Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. Nº 9056.

Interlocutoria/Estimación e Intimación de Honorarios

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A Pro.

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.464, 10.205 y 2.104, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURÍSTICO BAHIA DE GUAYACÁN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de Abril de 1995, bajo el No. 436, Tomo 1, Adicional 8 y CLOUD’S, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de enero de 1980, bajo el No. 4, Tomo 3, modificados sus estatutos sociales, según acta inscrita el 30 de junio de 1995, bajo el No. 706, Tomo 1, Adicional 14.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.L. y K.U.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 81.478, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.06.2004 y ratificada en fecha 09.03.2005 y 30.01.2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25.05.2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de limitar los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16.12.2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 01 de junio de 2006 (f. 30), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 20.06.2006, compareció por ante este Tribunal el abogado E.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 31 al 35).

    En fecha 01.08.2006, el abogado E.Q.L., presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles (fs. 148 y 149).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, por los abogados R.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., todos en su carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., contra las sociedades mercantiles Complejo Turístico Bahía de Guayacán, S.A. y Cloud’s, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por el procedimiento Intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa, abrió cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora en su libelo de demanda.

    En fecha 27.04.2003, el abogado E.Q.L., en su carácter de apoderado Judicial de Complejo Turístico Bahía de Guayacán, se dio por intimado y solicitó se limitara los efectos de la cautelar decretada de la forma siguiente:

    “…Es significativo señalar que cursa en el Cuaderno de Medidas, auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, por medio del cual el despacho a su cargo decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Cinco (05) bienes inmuebles propiedad de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien aún cuando la demanda no fue estimada, reservándonos el ejercer los mecanismos que la Ley pone a nuestra disposición, se constata de los conceptos discriminados en el escrito libelar que la misma presuntamente asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 180.286.943,45), de allí que si se decretara una Medida que recayera sobre la suma de dinero debería ser por el monto más las costas prudencialmente calculadas; en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles debería ser por el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas, dada la naturaleza especial del procedimiento incoado, es decir, que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debería ascender en el mejor de los casos, a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta Seis Céntimos (Bs. 405.645.622,76) y no como se EXTRALIMITÓ el Tribunal que conforme al avalúo realizado por el Licenciado GERMAN YOLL CASTILLO, debidamente inscrito en la SUDEBAN, así como en la Sociedad de Tasadores de Venezuela (…) el valor de los inmuebles es la suma de Seiscientos Cincuenta y Un Millones Ciento Once Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 651.111.022,40), muy superior a las garantías que debía haber constituido o decretado, ocasionando perjuicios al patrimonio de mi representado. Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispones (…) El artículo supra citado obliga a los jueces a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición debe entenderse en concordancia con el artículo 587 del Código Adjetivo, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libre, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sean necesarios dictar alguna providencia legal auque no la soliciten las partes. La disposición del 586 tiene carácter imperativo, por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión …omissis…Obviamente una medida como la decretada conlleva a incurrir al sentenciador en “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES”, que no es más que una violación a la Ley, hecho cuestionado y sancionado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Carta Magna y la ley son nulos, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les pueda servir de excusa ordenes superiores. Por todas las razones expuestas es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y la facultad que le otorga el mencionado dispositivo, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto le solicito en nombre y representación de mi mandante, LIMITE LOS EFECTOS de la Medida Cautelativa decretada en el presente juicio, hasta garantizar las resultas del mismo, sin excederse la presunta estimación, toda vez que ello ocasiona graves perjuicios patrimoniales. De Igual le solicito se ABSTENGA de decretar o afectar más bienes de mi representado, ya que ello comportaría un evidente abuso de poder y extralimitación en sus funciones, que se traduce en una violación de la Ley, para lo cual juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del tiempo necesario…”.

    Por auto de fecha 25.05.2004, el Tribunal de la causa negó la solicitud de limitar los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la forma siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 25 de abril del año 2004, suscrita por el abogado en ejercicio E.Q.L. (…) este Juzgado niega lo solicitado en virtud de que en fecha 16 de Diciembre de 2003, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los cinco inmuebles descritos en autos y propiedad de la parte demandada; y visto el oficio No. 15-7-15-9-108, de fecha 12/05/2004, del Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y la diligencia de fecha 13 de mayo de 2.004, suscrita por la abogado en ejercicio R.C.R.A. (…) en su carácter de parte actora, este Tribunal ordena corregir los errores señalados por el diligenciante y ordena oficiar lo conducente a dicho Registrador a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio…

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 02.06.2004 y ratificada en fechas 09.03.2005 y 30.01.2006, por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 02.06.2004 y ratificado los días 09.03.2005 y 30.01.2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25.05.2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de limitar los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16.12.2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Adujo la parte recurrente en su escrito de informes lo siguiente:

