Decisión nº 158 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000121

ACCIÓN DE A.C.

El 26 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Abril de 2008, bajo el No. 48, Tomo 33-A., debidamente representada por su apoderado judicial F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243.

En la misma fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. en los siguientes hechos:

- Que se encuentran ante una situación de peligro inminente en donde de manera arbitraria el funcionario del trabajo L.B., atribuyéndose estar facultado por orden de la Inspectoría del Trabajo Abog. ANMY PEREZ, se dirigió a las oficinas del COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, pero es el caso que el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. no es patrono directo de dicha ciudadana, pues sus servicios fueron prestados para la empresa CLUB, C.A., empresa esta que mantiene alianzas estratégicas comerciales al brindarle a sus afiliados un acceso ilimitado a las instalaciones del COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo que la referida ciudadana prestó servicios para esta empresa de manera “eventual”, por lo que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. en el procedimiento de reenganche; y a tales efectos se solicitó al funcionario del trabajo que aperturara el lapso probatorio, pues se desconocía la relación laboral con el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., dado que sus servicios fueron prestados de manera ocasional para la empresa CLUB, C.A., por lo que conforme al criterio dictado por nuestro M.T., refiriendo que fue acogido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-03-2006, no existiendo solidaridad en materia de reenganche, y habiendo COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. presentado la nómina y declaraciones trimestrales efectuadas a la Inspectoría del Trabajo, en donde se evidencia que dicha ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no prestó sus servicios nunca para ella, siendo que esta solidaridad fue asumida por el funcionario del trabajo L.B. de manera arbitraria, sin contar con ningún elemento probatorio que lo condujera a determinar la existencia de una solidaridad, se pone de manifiesto a su decir, la violación de los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que ampara al COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Señala que no obstante a ello, y habiéndoseles presentado las declaraciones trimestrales y las nóminas que evidenciaban la inexistencia de la relación laboral, el funcionario del trabajo antes señalado continuó su hostigamiento psicológico a la gerente de recursos humanos para que aceptara el reenganche, bajo la amenaza de llamar a los cuerpos policiales para llevarla detenida, tal y como es establecido en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M., Estado Zulia, en fecha 17-09-2012; circunstancia que afectó gravemente la psiquis de dicha ciudadana quien preocupada por su avanzado estado de gravidez, tuvo que aceptar la supuesta relación laboral, cuando lo cierto es que tal y como lo afirmó el apoderado de la empresa Dr. F.R., no existía una relación laboral directa y subordinada con el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., tal y como se evidenciaba de las documentales exhibidas a dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que a su decir, resulta a todas luces evidente y necesaria la procedencia de la presente acción de amparo, pues el funcionario del trabajo luego de haberse negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.; debió aperturar por mandato expreso del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la articulación probatoria respectiva, máxime cuando le fue presentado y agregado a las actas procesales la declaración trimestral y la nómina de trabajadores, en donde se evidenciaba que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba para COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo omitido esto por el funcionario del trabajo, quien simplemente se limitó a constatar que la ciudadana VALERYE MEJIA, laboraba para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. y que se desempeñaba en el cargo de gerente de recursos humanos, sin dejar constancia que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba ni laboró para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.

- Que en consecuencia y siendo que dichos hechos configuran prima facie una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y las cuales deben ser resguardadas por este órgano administrador de justicia, pues por mandato expreso constitucional son los garantes de los preceptos constitucionales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto su competencia para conocer de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que la presente acción es interpuesta en contra del acto de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23-10-2012, por cuanto dicho acto viola de manera flagrante los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, según su decir, devela la inexistencia de un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz, cuando del contenido del acta se evidencia que dicho procedimiento a pesar del reenganche continúa aperturado, pues se pretende que el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. asuma una obligación pecuniaria de cancelar los salarios presuntamente dejados de percibir por la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, cuando el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. no es el patrón directo de dicha ciudadana, pues tal y como ha señalado dicha ciudadana era empleada eventual de la empresa CLUB, C.A., empresa esta a quien le corresponde demostrar su carácter eventual así como sus pagos.

- Indica que de acuerdo a criterio jurisprudencial, vinculante para todos los Tribunales de la República, se pone de manifiesto que la sala sugiere que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, que el perjudicado tiene la opción de intentar la apelación correspondiente o el a.c., en caso de violación de derechos fundamentales e incluso pudiera ejercer ambos recursos paralelamente, en el caso de autos, y haciendo un estudio comparativo de la sentencia antes dictada, es evidente que en el caso de auto el recurso de nulidad previsto en la ley se equipararía a una apelación en un solo efecto, pues el curso o efectos de la providencia administrativa mantendrían su curso y/o efectos, por lo que el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. no puede esperar a hacer uso del recurso de nulidad previsto en la Ley, por cuanto está en riesgo no sólo la erogación de los supuestos salarios caídos, sino también, que estaría supeditada al cumplimiento de este acto para interponer el recurso de nulidad, por lo que no tendría sentido para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. luego de que el acto jurídico violatorio de la garantías constitucionales se consumara totalmente interponer la presente acción de a.c..

