Sentencia nº 00991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0462

Por oficio Nº 34970-1127 de fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuso la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS COMPLETOS, C.A. (SERMACOMCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1984, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza para-municipal, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 104 Extraordinaria y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 134, de fecha 9 de julio de 1986. Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Político Administrativa.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 1999, los abogados A.C.T. y F.L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.251 y 33.718, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS COMPLETOS, C.A. (SERMACOMCA), interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor), demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU).

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por decisión de fecha 30 de mayo de 2001, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró que en el presente caso “el Contrato de Servicios fundamento de la presente acción está revestido de todos los requerimientos del Contrato Administrativo...”.

Con motivo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente fue remitido a esta Sala por oficio Nº 34970-1.127 de fecha 27 de mayo de 2002.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS COMPLETOS, C.A. (SERMACOMCA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU).

Ahora bien, observa la Sala que el contrato de autos, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Regional, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (Imau), el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, cual es la limpieza, recolección, y disposición en contenedores de los desechos, basura y desperdicios generados o producidos por la actividad desarrollada en los mercados municipales “Las Playitas, Corito, S.R., Altos de Jalisco y la Limpia”, y por último, existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de resolución unilateral del contrato.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, específicamente el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS COMPLETOS, C.A. (SERMACOMCA) contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU).

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0462 En dieciocho (18) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00991.

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