Decisión nº PJ0662011000232 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000036 SENTENCIA Nº PJ0662011000232

-I-

Vistos

con informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado O.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.580, representante judicial de la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Prescripción de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº 200908200123002774, 200908200123002775, 200908200123002776 y 200908200012300277, todas de fecha 20 de noviembre de 2009, emanadas también del citado órgano administrativo.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 30 de junio de 2.010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 25).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 49, 51,63, 84) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000087 de fecha 03 de junio de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 89 al 92).

En fecha 30 de junio de 2.011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000121, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folio 112).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos informes de las partes, tan sólo la representación de la República hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 19 de octubre de 2.011, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 179).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de noviembre de 2009, la contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), fue notificada por la ciudadana K.C., Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de la Resolución de Imposición de Sanciones Nº 200908200123002774, 200908200123002775, 200908200123002776 y 200908200123002777, en las cuales la Administración Tributaria impuso a la prenombrada contribuyente -en su condición de Contribuyente Especial- sanciones pecuniarias por concepto de multas e intereses moratorios, fundando tales sanciones en el incumplimiento de deberes materiales relacionados a la declaración y pago tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos correspondientes: a la segunda quincena de abril de 2004; primera quincena de julio de 2004; segunda quincena de agosto de 2004 y primera quincena de octubre de 2004. En virtud de ello, en fecha 15 de enero de 2010 la mencionada empresa presentó ante la aludida Gerencia de Tributos, escrito de Solicitud de Prescripción; sobre el cual, en fecha 25 de mayo de 2010, el citado órgano recaudador dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, declarando sin lugar dicha solicitud de Prescripción.

Así las cosas, en fecha de 29 de junio de 2010 el contribuyente Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., interpuso ante este Juzgado el correspondiente recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución Administrativa (v. folios 01 al 24).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria, al invocar el numeral 4º del articulo 61 del Código Orgánico Tributario como una de las causas de interrupción de la prescripción (comisión de ilícitos del mismo tipo) desaplicó de manera absoluta la disposición legal contenida en el Parágrafo Único del articulo 61 del Código Orgánico Tributario; y a consecuencia de ello, aplicó erróneamente el ordinal 4 de dicho articulo 61 del Código Orgánico Tributario.

 Que, la Sala Política Administrativa en fecha 12 de agosto de 2008, mediante sentencia Nº 984, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; reconsideró su propio criterio y le otorgó la razón al Fisco Nacional; conviniendo en afirmar que cuando se esta en presencia de incumplimientos de deberes tributarios, ese ilícito se circunda única y exclusivamente al ejercicio en que se produjo, no siendo posible ni justo extender los efectos de dicho ilícito a diversos periodos fiscales. Fue además concluyente la Sala al sostener, concretamente en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que tal y como lo había venido planteando por años el Fisco Nacional, cada periodo mensual es: autónomo, único e independiente y que por tanto cada uno genera consecuencias propias.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución de la Solicitud de Prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, interpuesta por el contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), en fecha 15 de enero de 2010 (v. folios 16 al 24); Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/036 de fecha 02 de marzo de 2010 (v. folios 154 al 162); Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios, identificadas en autos (v. folios 163 al 168). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y planillas de liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, a tal efecto, expone los siguientes fundamentos en su defensa:

De seguida (en resumen), en el caso de marras y traspolándonos al alegato principal de la contribuyente, ella sostiene que el dispositivo contenido en el parágrafo único del articulo 61 del código Orgánico Tributario, indica que los efectos del acto que interrumpe la prescripción: “… no son de ninguna manera extensibles a periodos distintos a aquellos a los que se refiere tal acto”. En este sentido, considera esta representación de la República, que el vicio de falso supuesto de derecho, lo comete la contribuyente, al interpretar erróneamente lo que establece el dispositivo supra mencionado; en aplicación a la hermética jurídica, tenemos que, el sentido dado por el legislador en la redacción del Parágrafo Único del articulo 61 del Código Orgánico Tributario, es el siguiente: Primero, el efecto que produce la interrupción de la prescripción recae en principio a la obligación tributario o pago indebido, que se corresponda al periodo que se esta interrumpiendo. Como lo accesorio, persigue la suerte de lo principal, esta interrupción se extiende también a las multas y a los accesorios (que en este caso se refiere a los intereses moratorios).

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución de Improcedencia de Prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/036 de fecha 18 de mayo de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; en este sentido, se pasará a examinar si operó o no la prescripción de las sanciones tributarias impuestas a la contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

Establecen los citados artículos 113 y 66 de la ley adjetiva tributaria, lo siguiente:

Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

Se observa entonces que en este caso en concreto, se sanciona a la recurrente al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las Declaraciones y pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena de abril de 2004; primera quincena de julio de 2004; segunda quincena de agosto de 2004 y primera quincena de octubre de 2004.

