Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000003

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el seis (06) de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A, representada judicialmente por los abogados R.Y.S., M.V.T., X.E., Hasne Saad Naame, flavia Y.Z., Manuel Lozada, N.C.A., A.L.G., Á.G.C., O.O.P., M.S.R. y F.A., Inpreabogados Nº 25.305, 35.060, 48.460, 107.276, 76.056, 111.961, 118.117, 17.068, 88.788, 18.580, 48.299 y 79.420, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2009-00705 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR el doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual la declaró infractora laboral por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador J.F. y le impuso multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de enero de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2009-00705, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual la declaró infractora laboral por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador J.F. y le impuso multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. contra la P.A. N° SS-2009-00705, dictada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-013 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, debidamente sellado y firmado por la ciudadana Y.Q.P., en su condición de Auxiliar de Registro, adscrita a la referida Inspectoría.

I.5. El veintiséis (26) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.

I.6. El veinticinco (25) de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia del abogado O.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y en el mismo acto este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA, C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2009-00705 dictada el doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador J.F. y le impuso multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).

    Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, por errada aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las sanciones previstas en dicha norma son para los casos de violación del fuero sindical y no situaciones de inamovilidad establecidas convencionalmente, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    “Primero Alegato de Falso Supuesto de de (sic) Derecho. Hemos dicho arriba, y reiteramos que el artículo 639 de la LOT está falsamente leído o interpretado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, por cuanto las sanciones allí previstas lo son para los casos de violación del fuero sindical previsto en el artículo 458 de la misma LOT y no a situaciones de inamovilidad establecidas convencionalmente”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de resolver el alegato de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado considera necesario citar lo expresado en la providencia impugnada sobre la aplicación de dicha norma jurídica, dispuso:

    “Finalmente, comprobado que la empresa COMSIGUA no acató la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalada en el Acta de Propuesta de Sanción, debe declarársele infractora en la parte dispositiva de este fallo por haber incurrido en lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT, y así se hará en la parte Dispositiva de esta P.A..

    Por las razones antes expuestas, esta inspectoría del Trabajo “A.M.” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil COMSIGUA, por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A. Nº 2009-0144 DE FECHA 08/05/2009, del expediente signado bajo el Nro. 051-2008-01-01213, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone al Infractor la Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir el equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.153 de fecha 03/04/2009, era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,60) cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N.”.

    Observa este Juzgado que la Providencia parcialmente reproducida concluyó que comprobado que la empresa COMSIGUA, C.A., no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó a favor del trabajador J.F. quien fue despedido gozando de inamovilidad laboral sin solicitar la empresa autorización a la Administración Laboral, tal conducta la hacia infractora laboral de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    De la disposición jurídica citada se desprende que el supuesto de hecho previsto en la norma es el desacato del patrono de una orden de reenganche de un trabajador amparado con fuero sindical, sin distinguir si la inamovilidad del trabajador deviene de la Ley o del contrato, por ende, improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

    Por otra parte, alegó la empresa recurrente que el acto sancionatorio cuestionado aplicó falsamente el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la providencia de reenganche no se encontraba definitivamente firme, en razón que contra ella ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto este Juzgado desestima tal denuncia porque el artículo comentado se refiere al desacato de una orden de reenganche definitivamente firme en sede administrativa y no en sede judicial como lo invoca la demandante. Así se establece.

    Asimismo, la representación judicial de la empresa recurrente alegó que la providencia sancionatoria impugnada aplicó falsamente el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la norma en cuestión no se aplica a los procedimientos administrativos laborales, a su vez que esta multa tiene carácter coercitivo, imponiéndole simultáneamente multas punitivas y coercitivas, se cita parcialmente su argumentación:

    Tercer alegato de Falso Supuesto de Derecho: Invocamos la nulidad del acto recurrido por aplicación errada del artículo 80 numeral 2 de la LOPA.

