentro de sus potestades y facultades, solicitar estadísticas, solicitar la ejecución de labores, asignar tareas, distribuir labores, llevar a cabo reuniones, tener conocimiento de las actuaciones desplegadas por los trabajadores a su cargo; por consiguiente se observa que el T.S.U. W.C. (Sub. Coordinador de Agronomía), contaba con esas facultades. Así se establece.

    V

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad correspondiente la empresa recurrente consigna escrito de informes que riela en los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y cuatro (374), mediante el cual expone: Que en el Procedimiento de Reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el ex trabajador expuso que fue objeto de un despido injustificado, y la empresa alego y probo que el ex trabajador tenia el cargo de Sub-Coordinador de Agronomía, por lo que estaba encargado de un grupo considerable de trabajadores, los cuales estaban bajo su cargo y responsabilidad, aparte de las funciones y naturaleza de los servicios que cumplía dentro de la empresa; es por ello que el cargo se denomina de confianza según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además que no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009.

    Que la a.d.m.d.a.r. se determina en lo expuesto en la P.A., donde el Inspector del Trabajo dicta el acto sin plasmar la motivación; ya que, hizo total abstracción de los alegatos de la parte patronal, los cuales fueron debidamente probados con las pruebas aportadas a los autos incluyendo las pruebas aportadas por la parte laboral, en donde se deben considerar todos los elementos y medios probatorios en conjunto; razón por la cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Alega el recurrente como fundamento de su apelación que:

    °En el acto recurrido se evidencio (…) ausencia de motivación en el proceso de valoración de las pruebas, las cuales debían ser adminiculadas integralmente, lo cual no fue realizado por el Inspector del Trabajo ni por el Juez tercero de juicio en su decisión de forma global.

    El Juez tercero de juicio realiza en la sentencia, entre las consideraciones previas a su decisión, una exposición de lo que implica el vicio de inmotivación (…) pero se contradice posteriormente (…).

    El ciudadano juez de Juicio, no toma en cuenta la a.d.M.d.A.R. (…)

    (Omissis)

    Como se evidencia (…) el Juez de Juicio al realizar la observación de la documentación, específicamente del folio 116 al 121 (…) no toma en cuenta que el Inspector (…) le otorga valor probatorio a todas las pruebas (…) ni al hecho cierto que las pruebas documentales como testimoniales de la parte laboral, d.f.d. lo alegado por esta representación sobre la consideración de que el trabajador es un trabajador denominado (…) como de confianza (…) el Inspector (…) dicta el acto que se recurre sin plasmar la motivación exigida (…).

    En por lo antes expuesto, que también cae el ciudadano Juez de Juicio en el error antes señalado, cuando se limita a exponer que las pruebas fueron debidamente incorporadas con una valoración motivada (…).

    El ciudadano Juez hizo total abstracción de los alegatos de la parte patronal (…).

    (…) se evidencia que el ciudadano Juez de Juicio no consideró en ningún momento, las pruebas ni los alegatos presentados por esta representación, en donde se evidencia que el ciudadano W.C. era un trabajador de confianza (…)

    Por lo que, no existiendo una explicación satisfactoria de las razones de hecho y de derecho de emisión del acto, es por lo que se considera que existe una necesidad de observar el principio de legalidad, por lo que la falta de motivación se entendería como arbitrario (…).

    (…) el ciudadano Juez de Juicio no tomo en consideración que el Acto Administrativo (…) no cumple con lo establecido en el artículo 9 y artículo 18, Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el recurrente como fundamento de su apelación (sic) “ausencia de motivación en el proceso de valoración de las pruebas, las cuales debían ser adminiculadas integralmente, lo cual no fue realizado por el Inspector del Trabajo ni por el Juez tercero de juicio en su decisión de forma global”; que el (sic) Inspector (…) dicta el acto que se recurre sin plasmar la motivación exigida (…) que también cae el ciudadano Juez de Juicio en el error antes señalado, cuando se limita a exponer que las pruebas fueron debidamente incorporadas con una valoración motivada”.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

    La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas establece en su sentencia lo que a continuación se transcribe de manera textual:

    IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-00201, que riela a los folios 23 al 138 y 156 al 282, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante la P.A. Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

Se observa de lo parcialmente transcrito, que el Juez A quo si bien, hace mención de la prueba, concluyendo que la misma es un documento público administrativo, se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confirió a ésta.

Así mismo, se observa de las actas procesales, que en fecha 19 de noviembre del año 2012, el Juez A quo dicta auto en el cual resuelve lo siguiente:

Por cuanto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2.012), se celebro Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual la abogada Eunizet Montilla apoderada judicial de la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 333 al 338, y los anexos que rielan a los folios 339 al 368 del expediente de la causa, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal establece: En virtud, de que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva; (…) Resaltado de esta Alzada.

Tal como fue establecido en el auto parcialmente transcrito, fueron traídas al proceso, pruebas documentales, dentro del lapso probatorio correspondiente, siendo las mismas admitidas, sin embargo no se evidencia que éstas hayan sido valoradas, o hecho mención alguna en el fallo recurrido, con relación a vicios como el de autos estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0056 de fecha 03 de febrero del año 2014 (caso: J.G.M.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ); y solidariamente contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.) con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:

(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)

Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Subrayado de la Sala)

En el caso sub iudice, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia incurrió en silencio de pruebas, al omitir mención sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., las cuales rielan a los folios 339 al 368, y que a juicio de esta Juzgadora eran determinantes para tomar una decisión; razón por la cual de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en el cual estableció que: “(…) Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).”, se anula la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2013, dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al evidenciarse el vicio delatado. Así se establece.