En su defensa la prenombrada contribuyente, sostiene que las obligaciones tributarias a la que hace referencia en las contradichas Resoluciones Administrativas se encuentran prescritas, por cuanto las mismas corresponden a supuestas infracciones incurridas por el COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA) en el ejercicio 2004, y fueron notificadas en fecha 15 de enero de 2.010, por lo que, habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tal como lo alego en su solicitud de prescripción presentado en sede administrativa y que fuese desestimado por el órgano sancionador, al concluir que la prescripción iniciada se interrumpió con la comisión de nuevos ilícitos cometidos en el transcurso de los periodos fiscales 2005, 2006, 2008 y 2009, tal como lo establece la Resolución Administrativa impugnada, y según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 61 eiusdem,

Vistas estas consideraciones, inicialmente quien suscribe advierte oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará

    :

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …Omissis…

  6. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Por tanto, al examinar el caso de marras, se observa que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes periodos: a la segunda quincena de abril de 2004; primera quincena de julio de 2004; segunda quincena de agosto de 2004 y primera quincena de octubre de 2004, efectivamente el lapso de prescripción, se inició a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.

    No obstante, se advierte que la Administración Tributaria en la debatida Resolución impugnada, señaló palmariamente, lo siguiente:

    Primer elemento interruptivo: ...A) Con relación a los periodos y quincenas (primera y segunda): abril, julio, agosto y octubre de 2.004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el Impuesto retenido, no había computo de prescripción.

    Segundo elemento interruptivo: Comisión de infracción de la misma índole.

    Según información suministrada (…), informó que la contribuyente es objeto de ocho (08) sanciones de la misma índole, es decir, ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ocho veces en el transcurso de los periodos fiscales correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2008 y 2009, tal como se destaca en el siguiente cuadro descriptivo: (sic)…

    Tercer elemento interruptivo: (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios)...

    Cuarto elemento interruptivo: reconocimiento de la deuda (Solicitud de Prescripción)…

    Quinto elemento interruptivo: Notificación de Boleta de Comparecencia Nº GRTI/RG/DR/AC/2010/0056

    . (Destacado de este Tribunal).

    Se observa que en el caso sometido en análisis, la representación judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna orientada a desconocer las afirmaciones señaladas en el contenido del acto administrativo recurrido, tan sólo arguye la falta de aplicación de la disposición legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando el supuesto de la norma no se subsume al caso in examine, de tal manera, que esta Juzgadora comprende que efectivamente la contribuyente si cometió nuevamente la misma infracción de enterar la retención fuera del lapso legal, correspondiente al ejercicio del año 2005, lo que interrumpe inevitablemente el periodo de prescripción de las sanciones proclive a iniciarse en enero de 2.005, todo ello, en ocasión -como antes se dijo- a los periodos impositivos actualmente examinados: segunda quincena de abril de 2004; primera quincena de julio de 2004; segunda quincena de agosto de 2004 y primera quincena de octubre de 2004.

    Al respecto, la recurrente aseveró, que la Administración Tributaria desaplicó e inobservó de manera franca el Parágrafo Único del articulo 61, incurriendo con ello en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica, y a consecuencia de esa falta de aplicación, incurrió además en una errónea interpretación de derecho en lo que respecta al citado numeral 4º, al objetar cada una de estas actuaciones, por separado y no siendo necesario la concurrencia de ellas, acarrean irremediablemente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las resoluciones que consideró improcedente la declaración de prescripción solicitada por COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA). En este sentido, es importante destacar que en el caso de marras no se trata de una obligación tributaria ni a un pago de lo indebido, corresponde a multas e intereses moratorios, por lo que se desestima tal argumentación. Así se decide.-

    Por otra parte, se advierte que en el caso de autos, la contribuyente no rechazó los periodos objetados por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación in examine, lo que conlleva a pensar que ciertamente la recurrente omitió presentar a tiempo sus declaraciones y pagos de retenciones de IVA durante dichos periodos fiscales que le fueron objetados. Asimismo, no se advierte en los autos prueba alguna que rechace o contradiga la veracidad de la resolución impugnada, en lo referente, a que no haya cometido nuevamente en el año 2004 la misma infracción fiscal, al enterar las retenciones fuera del lapso legal. Por lo tanto, en atención a la normativa precedente, es evidente que la prescripción de la sanción tributaria -pretendida por la accionante- fue realmente interrumpida, cuando en el ejercicio fiscal de 2.005, volvió a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado; circunstancia que evidentemente interrumpió el periodo de prescripción de las sanciones tributaria que se habría iniciado en el año 2.005.

    A mayor abundamiento, respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: Venalum, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria... determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    En definitiva, en base a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, es evidente que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente fueron realmente interrumpidas por la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, cuando en el año 2005, vuelve a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Vale decir, que desde 01 de enero de 2.005 (fecha de inicio de la prescripción) hasta el día 09 de agosto de 2005 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retención de IVA) había trascurrido menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción. En otras palabras, no se había consumado el lapso de cuatro años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente; y como quiera que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de dichas impugnaciones, se debe denotar que para el mismo no sólo basta con alegar los argumentos sobre un presunto falso supuesto de derecho, también debe probarse la existencia del derecho o extinción de una obligación -como en el caso in comento- al no hacerlo, el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad y veracidad; en consecuencia, quien suscribe advierte que los efectos jurídicos de la debatida resolución se mantienen incólume, al no haberse verificado presunta extinción de la obligaciones tributarias por prescripción, único argumento de defensa de la recurrente, en el presente caso. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente, visto que no quedó demostrado en autos, la denuncia planteada por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado O.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.580, representante judicial de la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Prescripción de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº 200908200123002774, 200908200123002775, 200908200123002776 y 200908200012300277, todas de fecha 20 de noviembre de 2009, emanadas también del citado órgano administrativo. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/036, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, impugnada los términos precedentemente expuestos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000232.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/franneydis

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