Decisión nº 130-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1296-11

Sentencia Definitiva (INCES)

En fecha 05 de mayo de 2011, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada L.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.995.111, e inscrita en el Inpreabogado No. 61.939, en su carácter de Apoderada Judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, (COSILA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 98-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-301047435 y Aportante INCES No. 587519; en contra de la Resolución No. 210-100-048-075 de fecha 08 de febrero de 2011 y notificada a la recurrente el 28 de marzo de 2011 y emanada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57, de fecha 20 de enero de 2010 y notificada el 22 de marzo de 2010 por concepto de pago, multa e intereses por OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 82.215,87).

El 19 de mayo de 2011 este Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto las notificaciones libradas al momento de la entrada del presente recurso, en virtud de la Ley Derogatoria de la Ley de Hacienda Pública Nacional mediante la cual se derogó la disposición que obligaba a notificar al Contralor General de la República de toda decisión que afectase al Fisco Nacional; procediendo en consecuencia a librarse nuevas notificaciones a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Gerente General de Tributos del referido instituto.

El 25 de mayo de 2011 la abogada L.M.A. en su condición de apoderada judicial de la recurrente consignó los emolumentos necesarios para efectuarse la práctica de las notificaciones respectivas.

El 01 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; asimismo el referido Alguacil en fecha 03 de junio de 2011 expresó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido la notificación del Presidente y del Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 15 de julio de 2011 se recibió Oficio O.R.O. No. 006347 de fecha 13 de junio de 2011 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente Recurso.

En fecha 25 de octubre de 2011 este Tribunal mediante Resolución No. 264-2011 resolvió admitir el presente Recuso.

El 01 de noviembre de 2011 se libró oficio No. 519-2011 dirigido a la Procuradora General de la República relativo a la admisión del presente Recurso, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 19 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2012 la abogada L.M.A. en representación de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2012 se recibió oficio No. 210-100-095-0058 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue agregado en pieza aparte bajo el nombre de “Expediente Administrativo No. 1”.

El 09 de marzo de 2012 este Tribunal mediante Resolución No. 055-2012 dejó constancia de la admisión tácita de las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 04 de mayo de 2012 la abogada L.M.A. en representación de la contribuyente presentó escrito de Informes, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no hubo presentación de los respectivos Informes.

El 16 de mayo de 2012 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, encontrándose en el día quincuagésimo quinto del término consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes

El 12 de enero de 2009 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió la P.A.N.. 0020-09-0018 mediante la cual autorizó al ciudadano C.R.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.269, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, para que practicara la Fiscalización a la contribuyente “COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A.,” y determine las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 ordinales 1ro y 2do, y artículos 11 y 30 de la Ley del INCE (aplicable por razones de vigencia) y artículos 8 numeral 10 y 14 numerales 1 y 2 de la Ley del INCES.

En fecha 23 de abril de 2009 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió Acta de Reparo No. 0020-09-0018, notificada a la contribuyente el 24 de abril de 2009, mediante la cual se le determinó a la recurrente diferencias de aportes por pagar, por el 2% la cantidad de Bs. 34.232,00 y por el ½% la cantidad de Bs. 1.754,00, resultando un total de Bs. 35.986,00.

El 20 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57, notificada a la recurrente el 22 de marzo de 2010, mediante la cual se ratificó el Acta de Reparo No. 0020-09-0018 de fecha 23 de abril de 2009 en virtud de que la recurrente no presentó escrito de Descargos; asimismo se le impuso a la contribuyente un multa equivalente al 132% del monto del tributo omitido, montante a Bs. 45.186,24, (1.254 U.T.) más una multa del ½% equivalente al 119% del monto del tributo omitido, montante a Bs. 2.087,26 (51 U.T.); respecto de las cuales en virtud de lo consagrado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario se concurrieron en Bs. 46.229,97, lo que aunado al monto del tributo omitido (Bs. 35.986,00), totalizó la cantidad de Bs. 85.215,87.