Una vez sentado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las denuncias sobre la cuales se solicita se anule el acto administrativo. Así se establece.

Alega la representación judicial en su escrito recursivo lo siguiente:

CAPITULO II

DE LAS VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(Omissis)

Vicios en la Motivación:

(Omissis)

En el acto recurrido; ciudadano juez, existe ausencia de motivación puesto que en el proceso de valoración de las pruebas, las cuales debían ser adminiculadas integralmente, el Inspector del Trabajo no realizó una valoración de las pruebas y los alegatos vertidos en el proceso administrativo de una forma global.

(Omissis)

(…) el Inspector del Trabajo dicta el acto que se recurre sin plasmar la motivación exigida en este caso, ya que hizo total abstracción de los alegatos de la parte patronal, los cuales fueron debidamente probados con las pruebas aportadas a los autos (…).

(Omissis)

(…) necesariamente se debe apegar el acto administrativo al principio de legalidad, reconocido por nuestra Constitución y la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de decisiones, que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que el acto administrativo tiene por objeto tener lógica, ser razonable y no representar actos contradictorios (…).

(Omissis).

Lo que conlleva, a que la motivación sea uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, por cuanto tutela el principio constitucional del derecho a la defensa, ya que es en esencia un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y de su correcta actuación.

(Omissis).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo establece en la p.a. N° 551-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, lo que se transcribe de forma textual:

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 551-2010

(…) el análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas en especial el nombramiento del cargo de Sub Coordinador de Agronomía que riela al folio sesenta y cuatro (64) (…), se desprenden que esta era el cargo y las obligaciones que le corresponden a quien detente este que están contenidas en la documental que riela al folio cuarenta y cinco (45) marcado letra “H” concluye quien decide que sus funciones no tenían relevancia para la toma de decisiones de la empresa, por lo tanto las funciones que ejercían no ostentan tal condición y, de los recibos de pago del mes de enero y febrero del año 2009 que corren del folio sesenta (60) al sesenta y uno marcado letra “K”, quedo demostrado que el trabajador accionante devengaba un salario básico inferior a los tres (03) salarios mínimos, establecidos en el decreto de inamovilidad; (…) quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial precitada en este decreto (…) los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (…) cargo de confianza (…); quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales (…).

Se desprende de lo parcialmente transcrito, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, depuse de apreciar y valorar la documental marcada con la letra “H” , concluye que las funciones del ciudadano W.C., no tenían relevancia para la toma de decisiones de la empresa, que por lo tanto no ostentaba la condición de trabajador de confianza.

Ahora bien, ha sostenido la el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora.

Esta Alzada al valorar la prueba que cursa al expediente administrativo marcada con la letra “H”, y que cursa al folio 201 del presente expediente, observa que dentro de las funciones que ostentaba trabajador se encuentran:

Planificar, seguir y controlar las actividades de los siguientes equipos o departamentos; Áreas Técnicas Municipales, Riego y Drenaje, Ordenamiento y Desarrollo territorial, Variedades y semillas, Banco de Semillas, Suelos y Agroquímicos. Son alrededor de 50 técnicos y 25 obreros.

Tal como se desprende de dicha documental, el trabajador W.C., tenía dentro de sus funciones: planificar, seguir y controlar las actividades de equipos o departamentos y dichos equipos o departamentos se encuentran integrados por 50 técnicos y 25 obreros, es decir, que encaja dentro de la definición del trabajador de confianza al cumplir con uno de los requisitos o extremos exigido por la norma a decir el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, como es la función de supervisor de otros trabajadores.

Con relación a la documental marcada con letra “K” y que cursa al folio 216 y 217 del presente expediente, se desprende de la misma lo siguiente:

El logo y nombre de la empresa Recurrente, el Rif y Nit, la identificación del demandante de autos, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, dentro de la cuales destacan: P.d.P., P.d.R., P.d.R. y P.d.T..

Así mismo se observa de dicha documental que el monto a cancelar por el periodo 01-01-2009 al 15-01-2009 es igual a 1.549,65 y el del periodo 16-01-2009 al 31-01-2009 es igual a 1.549,65, que sumados ambos periodos resulta un salario mensual igual a Bs. 3.099,30, siendo el salario mínimo legal para esa fecha igual a Bs. 799,23, es decir que el salario devengado por el trabajador superaba los tres salarios mínimos.

En consecuencia del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, así como al acto administrativo, se evidencia que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por consiguiente se anula el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, según providencia N° 551-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada en el expediente N° 004-2010-01-000201 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio T.d.V.R.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A. en contra de la decisión de fecha 18 de marzo del año 2013, en consecuencia de lo decidido SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, según providencia N° 551-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada en el expediente N° 004-2010-01-000201 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio T.d.V.R.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A. en contra de la decisión de fecha 18 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de marzo del año 2013.

TERCERO

SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, según providencia N° 551-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada en el expediente N° 004-2010-01-000201 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte competente, a los fines de que practique la notificación ordenada y que una vez practicada sea devuelta tal actuación con sus resultas a éste tribunal.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días (21) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:35 p.m. bajo el No 0052. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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