Sentencia nº 00993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2002-1113

La Sala de Casación Social de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, mediante Oficio Nº 1333 de fecha 29 de noviembre de 2002, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, contenido en el Auto de fecha 6 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.995.595, a sus labores habituales, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Tal remisión fue efectuada en virtud de que dicha Sala se declaró incompetente para conocer acerca del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado R.J.G.L., supra identificado, manifestó su decisión de desistir “de la presente acción y del presente procedimiento”, siendo ratificada tal voluntad mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2003.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de julio de 2001, el abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., (COMSIGUA), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 6 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano P.R. y el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social del M.T., a los fines de decidir el conflicto planteado.

El 21 de marzo de 2002, la mencionada Sala, al resolver el conflicto negativo de competencia, declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, ordenando la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 18 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En decisión de fecha 26 de julio de 2002, el juzgado antes señalado acordó:

SOLICITAR a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento sobre el conflicto de competencia suscitado, en vista de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de no acoger la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el veintiuno (21) de marzo de 2002, en la que declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, en virtud de que este Tribunal Superior, ya se había declarado incompetente, en decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2001.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, por decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala.

II

COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado R.J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), y por cuanto los dos últimos órganos jurisdiccionales señalados tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa y, al ser esta Sala Político-Administrativa el máximo órgano en dicha jurisdicción, esta Sala se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

III

MOTIVACIÓN

Determinada la competencia para conocer acerca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento “tanto de la acción como del procedimiento”, formulado por el abogado R.J.G.L. mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, la cual fue ratificada en fecha 5 de junio del mismo año.

Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó su intención de desistir de la presente acción, así como del procedimiento, voluntad que no le estaba vedada por cuanto el mencionado apoderado tiene otorgada facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 8 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 86, aunado a que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, todo lo cual evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos por las normas supra transcritas, razón por la cual debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara. IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado R.J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de julio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2002-1113 LIZ/sbs En dos (02) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00993.

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