En fecha 04 de mayo de 2010 la contribuyente presentó escrito de Recuso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario anteriormente identificada, el cual fue declarado inadmisible mediante la Orden No. 0123-10-23 dictada por el Director del C.D. del INCES; y es en contra de dicho acto administrativo que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

De los planteamientos de la Parte Recurrente.

En su escrito recursivo plantea la representación judicial de la contribuyente que COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, S.A. en fecha 28 de marzo de 2011 fue notificada de la Orden No. 0123-10-23 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección del C.D. del INCES, en la cual se resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto ante la sede de la Administración, fundamentada en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, relativa a la “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”,y la prevista en el numeral 2 ejusdem relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

En relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la recurrente, arguye la contribuyente que conforme lo señalado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil se establecen los requisitos y formalidades indispensables para los mandatos, entre los cuales destacan los datos del poderdante y del apoderado, el objeto del poder y la firma del poderdante y del funcionario que autoriza el acto.

Refiere asimismo la recurrente que la Administración Tributaria aceptó que la persona que interpuso el recurso jerárquico fue la abogada L.M.A., reconociendo a tal efecto la Carta Poder presentada al momento de la interposición del referido recurso, mediante la cual el Presidente Ejecutivo del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A. le confiere poder amplio y suficiente a la referida abogada para que defienda los derechos de la recurrente ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Manifiesta igualmente la parte recurrente que la Carta Poder presentada el 04 de abril de 2010 cumplía con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era perfectamente válida para efectuar la interposición del Recuso Jerárquico; en consecuencia arguye la representación judicial de la contribuyente que con tal actuación la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al imposibilitarle el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en lugar de ordenar la subsanación de lo conducente mediante la concesión de una oportunidad para efectuar las correcciones pertinentes.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento sostenido por la Administración Tributaria para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, sostiene la representación judicial de la contribuyente que en fecha 25 de marzo de 2010 fue publicado en todos los medios de comunicación el Decreto No. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara como días no laborables (feriados) a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010; por lo que los mismos no pueden ser tomados en cuenta, como en efecto lo fueron, por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUACACIÓN SOCIALISTA (INCES) para el cómputo del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, toda vez que para dichas fechas el mencionado instituto no laboró, de acuerdo con lo establecido en el prenombrado decreto presidencial.

De los Informes de la Contribuyente.

En sus Informes presentados en fecha 04 de mayo de 2012 la representación Judicial de la contribuyente ratificó lo argüido en su escrito recursivo, señalando que la Administración Tributaria debió considerar como suficiente la carta poder presentada por su persona ante el órgano administrativo para defender los intereses del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., toda vez que conforme con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, pueden efectuarse tanto mediante la presentación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Asimismo manifestó la apoderada judicial de la recurrente que desde la fecha de notificación del acto impugnado (Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57 del 22 de marzo de 2010), hasta la fecha de interposición del recurso respectivo (04/05/2010), transcurrieron los 25 días hábiles para la interposición del recurso, por lo cual el mismo debe ser considerado interpuesto tempestivamente.

De las pruebas

Conjuntamente con la interposición del recurso la representación judicial de la contribuyente consignó:

- En original, la Resolución No. 210.100-048-075 de fecha 08 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

- En copia simple, escrito de Recuso Jerárquico suscrito por la abogada L.M.A. en representación de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A.

- En original, Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

- En original, Carta Poder de fecha 03 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano M.M. en su carácter de Presidente Ejecutivo del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A., mediante la cual faculta a la abogada L.M.A., a efectuar cualquier gestión o trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

- En copia simple, Registro de Comercio de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A.

- En copias simples, Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento (BOD) efectuados por la recurrente a beneficio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, identificadas con los Nos. 36058, 62475, 59889, 960845, 951092, 57347, 951061, 1013051, 1013055, 1013057, 1013058, 1013062, 951094, 1013060, 951062 y 1013054.

- En copia simple, de impresión electrónica perteneciente al Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se reseña la noticia titulada “EN GACETA DECRETO DE APLIACIÓN DEL FERIADO DE SEMANA SANTA”.