    “…Ahora bien, el Tribunal A-quo garantizó el proceso a través de una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Cinco (5) bienes inmuebles propiedad Complejo Turístico Bahía de Guayacán, S.A., constatándose de los conceptos discriminados en el escrito libelar que la misma presuntamente asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (180.286.943,45), de allí que si se decretaba una Medida que recayera sobre una suma de dinero debería ser por el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas; en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles debería ser el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas, dada la naturaleza especial del procedimiento incoado, es decir que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debería ascender en el mejor de los casos, a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 405.645.622,76), EXTRALIMITÁNDOSE el Tribunal, ya que conforme al avalúo realizado por el licenciado GERMAN YOLL CASTILLO, debidamente inscrito en el SUDEBAN, así como en la Sociedad de Tasadores de Venezuela, el cual se anexó a la diligencia de fecha 11 de Abril de 2004, suscrita por el abogado E.Q., el valor de los inmuebles es muy superior a las garantías que debía haber decretado, ocasionando perjuicios al patrimonio de mi representado, Circunstancia conforme a la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código Adjetivo se le solicitó limitara la medida a los bienes necesarios, pedimento que no fue analizado en el auto de fecha 25 de Mayo de 2004, sino que se limitó a negarlo sin fundamentación de ninguna especie. El artículo 587 del Código Adjetivo, expresa que ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libre, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro, por consiguiente como se explica que haya dictada una garantía sin que constara en las actas procesales la propiedad de los mismos, hecho que comporta gran inseguridad jurídica toda vez, que se desconoce la legitimidad de los bienes, si los datos aportados son ciertos o no, razón que en el caso de marras ve su justificación en el hecho de que al decretarse y librarse los oficios hubo errores que impidieron su materialización, pero diligentemente el Tribunal procedió a librar un nuevo despacho, en vez de ordenarle al solicitante consignara los instrumentos. Es evidente e inequívoca la integridad de mis representados quienes jamás se insolventaron, manteniendo incólume su patrimonio a pesar de aducir los accionantes que esa era su intención, a tal efecto, cabe preguntarse ¿Donde está el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo?. De recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar que debió inspirarla, podría el Juez, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Una de las características de las medidas preventivas en su variabilidad. Ya que se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron dependiendo la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Si cambian las existencias del proceso principal en orden a las cuales el Juez acordó la medida, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. Otra característica es su flexibilidad que genera como consecuencia, que el Juez pueda como se adujera precedentemente limitar las medidas sobre bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio, en el sentido que esa actividad responde a una petición de parte interesada. Las normas cautelares son por lo general de interpretación restringida, por cuanto tienden a minimizar o prohibir de una y otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicos y políticas) que prevé la Constitución, de allí que el sentenciador no puede tomar a la ligera las solicitudes y pedimento de las partes, los cuales a pesar de encontrarse avalados por instrumento que pudiesen acreditar los extremos establecidos en la Ley para su procedencia y regir el principio dispositivo, dicho derecho no puede mermar un derecho constitucional como es el derecho de propiedad; la prevención que quede ilusoria la ejecución del fallo se ve satisfecha en el caso de marras, al decretar una cautelativa sobre determinados bienes, pero nunca sobre todos los bienes que se especifican en el libelo, toda vez que ello comporta daños de gran magnitud a mi representado. Obviamente una medida como la decretada conlleva a incurrir al sentenciador en “EXTRALIMITACIÓN”, que no es más que una violación de la Ley, hecho cuestionado y sancionado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Carta Magna y la Ley son nulos, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les pueda servir de excusa ordenes superiores. Ratificamos en todas y cada una sus partes los avalúos realizados por el Ing. G.Y.C., que se adjunta en copia certificada al presente escrito…”.

    El Tribunal observa:

    Corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia de la solicitud de la recurrente en su escrito de fecha 27 de abril de 2004, de limitar los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar del 16 de diciembre de 2003, sobre cinco (5) inmuebles propiedad de la parte demandada; determinar si la delación de extralimitación de funciones, con el decreto de la preindicada cautelar y la revisión de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la solicitud de adecuación de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese órgano judicial.

    El Tribunal considera:

    Se evidencia de las copias certificadas que conforman la presente incidencia que la parte recurrente, consignó en los autos con el fin de sustentar su solicitud de limitación de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, avalúos extralitem practicados sobre los inmuebles afectados por la referida cautelar, por el ingeniero G.Y.C., en abril de 2004. El Juez en su actividad Judicial como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe apoyarse en lo alegado y probado en autos conforme lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la congruencia al proferir sus decisiones, es decir, el Jurisdicente es ajeno a los hechos alegados y por los cuales debe pronunciarse; no puede considerar por simples afirmaciones, contrario debe disponer de medios probatorios para verificar la exactitud de los hechos alegados. Las partes tienen el deber de probar sus afirmaciones de hecho para que el juzgador pueda tener convicción y certeza a la hora de pronunciarse sobre los alegatos realizados y así proferir un dictamen; la prueba en este caso conlleva a evidenciar la exactitud o inexactitud de una proposición y consolidar así la decisión que se profiera.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales medio de prueba eficaz que permita a este Juzgador determinar a ciencia cierta que la juzgadora de primera grado se extralimitó en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el instrumento por el cual la parte demandada pretendió sustentar su solicitud de adecuación de la medida, son practicas realizadas fuera de juicio, sin control de las partes o del órgano jurisdiccional lo que impide determinar la situación alegada por la demandada y la procedencia de la solicitud de limitación de los efectos de la medida cautelar. Debió la solicitante, en tal caso, verificar a través de articulación probatoria prevista por el artículo 607 eiusdem, demostrar el valor real de los inmuebles afectados y verificarse la supuesta extralimitación de la medida cautelar. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto y por no evidenciarse de los autos medio de prueba que permita a este sentenciador verificar la supuesta extralimitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar y considerar así procedente la solicitud de limitación de los efectos de la referida cautelar, considera quien juzga que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar sus alegatos conforme lo dispuesto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme el artículo 12 de la misma ley, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02.06.2004, ratificada en fechas 09.03.2005 y 30.01.2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25.05.2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud delimitar los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16.12.2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, tal pronunciamiento se realizará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02.06.2004, ratificada en fechas 09.03.2005 y 30.01.2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25.05.2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de limitar los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16.12.2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así confirmada la decisión recurrida.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    EL SECRETARIO Acc.,

    Abg. Ronmy J. Salimey M.

    Exp. Nº 9107.

    Interlocutoria/Cobro de bolívares (Intimación).

    Materia: Mercantil.

    EJSM/RJSM.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    EL SECRETARIO Acc.,

    Abg. Ronmy J. Salimey M.

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