Decisión nº 1027 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000073

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., S.A., creado mediante Decreto Presidencial N° 1.602 de fecha 22 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.360 de fecha 09 de enero del 2002, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha 26 de abril del 2002.

APODERADO

Abogado C.H.C.C., titula de la cédula de identidad N° V- 5.933.421, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 56.283

RECURRIDO Acto Administrativo N° 99/09 de fecha 03 de noviembre de 2009, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En fecha 22 de julio del año 2010 el Abogado C.H.C.C., titula de la cédula de identidad N° V- 5.933.421, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 56.283 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo N° 99/09 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el proceso de Certificación de Accidente Laboral, seguido por el ciudadano O.H.P.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.534, alegando la prescripción de la acción en virtud que el trabajador no reclamo la indemnización por accidente de trabajo en el lapso establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del accidente es decir dos (02) años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad, tomando en cuenta la norma citada en virtud que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 no regula el tiempo de prescripción.

Así mismo alega el recurrente que de no prosperar la prescripción de la Acción, procede a denunciar los vicios en que incurrió el Ente Administrativo al dictar el referido Acto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

• Ausencia total del procedimiento: Que el acto Administrativo que se impugna se inicio a instancia de parte, que la Administración tenía el deber de notificarle a su representada sobre la apertura del procedimiento para así comparecer a hacer uso al derecho a la defensa.

• Violación a la defensa y al debido proceso: Que la aptitud asumida por la dirección de INPSASEL de no cumplir con el deber de notificarle de la apertura del procedimiento causo a su defendida un agravio, violando así el derecho a la defensa, las normas y garantías constitucionales, por ende el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

• Vicios en la motivación: Que el acto administrativo no motiva de manera especifica que causo el hecho, que la motivación constituye un elemento necesario para la validez y eficacia del acto administrativo.

Por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo N° 99/09 de fecha tres (03) de noviembre de 2009, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en virtud que se ha infringido los derechos constitucionales y legales a mi representada contemplados en el Artículo 49, numeral 1, Constitucional y los Artículos 48, 9, 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

En el presente caso, se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., S.A. representado judicialmente por el abogado C.H.C.C., plenamente identificado, contra el acto administrativo N° 99/09 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Y siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente Recurso de Nulidad, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.

En ese sentido para conocer de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en fecha 19 de enero de 2007 sentencia Nº 29, con relación a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según causa Nº FP11-R-2006-000079, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que por decisión dictada el 10 de abril de 2006, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de esta Alzada).

En esa misma línea jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a lo antes trascrito en sentencia Nº 1330 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dictada en fecha 14 de junio de 2007 (Caso VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana), expreso:

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

(Resaltado de esta Alzada).

En otra sentencia, igualmente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1217 de fecha 29 de julio de 2008, (caso sociedad mercantil OFERTODO AV. 20, C.A., contra la providencia administrativa RJUS-009-2006 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 4 de abril de 2006) ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, plasmándose en su fallo lo que a continuación se trascriben:

Observa la Sala que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a esta Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Superior declinante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló que:

(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

(Resaltado de esta Alzada).

En esa misma línea jurisprudencial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a los criterios antes trascrito en sentencia N° AA10 dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 (caso INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social), expreso:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

En ese sentido es de hacer notar el efecto vinculante de las sentencias citadas, las cuales poseen un carácter expansivo, que va más allá del límite del caso sub iudice por lo que al presentarse un asunto en circunstancias idénticas, debe tomarse en consideración el criterio ya establecido en anteriores decisiones para así proceder a resolver.

Ahora bien, esta alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y dado que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra providencia administrativa emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se declare incompetente para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en esta ciudad de Barinas, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativo, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio C.H.C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., S.A. contra el acto administrativo N° 99/09 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer del presunto asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa

TERCERO

ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 68, siendo las 10:45 A.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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