- En copia simple, de impresión electrónica perteneciente al portal de información jurídica de Venezuela IUSDATA, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se señala como días no laborables, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, en v.d.D.P.N.. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010.

- En copia simple, de impresión electrónica perteneciente al portal de información perteneciente al PSUV EL HATILLO, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se señala como días no laborables, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, en v.d.D.P.N.. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010.

- En copia simple, de impresión electrónica perteneciente al Diario “PANORAMA” de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se reseña la noticia titulada “DECRETO AYUDARÁ A AHORRAR ENERGÍA”.

- En copia simple, Decreto No. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.393 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la República.

Durante el período de promoción de pruebas la representación judicial de la contribuyente ratificó las documentales insertas en actas conjuntamente con la interposición del presente recurso, las cuales fueron previamente reseñadas. Asimismo, consignó en original las Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento (BOD), previamente identificadas.

Por parte del ente administrativo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en fecha 07 de marzo de 2012 se recibió el oficio No. 210-100-095-0058 de fecha 28 de diciembre de 2012 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentivo de los antecedentes administrativos que instruyeron la causa en sede administrativa, del cual se desprende:

- En copia simple, Resolución No. 2010-12-183 de fecha 13 de diciembre de 2010 emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y dirigida al Director del C.D. del referido Instituto a fin de que considere la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A.

- En copia simple, Resolución No. 210.100-048-075 de fecha 08 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

- En copia simple, escrito de Recuso Jerárquico suscrito por la abogada L.M.A. en representación de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A.

- En copia simple, Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

- En original, Carta Poder de fecha 03 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano M.M. en su carácter de Presidente Ejecutivo del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A., mediante la cual faculta a la abogada L.M.A., a efectuar cualquier gestión o trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

- En copia simple, Registro de Comercio de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA. S.A.

- En copias simples, Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento (BOD) efectuados por la recurrente a beneficio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, identificadas con los Nos. 36058, 62475, 59889, 960845, 951092, 57347, 951061, 1013051, 1013055, 1013057, 1013058, 1013062, 951094, 1013060, 951062 y 1013054.

- En original, Informe de Fiscalización como resultado de la investigación practicada a la recurrente notificado en fecha 24 de abril de 2009.

- En original, Acta de Reparo No. 0020-09-0018 de fecha 23 de abril de 2009 y notificada a la recurrente el 24 de abril de 2009.

- En original, constancias de visitas y requerimientos de fechas 24/04/2009, 30/03/2009, 09/03/2009, 05/03/2009, 08/04/2009, 03/04/2009, 01/04/2009, 17/02/2009, 05/02/2009, 28/02/2009 y 28/01/2009, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (INCES).

- En original, P.A.N.. 0020-09-0018 de fecha 12 de enero de 2009 y notificada a la recurrente el 28 de enero de 2009.

- En copias simples, comunicaciones de fechas s/n, y 05 de febrero de 2009 emanadas de la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., y dirigidas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

- En copias simples, Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados pertenecientes a la recurrente y correspondientes a los periodos: 2do, 3er y 4to trimestre del año 2005.

- En copia simple, comunicación de fecha 09 de mayo de 2005 emanada de la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., y dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

- En copias simples, Planillas para la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, pertenecientes a la recurrente y correspondientes al mes de mayo del año 2005 y al mes de junio del año 1998

- En copia simple, Balance de comprobación de la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., para los años 2006, 2007 y 2008.

- En copia simple, Declaraciones de Rentas de la contribuyente para los años 2008, 2006 y 2005, en los cuales declaró no tener actividad económica.

Al respecto, el Tribunal el Tribunal valora las documentales insertas en actas, a reserva de las consideraciones que se efectúan en el transcurso del presente fallo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir.

