Decisión nº PJ0062012000017 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000423

ASUNTO: FP11-L-2011-000423

Vista el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la objeción hecha por el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 108.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; al instrumento poder presentado por los ciudadano O.P. y M.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa demandada COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), fundamentándose en el articulo 165 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el escrito de fecha 24 de febrero de 2012, en el cual aunado a lo anterior solicita la parte accionante, se aplique en el presente juicio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:

Delimitado el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, considera este Tribunal pertinente, entrar analizar el primer argumento alegado:

  1. - Objeta la parte actora, el poder presentado por los representantes de la empresa demandada CONSIGUA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este primer particular, es preciso determinar la definición de la palabra objetar, y a tal efecto tenemos que, conforme al diccionario enciclopédico de la Real Academia Española, el término “objeción”, deviene del latín obiectio, onis; razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.

    En este sentido, verificado el alcance de la definición del término objeción es pertinente traer a colación el contenido del artículo 165, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos:

    Artículo 165, ordinal 4º del C.P.C

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …4º por la cesión o trasmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Las partes podrán actuar en el proceso, mediante un apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud–acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

    .

    Ahora bien, como corolario de lo anterior, complementa su fundamento la parte actora, por medio del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012 ante la U.R.D.D, mediante el cual insiste en objetar la cualidad con la que actúan los profesionales del derecho que –según sus juicios- pretendieron representar a la Empresa COMSIGUA, C.A en la Audiencia Preliminar; por cuanto –según su decir- el poder presentado por estos fue otorgado por la representación legal de la accionada, en el año 2000, oportunidad en la cual la demandada se encontraba constituida en su totalidad por capital privado, sin que pesara para esa fecha la nacionalización decretada por el Estado Venezolano.

    Así pues, la Ley Adjetiva Laboral, como bien lo señala la parte actora, establece que para que se tenga efectivamente como valida la representación judicial en el procedimiento laboral, es preciso que las partes intervinientes actúen facultados por medio de mandato o poder; el cual ostenta como único requisito fundamental para su validez, que conste en forma autentica, es decir, que el instrumento de representación se encuentre debidamente notariado o en su defecto que el mismo, se hubiere otorgado por medio de poder apud- acta, con todas las formalidades de Ley. En este sentido, no señala la norma laboral, ningún otro requisito para tener como valida la comparecencia en audiencia de quienes alegan ostentar la representación judicial de las partes en juicio, más que las situaciones precedentemente enunciadas y obviamente el ejercicio legal de la profesión de abogado, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    En este mismo orden, es importante destacar, que a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 47 ejusdem, debe entenderse, que la norma exige de manera tajante, que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica, entendiéndose por esto, el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo previsto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, ante las enunciaciones planteadas, observa la suscrita juez de este despacho que si bien la representación actoral invoca las causales previstas en el ordinal 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en modo alguno, trae a las actas del expediente instrumento legal alguno, capaz de demostrar la trasmisión o cesión a otra persona de los derechos correspondientes a la empresa demandada CONSIGUA, C.A; a la vez que tampoco aporta elemento legal, como por ejemplo revocatoria de poder, que evidencie que los profesionales del derecho actuantes en juicio no ostentan la representación judicial de la accionada; o prueba fehaciente, a través de la cual este Tribunal pueda tener como cierta la falta de “ interés, la capacidad, la cualidad, legitimidad y facultad para otorgar” del otorgante.

    A este respecto, nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 439 de fecha 02 de noviembre del año 2000, señalo lo siguiente:

    En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, signifique de alguna manera la impugnación del referido documento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento.

    Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamentó la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la Alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimarse la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado, pues queda claro que el Tribunal de la recurrida decidió la impugnación en los términos en que fue planteada. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

  2. - De la Sustitución de Patrono. En cuanto a la sustitución patronal invocada por la parte actora en su escrito de fecha 24 de febrero de 2012, advierte la suscrita juez, que considerar este despacho que las denuncias delatadas por la parte actora, respecto a la “sustitución patronal”, seria contrariar o violentar, la fase procesal en la que actualmente se encuentra la presente causa; entendiéndose la fase actual de mediación, como la fase estelar del procedimiento laboral, por medio de la cual, no le esta dado al juez de mediación, la facultad de emitir pronunciamientos respecto a puntos de derecho, que solo deben ser resueltos en la fase de juicio; en consecuencia, es deber de este despacho, en atención al mandato conferido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el juez es el director del proceso, exhortar al apoderado judicial de la parte demandante de autos, a internalizar la importancia que representa la celebración de la audiencia preliminar en el nuevo proceso laboral, entendiéndose esta audiencia, como el instrumento eficaz para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de los conflictos y para que el juez en uso de sus atribuciones como rector del Proceso, instruya la dirección de la causa, procurando por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar-, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha insistido en la comparecencia a la audiencia preliminar, como una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

  3. - Solicitud de aplicación de los efectos que se desprenden del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Invoca el apoderado judicial de los demandantes de autos, los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 ejusdem, ante la falta de cualidad de los “supuestos” representantes de CONSIGUA, C.A. En relación a este particular, es preciso significar, que el artículo 131 ejusdem prevé, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el juez debe decretar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y proceder a dictar sentencia conforme a dicha confesión. No obstante a lo anterior, llama poderosamente la atención de este despacho, el hecho que si bien la parte accionante, a lo largo de su escrito de formalización de denuncia, invoca que la demanda de autos esta interpuesta en contra de una empresa en la cual actualmente el Estado Venezolano goza del cien por ciento de las acciones de la Empresa, por medio de Decreto de Adquisición de fecha 14 de julio de 2009; considera contradictorio este despacho la solicitud de aplicación del artículo 131; por tratarse la accionada de una Empresa que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; conforme a los cuales no es procedente la declaratoria de admisión de los hechos, sino la remisión de la causa al Juzgado con competencia en juicio. Situación fáctica esta, que a todas luces resulta improcedente en el presente caso, por considerar quien suscribe, la legitimidad y eficacia de la representación judicial de la Empresa CONSIGUA, C.A en la oportunidad de la instalación de la Audiencia de Preliminar de fecha 23 de febrero del presente año. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal tiene como válida la representación judicial de los Abogados en ejercicio C.L.M., R.Y.S., M.E.L., MOISES VALLENILLA T, P.L.M., V.F.D., E.H. ARROYO-PAREJO, M.V.E., Y.P.M., G.E.N., O.O.P., y M.S. en la presente causa, como co-apoderados judiciales de la parte demandada, conforme al Instrumento poder cursante a los folios 20 al 22 de la quinta pieza del presente expediente, y en consecuencia efectivamente convalidada la comparecencia de los Abogados O.O.P., y M.S. al acto de instauración de la audiencia preliminar, llevado a cabo el día 23 de febrero de 2012. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado en ejercicio FREDDLYN MORALES, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2012, debidamente fundamentada mediante escrito de fecha 24 de febrero del mismo año.

    Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,

    ABG. D.F.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 PM. Conste.

    LA SECRETARIA

    DF/.

    EXP. Nº FP11-L-2011-000423

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