Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000020

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, se recibió la presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA). inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el seis (06) de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados C.L.M., R.Y.S., M.E.L., M.V., P.L.M., Víctor Franquiz Domínguez, E.H.A.P., M.V.E., Y.P.M., G.E.N., O.O.P. y M.S., Inpreabogado Nros. 21.182, 25.305, 45.205, 35.060, 58.458, 61.525, 76.503, 75.996, 33.981, 60.089, 18.580 y 48.299, respectivamente, contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que decretó medida cautelar a favor del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.214.809, mediante la cual se ordenó la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2009, se admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009, se declaró procedente la medida provisional de suspensión de los efectos incoada por la empresa recurrente hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente recurso.

Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2009, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 09-177 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, suscrito por J.C., en su condición de Asistente de Sala, adscrita a la referida Inspectoría.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin cumplir, toda vez que el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia que en fecha 14 de abril de 2009, se traslado a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad la Secretaria de la Fiscalía le manifestó que no tenía autorización de recibir documento que no estuviere debidamente foliado, en consecuencia, mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2009, este Juzgado Superior ordenó el desglose del oficio Nº 09-178 y las copias certificadas que acompañan al mismo, a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la sede de la Fiscalía ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Mediante diligencia presentada el seis (06) de mayo de 2009, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 09-178, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, suscrito por Sidellis Marcano, en su condición de Secretaría de la referida Fiscalía.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

En fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº 2009-00089 de fecha 27/07/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, mediante el cual solicitan información relacionada con el presente expediente.

Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2009, se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta a lo solicitado.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica del emplazamiento del tercero interesado, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impulse la práctica de la misma, no obstante desde el cinco (05) de agosto de 2009, oportunidad en que se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta a lo solicitado, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de dos (02) años y seis (06) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA). contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que decretó medida cautelar a favor del ciudadano J.F., mediante la cual se ordenó la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA). contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que decretó medida cautelar a favor del ciudadano J.F., mediante la cual se ordenó la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/ymm

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