    Conforme se señaló anteriormente, la providencia administrativa recurrida impuso a mi representada una multa de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.758,60), equivalentes a la aplicación del límite máximo previsto en el artículo 639 de la LOT, vale decir, dos (2) salarios mínimos actuales. Sin embargo, señala el referido acto que si una vez transcurrido el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del Acto Administrativo Impugnado no se evidencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador se le aplicarán multas sucesivas y recurrentes cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, para lo cual se invoca como fundamento legal lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución y 483 del Código Penal.

    Ahora bien, el incumplimiento de la orden de reenganche tiene su propia disciplina en el artículo 639 de la LOT; y, además, el artículo 643 ejusden preceptúa que en caso de reincidencia “…la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.” De igual forma el artículo 642 de la LOT establece una sanción pecuniaria en caso de desacato de órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, el artículo 647 de la LOT prevé toda la disciplina legal para la aplicación de las multas prevista en la LOT.

    Por lo expuesto, la anticipación que hace la Inspectoría del Trabajo “A.M.” en cuanto a pre-determinar conductas futuras de la administración sobre la base de un eventual incumplimiento de COMSIGUA a la ilegal e inconstitucional orden de reenganche que dictó, se resuelve en un acto inoportuno y para el cual carece de competencia y que, en todo caso, mal podría fundarse en el numeral 2 del artículo 80 de la LOPA, toda vez que ésta no aplica, por la aplicación preferente de la LOT en razón de la especialidad de esta última.

    (…)

    En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no puede imponer sanciones punitivas y coercitivas a la vez para lograr la ejecución de una orden de reenganche, pues la LOT estableció expresamente que la sanción aplicable por el incumplimiento de éste tipo de actos es una única sanción punitiva prevista en el artículo 639 LOT, sin hacer la salvedad que en el caso de rebeldía del patrono se aplicaran multas sucesivas y recurrentes ( multas coercitivas), sino que solamente prevé en su artículo 643 de la LOT que en caso de reincidencia en el hecho que se le imputa al patrono, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad o la aplicación en el artículo 642 ejusdem en caso de contumacia del patrono en cumplir una orden de la Inspectoría del Trabajo

    .

    Observa este Juzgado que en cuanto a la advertencia a la empresa hoy recurrente sobre la aplicación de multas sucesivas, en caso de persistir en desacatar la orden administrativa de reenganche la providencia administrativa se pronunció de la siguiente manera:

    Igualmente, se le advierte a la Sociedad Mercantil COMSIGUA, que al segundo (2do) día hábil siguiente de haber sido notificada de la presente P.A., deberá constar en autos la Ejecución Voluntaria del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.214.809, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento, y si una vez transcurrido el término señalado no se evidencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador arriba identificado, se le aplicarán multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Código Penal. Así se decide

    .

    Destaca este Juzgado que de la cita de la providencia cuestionada en nulidad, se evidencia que advirtió a la empresa COMSIGUA, C.A., que en caso de persistir en su conducta de desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.F., aun cuando pagare la multa impuesta en dicho acto si no acataba la referida orden administrativa podría imponerle multas sucesivas durante el tiempo que permanezca en rebeldía de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. en los procedimientos laborales ya fue resuelta por la Sala Constitucional en sentencia Nº 379 dictada el siete (7) de marzo de 2007, dictaminó:

    En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

    Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil

    (Destacado añadido).

    Sobre la necesidad de no hacer nugatoria la facultad sancionadora de las Inspectorías del Trabajo, debiendo aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84, dictada el 15 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

    Planteado en esos términos la presente controversia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “g” del artículo 647, atribuye a los Juzgados de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, la competencia para imponer el arresto al patrono que incumpla con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, respecto del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

    No obstante, la Sala Constitucional, en sentencia número 379 del 7 de marzo de 2007, consideró que la referida norma no estaba en armonía con las disposiciones legales y constitucionales vigentes, porque la conmutación de la multa en arresto sería impuesta sin procedimiento previo. Empero, para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración, estableció que en el caso de no pagarse la multa debía aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia número 1353 del 27 de junio de 2007, señaló que el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé un procedimiento jurisdiccional que garantice el cumplimiento de las garantías constitucionales del patrono multado para luego proceder a privarlo de su libertad personal, lo que constituiría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

    Así las cosas, la conmutación de la multa en arresto por un juez -incluso penal- es inconstitucional, pues ésta sería impuesta sin procedimiento previo, de allí que el Inspector del Trabajo deberá (para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración) aplicar el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado

    .

    Siendo ello así, esta Sala Plena no puede sino desaplicar el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el arresto a que se contrae la norma en cuestión, se impondría sin procedimiento previo, configurándose así la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del patrono multado…

    Igualmente, esta Sala Plena, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estima que no corresponde a ninguno de los tribunales en conflicto imponer el arresto a que se refiere la norma en cuestión, sino que corresponde al Inspector del Trabajo seguir el procedimiento de ejecución forzosa a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Destacado añadido).

    Conforme a los precedentes jurisprudenciales expuestos, que disponen que en los procedimientos administrativos laborales los Inspectores del Trabajo deben aplicar el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.2. Finalmente alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber aplicado erróneamente la normativa de graduación de sanciones; en razón que se le impuso el límite máximo de la sanción aún cuando no incumplió intencionalmente la orden de reenganche sin que lo hizo por haber ejercido contra la misma recurso contencioso administrativo de nulidad, se cita su argumentación:

    Así las cosas, de la simple lectura de la P.A. en cuestión se puede observar que no se tomó en consideración al momento de imponer la sanción pecuniaria el hecho que nuestra representada no estaba incumpliendo intencionalmente la orden de reenganche, toda vez que el acto cuyo cumplimiento se exige fue recurrido por vicios de nulidad absoluta ante los Tribunales Contencioso-Administrativos en fecha 10 de agosto de 2009, circunstancia de la cual fue impuesta la Inspectoría del Trabajo con lo cual, no se debió sancionar a mi representada y menos aún con la máxima multa establecida en la Ley, como si se tratara de un incumplimiento intencional y obviando los alegatos esgrimidos por COMSIGUA al inicio del procedimiento sancionatorio.

    Adicionalmente, se puede evidenciar que en la P.A. se aplicó los límites máximos para determinar la cuantía de las multas, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en las normas que imponen sanciones pecuniarias a los incumplimientos observados por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, pues fue aplicada como base legal para su emisión la sanción máxima prevista en el artículo 639 de la LOT, sin tomar en consideración el principio de graduación de la multa establecido en el artículo 644 de ejusdem

    .

    En relación al alegato de la empresa recurrente de improcedencia del procedimiento sancionatorio por haber ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, la providencia impugnada estableció lo siguiente:

    “Con relación a la anterior documental, sólo se evidenció que en fecha 10/08/2009, la empresa COMSIGUA consignó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 2009-0144 dictada en fecha 08/05/2009 por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.214.809, sin embargo, no consta que el referido recurso haya sido admitido por el Tribunal, ni mucho menos, que éste haya ordenado la suspensión o nulidad de los efectos de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo tanto, la providencia de marras tiene efectos jurídicos y la empresa tiene la ineludible obligación de acatarla. Así se Declara”.

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la providencia impugnada aplicó el límite máximo de la sanción al considerar que la empresa persistía en desacatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador a pesar que habiendo ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, el órgano jurisdiccional no suspendió los efectos del acto recurrido, por lo que no era procedente invocar tal ejercicio para justificar la conducta de desacato de la orden administrativa, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto por errada aplicación del límite máximo de la sanción, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA, C.A.) contra la P.A. Nº SS-2009-00705 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR el doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual la declaró infractora laboral por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador J.F. y le impuso multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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