- Señala el criterio jurisprudencial emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-08-2012, e indica que si el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. cumple con el mandato ilegal ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no tendría sentido esta acción de amparo por cuanto el daño ya se habría consumado, es decir, sería irreparable para ella al efectuar un pago ilegal (pago de lo indebido), bajo constreñimiento por cuanto el procedimiento es totalmente irrito, arbitrario e ilegal al haber sido violentados los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa del COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., al negarle la apertura del lapso probatorio correspondiente, o peor aún en caso de no cumplir con su pago, se sometería al COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. a un procedimiento de desacato, y posibles sanciones penales.

- Reitera que los actos antes denunciados tuvieron lugar en fecha 23-10-2012, con el acto de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el funcionario del trabajo, Abog. L.B., quien atribuyéndose la representación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin contar con el mandato expreso establecido en la Ley, pues según su decir, en materia administrativa este mandato expreso debe efectuarse mediante Gaceta debidamente publicada, en donde se efectúe el mandato de delegación expreso a dicha persona conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17-10-2001, pretendió de manera irrita e ilegal ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en la sede del COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo que en dicha oportunidad la Gerente de recursos humanos VELERYE MEJIA, le manifestó al funcionario del trabajo que dicha ciudadana no prestaba sus servicios para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., sino que esta ciudadana prestó sus servicios de manera eventual para la empresa CLUB, C.A., siendo esta empresa su patrono directo y único responsable en materia de reenganche y pago de salarios caídos, pues el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. desconocía cuanto percibe de manera salarial, las condiciones de contratación y demás elementos propios que son conocidos por el patrono directo, pues únicamente conoce el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. que dicha ciudadana prestó un servicio eventual, a lo cual el funcionario del trabajo bajo hostigamiento y amenazas de detención mediante el uso de la fuerza pública, la obligó a asumir el acto de reenganche, pues dicho ciudadano de manera totalmente arbitraria y sin contar con facultades para ello, aprovechándose del desconocimiento jurídico de la gerente de recursos humanos le manifestó que el había dictaminado que : “… existía una solidaridad entre dichas empresas” sin contar con ningún elemento probatorio que lo condujera a determinar la existencia de esa supuesta solidaridad, pues como se ve del acta levantada no existe ningún elemento que haga presumir tal afirmación, por lo que se pone de manifiesto la violación de los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que ampara al COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez efectuada tal afirmación, se hizo presente en las instalaciones de la empresa el Dr. F.R., quien le manifestó que no podía efectuar tal señalamiento pues el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. no es patrono de dicha ciudadana, por lo que le solicitó la apertura del lapso probatorio pues era evidente conforme a las declaraciones trimestrales presentadas así como a la nómina que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba para AQUAVENTURA PARK.

- En este orden, señala el presunto agraviado que el funcionario del trabajo antes señalado continuó su hostigamiento psicológico a la gerente de recursos humanos para que aceptara el reenganche, bajo la amenaza de llamar a los cuerpos policiales para llevarla detenida, tal y como es establecido en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M., Estado Zulia, en fecha 17-09-2012; circunstancia que afectó gravemente la psiquis de dicha ciudadana quien preocupada por su estado de gravidez, tuvo que aceptar el reenganche, cuando lo cierto es que tal y como lo afirmó el apoderado de la empresa Dr. F.R., no existía una relación laboral directa y subordinada con el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., tal y como se evidenciaba de las documentales exhibidas a dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que a su decir, resulta a todas luces evidente y necesaria la procedencia de la presente acción de amparo, pues el funcionario del trabajo luego de haberse negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.; debió de aperturar por mandato expreso del numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la articulación probatoria respectiva, máxime cuando le fue presentado y agregado a las actas procesales la declaración trimestral y la nómina de trabajadores, en donde se evidenciaba que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba para COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo omitido esto por el funcionario del trabajo, quien simplemente se limitó a constatar que la ciudadana VALERYE MEJIA, laboraba para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. y que se desempeñaba en el cargo de gerente de recursos humanos, sin dejar constancia que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba ahí.

- Que el funcionario del trabajo debió aperturar el lapso probatorio, en primer lugar porque no existe solidaridad en materia de reenganche, segundo porque no se evidenció de las documentales presentadas que la actora laborara para él y como lo afirmó el apoderado de la empresa Dr. F.R., no existía una relación laboral directa y subordinada con el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., tal y como se evidenciaba de las documentales exhibidas a dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que a su decir, resulta a todas luces evidente y necesaria la procedencia de la presente acción de amparo, pues el funcionario del trabajo luego de haberse negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.; debió de aperturar por mandato expreso del numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la articulación probatoria respectiva, máxime cuando tal y como se ha afirmado varias veces, le fue presentado y agregado a las actas procesales la declaración trimestral y la nómina de trabajadores, en donde se evidenciaba que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba para COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo omitido esto por el funcionario del trabajo, quien simplemente se limitó a constatar que la ciudadana VALERYE MEJIA, laboraba para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. y que se desempeñaba en el cargo de gerente de recursos humanos, sin dejar constancia que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba ni laboró para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., y por último, era una empleada eventual de la empresa CLUB, C.A., por lo que en este último caso tampoco sería beneficiaria del procedimiento de reenganche al no estar amparada de estabilidad, y a tal efecto también se hacía necesaria la apertura del lapso.

- En consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por el funcionario del trabajo L.B., actuando en representación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante el presente recurso de amparo, ordenando: La revocatoria del acto de reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el expediente No. 042-201201-1449, practicada en fecha 23-10-2012 y ordene la apertura del lapso probatorio, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del y como lo afirmó el apoderado de la empresa Dr. F.R., no existía una relación laboral directa y subordinada con el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., tal y como se evidenciaba de las documentales exhibidas a dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que a su decir, resulta a todas luces evidente y necesaria la procedencia de la presente acción de amparo, pues el funcionario del trabajo luego de haberse negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.; debió de aperturar por mandato expreso del numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la articulación probatoria respectiva

- Asimismo solicita medida cautelar, por cuanto el irrito acto de reenganche y pago de salarios caídos está a la espera de ejecutarse el pago de los salarios caídos y demás beneficios, impuestos arbitrariamente por el funcionario del trabajo, solicita se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de los efectos del auto que ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior así como la orden de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el Abog. F.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.

En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir del presunto agraviado, ocurrió cuando el funcionario del trabajo luego de haberse negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., debió de aperturar por mandato expreso del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la articulación probatoria respectiva, denotándose de acuerdo a lo alegado por la accionante, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.

Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .

Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor F.C., No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

.

Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.

En consecuencia, tratándose de una Acción de A.C., que interpone el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., en virtud que el funcionario del trabajo, a su decir, luego de habérsele negado la relación laboral, y haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., debió de aperturar la articulación probatoria, en consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.:

La Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. ejercida; se determina que el presunto agraviado COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., encuadra su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa cuando el funcionario del trabajo, luego de habérsele negado la relación laboral, y de haberle presentado las documentales que ponían de manifiesto los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil antes mencionada, no le abrió la articulación probatoria, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del articulo 425 de la ley Sustantiva Laboral vigente.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., hace señalamientos en relación, a que si cumple con el mandato ilegal ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no tendría sentido esta acción de amparo por cuanto el daño ya se habría consumado, es decir, sería irreparable para ella al efectuar un pago ilegal (pago de lo indebido), bajo constreñimiento por cuanto el procedimiento es totalmente irrito, arbitrario e ilegal al haber sido violentados los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de ella, al negarle la apertura del lapso probatorio correspondiente, o peor aún en caso de no cumplir con su pago, se le sometería a un procedimiento de desacato, y posibles sanciones penales.

Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.

Así las cosas, se evidencia de forma clara que el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que, la revocatoria y/o anulación del acto de reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el expediente No. 042-201201-1449, practicada en fecha 23-10-2012 y se ordene la apertura del lapso probatorio, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa denunciados aquí como violados; toda vez que al funcionario del trabajo le fue presentado y agregado a las actas procesales la declaración trimestral y la nómina de trabajadores, en donde se evidenciaba a su decir, que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., siendo omitido esto por el funcionario del trabajo, quien simplemente se limitó a constatar que la ciudadana VALERYE MEJIA, laboraba para el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. y que se desempeñaba en el cargo de gerente de recursos humanos, sin dejar constancia que la ciudadana ZOILIMAR MARTINEZ, no laboraba allí.

A tal efecto, tomando en cuenta que de acuerdo al acta de fecha 25-10-2012, que cursa al folio 24 y siguientes, el funcionario del trabajo una vez que la notificada le indicara que la trabajadora denunciante laboró para ella como trabajadora eventual cumpliendo un horario de lunes a viernes cancelándosele su salario semanal, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral relativo al reenganche y restitución de derechos, de acuerdo al propósito y razón de la norma; a criterio de este Tribunal dicha sociedad mercantil tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer un recurso de nulidad contra ese acto administrativo, por lo tanto no pueden las entidades de trabajo o patronos estar optando en lo sucesivo por acudir a la vía de a.c. en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para revocar o anular decisiones u actuaciones administrativas, ya que tiene la vía ordinaria tal y como se expresó anteriormente, como lo es el recurso de nulidad del acto administrativo, el cual es perfectamente recurrible al haber dado cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Así se decide

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., lo que pretende es la revocatoria y/o anulación del acto de reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el expediente No. 042-201201-1449, practicada en fecha 23-10-2012 y orden la apertura del lapso probatorio, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como antes se señaló; dicha sociedad mercantil tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no lo ejerció; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados.

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del a.c. contenido en normas y principios; y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor del presunto agraviado del Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de este tipo, razón por la cual la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. tenía la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría salvo mejor criterio, un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

Finalmente, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243. (suficientemente identificado en las actas procesales), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-

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