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o improcedencia de las causales de admisibilidad valoradas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al momento de declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la contribuyente señaló que la Administración Tributaria (INCES), en fecha 28 de marzo de 2011 notificó la Orden No. 0123-10-23 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección del C.D. del INCES, en la cual resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto ante la sede de la Administración, fundamentada en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, relativa a la “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”,y la prevista en el numeral 2 ejusdem relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  1. En este sentido, en relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la recurrente, arguye la contribuyente que la Administración Tributaria al momento de la recepción de los recaudos necesarios para la interposición del recurso jerárquico, aceptó que la representación de la contribuyente estuvo a cargo de la abogada L.M.A., reconociendo a tal efecto la Carta Poder presentada al momento de la interposición del referido recurso, mediante la cual el Presidente Ejecutivo del COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A. le confiere poder amplio y suficiente a la referida abogada para que defienda los derechos de la recurrente ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Asimismo, manifiesta igualmente la parte recurrente que la referida Carta Poder presentada el 04 de abril de 2010 cumplía con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era perfectamente válida para efectuar la interposición del Recuso Jerárquico; en consecuencia arguye la representación judicial de la contribuyente que con tal actuación la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al imposibilitarle el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en lugar de ordenar la subsanación de lo conducente mediante la concesión de una oportunidad para efectuar las correcciones pertinentes.

    En relación al argumento sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a que la Administración Tributaria parafiscal violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al imposibilitarle el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en lugar de ordenar la subsanación de lo conducente; observa el Tribunal que dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero que sólo es aplicable a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    De esta manera, siendo que el acto administrativo impugnado por la recurrente mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidiad contenidas en el artículo 250 del aludido Código; lo que en modo alguno, cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara.

    Ahora bien, del acto administrativo impugnado ante esta sede judicial, observa el Tribunal que la Consultoría Jurídica del INCES fundamentó la inadmisibilidad del Recuso Jerárquico en lo siguiente:

    Ahora bien, una vez analizado el escrito recursorio y revisado el respectivo expediente administrativo instruido por este Instituto, se observa que el mismo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la norma in comento señala: ‘Son causales de inadmisibilidad del Recuso: 3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (Omissis) porque el poder no esté otorgado en forma legal (omissis)’…(…)…De igual manera señala el artículo 151 ejusdem lo siguiente: ‘El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica’ (Omissis), entendiéndose por forma pública o auténtica EL PODER OTOGADO ANTE UN NOTARIO PÚBLICO O ANTE UNA AUTORIDAD PÚBLICA COMPETENTE, siendo este un requisito SINE QUA NOM, indispensable para que SE CONSIDERE QUE EL PODER ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL. De la revisión del expediente administrativo llevado por esta Administración Tributaria, se evidencia que sólo se encuentra inserta en el mismo una carta poder otorgada a la abogada en ejercicio L.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.995.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.939, por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.540.772, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DEL LAGO, COSILA, S.A. APORTANTE INCES No. 587519. De las consideraciones legales anteriormente expuestas, se concluye que el Recurso Jerárquico se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, por no presentar poder debidamente notariado (…).

    En este mismo orden de ideas, se observa que el Recurso Jerárquico de igual manera se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la norma in comento señala: ‘Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso (omissis)’. Al respecto, el artículo 244 ejusdem señala: ‘El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna’. Del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia que la notificación surtió efectos a partir del día hábil siguiente de verificada, ya que fue notificada en la Administradora G.R., titular de la cédula de identidad No. 13.372.521, es decir, siendo como fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario el día 22 de marzo de 2010, el lapso de los veinticinco (25) días hábiles comenzó a correr a partir del 23 de marzo de 2010, culminando el 29 de abril de 2010, siendo presentado el Recurso en fecha 04 de mayo de 2010, observándose que fue interpuesto dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que debió presentarlo, por lo que es forzoso para este Instituto señalar que el mencionado recurso fue intentado por la recurrente fuera del lapso señalado por la Ley…

    .

    Aunado a lo anterior es importante resaltar el contenido de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (omissis)

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. (…)

    .

    Ahora bien, observa el Tribunal que la posibilidad de interponer recursos mediante carta poder se encuentra consagrada en el Decreto No. 368 con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, (Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07/12/1999 -derogado posteriormente por el Decreto No. 6.265 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 22/07/2008), el cual fue creado con el objeto de establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos. Entendiéndose por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

    En este sentido, con la finalidad de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos, el mencionado decreto estableció en su artículo 10 lo siguiente:

    Artículo 10. Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimiese de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder

    .

    Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, en sede administrativa la parte interesada se encontraba facultada para interponer el recurso jerárquico mediante la representación de un profesional, en este caso de la abogada L.M.A., mediante carta poder suscrita por el ciudadano M.M., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A.

    Por lo anteriormente descrito este Tribunal declara improcedente el fundamento de inadmisibilidad sostenido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativo a la insuficiencia de la representación con la que actuaba la abogada L.M.A. al momento de interponer el Recurso Jerárquico respectivo. Así se declara.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al segundo fundamento de inadmisibilidad tomado por la administración tributaria parafiscal relativo a la caducidad del lapso para la interposición del recurso jerárquico, se observa del escrito recursivo que la representación judicial de la recurrente sostuvo que en fecha 25 de marzo de 2010 fue publicado en todos los medios de comunicación el Decreto No. 7.338 del 24 de marzo de 2010 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara como días no laborables (feriados) a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010; por lo que los mismos no pueden ser tomados en cuenta, como en efecto lo fueron, por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUACACIÓN SOCIALISTA (INCES) para el cómputo del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, toda vez que para dichas fechas el mencionado instituto no laboró, de acuerdo con lo establecido en el prenombrado decreto presidencial.

    Al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 244 lo siguiente:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

    .

    Por otro lado, el Decreto Presidencial No. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial No. 39.393, señala en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

    Artículo 1. Declaro días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010.

    La declaratoria de días feriados señalada en el presente artículo es aplicable tanto al sector público como al sector privado.

    Artículo 2. Se excluye de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente ratione temporis) se desprende:

    “Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  3. Razones de interés público;

  4. Razones técnicas; y

  5. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    En razón de lo anterior, observa el Tribunal que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, como organismo encargado de formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral, no se encontraba incurso en las excepciones consagradas en la disposición anteriormente citada, por lo que siendo que el mismo debió verse en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Decreto Presidencial que determinó la declaratoria como feriado nacional de los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010; por lo que siendo que el acto administrativo impugnado en sede administrativa fue notificado en fecha 22 de marzo de 2010 y la representación de la contribuyente lo recurriese en fecha 04 de mayo de 2010, se tiene que el transcurso del lapso de interposición transcurrió de la siguiente manera:

    23, 24, 25 y 26 de marzo de 2010, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, 03 y 04 de mayo de 2010, TOTAL: 25 días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico.

    En consecuencia, conforme a lo anteriormente señalado el Recurso Jerárquico fue interpuesto por la recurrente de forma tempestiva, por lo que este Tribunal declara improcedente el fundamento de caducidad tomado en consideración por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para inadmitir el mencionado recurso. Así se decide.

    Resumen

    Por los motivos anteriormente señalados el presente Recuso Contencioso Tributario será declarado con lugar, en virtud de haberse comprobado la improcedencia de los fundamentos de inadmisibilidad sostenido por el organismo administrativo recurrido “Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”, relativos a la caducidad del plazo de interposición del recurso jerárquico y la insuficiencia del poder con el cual actúa la representación de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚEGICO DEL LAGO, COSILA, S.A.

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, éste Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional y ratificado por la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1238 y No. 980 de fechas 30/09/2009 y 07/10/2010 respectivamente.

    Asimismo, en virtud de la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Tributario este Tribunal ordena a la Administración Tributaria parafiscal que una vez quede firme la presente decisión proceda a resolver sobre la admisión del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin que para ello sea tomado el tiempo transcurrido durante el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad. Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A, bajo el expediente No. 1296-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., en contra de la Resolución No. 210-100-048-075 de fecha 08 de febrero de 2011 y notificada a la recurrente el 28 de marzo de 2011 y emanada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    2. - No hay condenatoria en costas en virtud de lo declarado de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1296-11, bajo el No. ________-2012. Asimismo, se libro oficio No. _________-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    RLB/dcz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR