Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000020

ASUNTO: FE11-X-2009-000020

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A sgdo., representada judicialmente por la abogada M.S., Inpreabogado Nº 48.299, contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº 051-2008-01-01213, de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.214.809 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del expediente administrativo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

  1. Que en fecha 22 de diciembre de 2008, el ciudadano J.F., presentó una solicitud de reenganche contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), alegando estar amparado por la inamovilidad conferida en la cláusula 87 de la Convención Colectiva suscrita entre la referida sociedad mercantil y el sindicato de trabajadores SINTRACOMSIGUA, posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar decretó una medida cautelar a favor del mencionado trabajador, ordenando a la sociedad mercantil restituirlo a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo notificada la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. en fecha 14 de enero de 2009.

  2. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar incurso en violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, en virtud que fue dictado por un funcionario administrativo que se encuentra incurso en causales de inhibición, ya que el Inspector del Trabajo, autor del acto administrativo impugnado, fue durante muchos años representante legal del sindicato SINTRACOMSIGUA, (organización sindical adscrita a la sociedad mercantil recurrente) e incluso estuvo presente durante todo el proceso de negociaciones y discusiones de la Convención Colectiva suscrita por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. y depositada en la Inspectoría del Trabajo, de donde emana el acto administrativo impugnado, en fecha 30 de octubre de 2008.

  3. Que ante el deber del Inspector del Trabajo de inhibirse en aquellos procedimientos donde funja como parte la sociedad mercantil recurrente, al ser solicitado el reenganche por el trabajador, conoció de tal solicitud, por demás fundamentada en la supuesta inamovilidad derivada de la Convención Colectiva de Trabajo que el funcionario del trabajo en su oportunidad negoció, decretando medida cautelar en el procedimiento administrativo y ordenando la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo. Todas estas razones acarrean (a su criterio) que la decisión impugnada adolezca de nulidad absoluta por violación al debido proceso y el derecho a ser juzgado por su “juez” natural, en este caso por su “…Inspector de Trabajo natural…”.

  4. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser violatorio al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al decretar medida cautelar sin que se verificara las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, señalando que el otorgamiento de tal medida exige el cumplimiento de ciertas exigencias, los cuales tienden a garantizar que su acreditación no dependa de la discrecionalidad del órgano administrativo, sino del cumplimiento taxativo de tales requisitos. Alegó que del acto administrativo impugnado se observa que el funcionario del trabajo, determinó la existencia de la presunción del buen derecho, evidenciable del recibo de pago del trabajador, del cual a criterio de la recurrente no consta la inamovilidad laboral “…conferida por la cláusula 87 de la Convención Colectiva de COMSIGUA…”, ya que de éste recibo de pago, sólo se evidencia el salario del trabajador y al tratarse de la inamovilidad laboral en razón de la Convención Colectiva suscrita entre ambas partes, el salario del trabajador no es prueba de esta alegada condición. Asimismo, alegó que en el acto administrativo impugnado, no se evidencia el peligro en la mora o el peligro de daños, en virtud que el Inspector sólo señala que “…el periculum in mora resulta de lo excesivo que podría resultar el trámite del procedimiento…”. Al respecto, señala que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el procedimiento administrativo pertinente a la solicitud de reenganche y cuya duración es de 18 días, por lo cual no considera que la tramitación de tal procedimiento sea de duración excesiva y por tanto no se materializa la existencia del peligro en la demora, ya que de ser así en todos los procedimientos de reenganche se dictarían medidas cautelares de reincorporación.

  5. Que el Inspector del Trabajo no argumentó, cómo a través de la medida cautelar dictada se cumplen con los principios de oportunidad y proporcionalidad, en razón que se obliga a la sociedad mercantil a reincorporar a un trabajador que no goza de inamovilidad y que no aportó pruebas suficientes del buen derecho invocado y adicionalmente la obligó a pagar los salarios caídos del referido trabajador “…cuando difícilmente podrá recuperar estas erogaciones económicas si la eventual decisión favorece a mi representada…”.

  6. Que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que existe una presunción de buen derecho, por estar el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad prevista en la cláusula 87 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil y el sindicato SINTRACOMSIGUA. En este sentido, alegó que el trabajador J.F., gozaba de unas condiciones laborales previstas en el Contrato Individual del Trabajo, que a todas luces resultaban más favorables que las previstas en las normas colectivas del trabajo. Así pues, el trabajador por encontrarse dentro del renglón “Nómina Staff Alta”, “…nunca manifestó su deseo, voluntad o interés de acogerse al régimen establecido en la Convención Colectiva, todo lo contrario, mantuvo sus condiciones y beneficios bajo lo previsto en su contrato individual…”. Por otro lado, alegó que la relación de trabajo fue mejorada anualmente, recibiendo aumentos salariales y mejoras en los beneficios percibidos; que de la última modificación del contrato individual de trabajo del ex-trabajador, estaba contenida la expectativa de ser mejorado, siendo ésta política de la empresa para los contratos individuales, por tanto no podía existir una presunción de buen derecho fundada la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y en consecuencia la inamovilidad consagrada en este instrumento, ya que el ex-trabajador nunca suscribió, aceptó, ni su cargo formo parte de la de los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva y en todo caso, al evaluar el régimen de aplicación más favorable al trabajador, no puede pretenderse su apreciación acumulativa.

  7. Que la afiliación del trabajador al Sindicato de Trabajadores SINTRACOMSIGUA, se trata de un acto interno a esta relación laboral, sin efectos para la sociedad mercantil recurrente, o al menos con efectos, sólo después que ésta tiene conocimiento de dicha afiliación, siendo que dicha afiliación fue notificada a la sociedad mercantil recurrente el 15 de diciembre de 2008, es decir, días después que se realizó el despido; que la afiliación a una organización sindical no genera la aplicación automática de la Convención Colectiva al afiliado, ya que únicamente constituye el ejercicio de un derecho a la sindicalización, en todo caso, depende tanto de su ámbito de aplicación como de la existencia de otros elementos, como lo serían la vigencia, existencia y aplicación de un contrato individual de trabajo que provea distintos y mayores beneficios. En razón de ello, alegó que el ex–trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral alguna, por no encontrarse amparado en el artículo 87 de la Convención Colectiva del Trabajo, ni por cualquier otro fuero.

  8. Que el ex–trabajador al verse afectado por el despido, debió acudir ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación para solicitar la calificación de despido, dado que ésta era el órgano judicial idóneo y que lo protegería en un acto de ésta naturaleza.

  9. Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado con ausencia de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no explica en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, limitándose a señalar que se cumplieron con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para decretar la medida cautelar, fundamentado la misma en un recibo de pago consignado por el trabajador y el supuesto exceso en el tiempo que podría perdurar el proceso, sin hacer referencia cómo el recibo de pago acompañado por el trabajador, genera la presunción de existencia de la relación laboral y la inamovilidad invocada, cómo es que la duración del procedimiento administrativo (18 días de acuerdo a la ley) genera un supuesto peligro de daño para el trabajador y su familia.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada con la siguiente argumentación:

  10. Que el fumus bonis iuris, se desprende del expediente administrativo que acompaña a su escrito libelar y en el cual se evidencia que el acto administrativo atenta contra garantías fundamentales que amparan al solicitante frente a la actividad administrativa, señalando que el acto cuyos efectos solicita sean suspendidos, fue dictado por el Inspector del Trabajo, a escasos días de haber sido asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la sociedad mercantil recurrente; que tal situación viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, así como al derecho al debido proceso y a ser juzgada por un juez natural, “…en este caso, un funcionario de trabajo natural…”, así mismo, de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, se considerará nulo. Asimismo, alega que la presunción del buen derecho, viene dada por encontrarse incurso el acto administrativo (objeto de impugnación) en una violación a la tutela judicial efectiva, por haberse decretado una medida cautelar sin que se hubieren verificado los requisitos de ley para su otorgamiento; que del recibo de pago y la constancia de trabajo consignados por el trabajador, no puede deducirse la presunta inamovilidad que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, pues en todo caso “…este medio probatorio, una vez que fuere constatada su legitimidad en el lapso procesal correspondiente, era idóneo para demostrar la existencia de la relación laboral y determinar la duración de la misma, más en ningún caso se deduciría del contexto de los recibos de pago una presunta inamovilidad laboral derivada de la supuesta aplicación de la Convención Colectiva…”. Que igualmente la presunción del buen derecho se verifica en razón que el acto administrativo impugnado, se dictó sobre una base de falso supuesto de hecho, al señalar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Convención Colectiva, resultando improcedente tal alegato, ya que al referido trabajador no le era aplicable la convención colectiva, sino el Contrato Individual de Trabajo, acompañando a los fines de demostrar la existencia de este requisito cautelar lo siguiente: copias simples del contrato individual de trabajo del ciudadano J.F., comunicaciones dirigidas al trabajador desde el año 1998 al año 2008, en las cuales se le informa acerca del aumento del salario y la incorporación de nuevos beneficios a su contrato individual, respectivamente; recibos de pago de bonos sin carácter salarial cancelados al ex – trabajador en ocasión de la relación de trabajo; copia simple de descripción del cargo del ex trabajador, como “Jefe de Operaciones de Campo”; cuatro (04) ejemplares de las convenciones colectivas celebradas entre la sociedad mercantil recurrente y la organización sindical que ha representado a los trabajadores de la empresa, durante el lapso de vigencia del vínculo que unió a la misma con el ciudadano J.F.; copia simple de la sentencia fechada 30 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se evidencia que a trabajadores como el ciudadano J.F., las condiciones de trabajo lo hacían meritorio de un régimen laboral más beneficioso que el previsto en la Convención Colectiva; carta de despido, constancia de trabajo y liquidación del trabajador J.F..

  11. Que el periculum in mora es evidente, en virtud que de no otorgar la protección cautelar solicitada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la sociedad mercantil recurrente, entre ellos se reengancharía al trabajador a su puesto habitual de trabajo y pagaría a título de sanción, los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento; caso contrario, de resultar victoriosa la sociedad mercantil recurrente, se vería obligada a cumplir con un acto administrativo de validez cuestionada, manteniendo con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y obligándose a cancelar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida por la P.A., en tal sentido, las cantidades pagadas al beneficiario, serían virtualmente irrecuperables, sin que pueda este Juzgado Superior, ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas.

  12. Con relación a la exigibilidad de la caución, señaló que en criterio sentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el caso de autos, en virtud que la naturaleza de la sentencia que dicta ante la pretensión de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es de mera declaración, en decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discuten principalmente cantidades de dinero, en todo caso, a su criterio los salarios caídos dejados de percibir son efectos del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que versa sobre la nulidad.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Observa este Juzgado Superior que la medida preventiva fue solicitada por la parte recurrente, a los fines que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano J.F., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del expediente administrativo.

      En este orden de ideas se destaca que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, reza:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante que preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

      .

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (…)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

      .

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, se impugnó un acto de trámite dictado en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador de autos, mediante el cual el Inspector del Trabajo acordó cautelarmente su restitución inmediata “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente”, en este sentido se destaca, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Precisando este Juzgado que la naturaleza de acto de trámite y no definitivo, deriva del carácter temporal de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, “hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente”.

      En este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante de la medida cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio a la tutela judicial efectiva, al no ser juzgado el Administrado por su “juez natural”, en este caso su “Inspector de Trabajo Natural”, ya que el funcionario que dictó la medida cautelar de reincorporación, pocas semanas atrás de su nombramiento como Inspector del Trabajo, fungía como asesor legal del sindicato SINTRACOMSIGUA, estando en este caso sus intereses comprometidos a favor del trabajador, razón por la cual debió plantear su inhibición del conocimiento de ésta solicitud, al respecto, observa este Juzgado que para que se configure la excepción establecida en cuanto a la impugnación de los actos de trámite, relativa a que estos causen indefensión, no basta con que se alegue omisiones en el procedimiento administrativo, sino que es necesario demostrar que a consecuencia de las mismas, el administrado quedó en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

      En este sentido se observa, que a fin de garantizar la efectividad del principio de la imparcialidad en la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 36 al 40, prevé un procedimiento incidental que tiene por objeto apartar del conocimiento del asunto o recurso, a aquellos funcionarios que por determinadas circunstancias expresamente formuladas en la Ley, no puedan garantizar ese principio; es decir, se hallen en una situación de hecho proclive a parcializarse a favor de los derechos del interesado o a prejuiciarse en su contra; este procedimiento contempla dos modalidades; a saber: la inhibición voluntaria (Art. 37) y la inhibición de oficio (Art. 39), esta última procede en defecto de la iniciativa del funcionario obligado a plantearla y compete al funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto; en este último caso, los interesados tienen derecho a solicitarla, en caso de que el funcionario superior no lo hiciese.

      En el caso de autos, cursa del folio 78 al 80, acta de contestación levantada en fecha 19 de enero de 2009, por la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa recurrente por el ciudadano J.F., en cuya oportunidad compareció el abogado O.O.P., actuando en representación de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., solicitando en este acto la inhibición del Inspector del Trabajo, Abogado G.P.G., dada la asesoría técnica prestada por éste al Sindicato SINTRACOMSIGUA que negoció la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la referida empresa, fundamentando tal petición en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha la referida empresa, presentó escrito ante el Inspector del Trabajo solicitando su inhibición (folios 421 al 437), y mediante auto dictado por el Inspector del Trabajo (Abogado G.P.G.), en fecha 19 de enero de 2009, ordenó la continuación del procedimiento mediante la apertura del mismo a pruebas, auto que cursa en copia certificada al folio 438; de ésta última actuación, considera este Juzgado Superior, que al no haberse apartado el funcionario cuya capacidad subjetiva estaba siendo cuestionada por una de las partes del conocimiento del asunto y pasar las actuaciones a su Superior Jerárquico a los fines de la resolución sobre la inhibición planteada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, surgen elementos de convicción que al no seguirse por la Administración Laboral el procedimiento legalmente previsto para sustanciar y decidir la solicitud de inhibición del Inspector del Trabajo planteada por la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A., (COMSIGUA), el acto de trámite impugnado causa indefensión a la recurrente, sin perjuicio que tal situación quede desvirtuada en el desarrollo del proceso, siendo ello así, se debe declarar la existencia a favor de la recurrente del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras se dicte sentencia de fondo en la presente causa. Así se establece.

      Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, en el caso de autos, cursa al folio 77, acta de propuesta de sanción de multa levantada por la Inspectoría del Trabajo mencionada contra la empresa, de continuarse con dicho procedimiento sancionatorio con la imposición de la multa respectiva correspondería la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la imposición de multas sucesivas, y visto que existiendo la presunción del buen derecho a favor de la empresa por no haberse tramitado ni decidido la inhibición planteada por la recurrente, considera este Juzgado, que también se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, para la procedencia de la cautela solicitada en el presente caso, por existir una amenaza real contra la recurrente, toda vez que puede suponer un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva que resuelva el recurso de nulidad al cual es accesorio este pronunciamiento.

      Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de los efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      Con relación al requisito de exigir caución al solicitante de la medida cautelar, contemplado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalar que la caución prevista para los casos donde se interponga recurso contencioso administrativo de nulidad de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, resulta innecesario, al no comportar fines patrimoniales, en los siguientes términos:

      …Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

      Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

      De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

      Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una p.a. de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante…

      Conforme al criterio antes citado, observa este Juzgado Superior que tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto dictado en el expediente Nº 051-2008-01-01213, de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano J.F., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el referido trabajador incoado, al declarar la procedencia del decreto de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no resulta procedente la solicitud de caución a la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida provisional de suspensión de los efectos, incoada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), del acto administrativo Nº 051-2008-01-01213 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual se acordó la reincorporación inmediata y el pago de salarios caídos del trabajador J.F., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el referido trabajador incoado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Publicada en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 03:15 p.m. Conste.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/nesg

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