Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Caracas, 30 de mayo de 2002 142º y 193º

El ciudadano Fiscal General de la República, abogado J.I.R.D., por escrito presentado el día 24 de mayo de 2002, dirigido al Presidente y demás Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, solicitó se declare que hay mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos E.V.V., General de División del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, H.R.P., Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, PEDRO PEREIRA OLIVARES, General de Brigada del componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, y D.L.J.C.U., Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presentó querella por la comisión del delito de rebelión, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar e instó se iniciara el antejuicio de mérito.

Es competencia de este Supremo Tribunal, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“1. omissis

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”

En consecuencia, es ostensible la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del antejuicio de mérito intentado contra los ciudadanos oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional antes mencionados, quienes son los sujetos pasivos del presente procedimiento.

Establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:

1. omissis

2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;

(...)

5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución.

La atribución 5 refiere al artículo 215 de la Constitución derogada, equivalente al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcrito; por consiguiente, el ciudadano Fiscal General de la República está legitimado para intentar la querella.

En relación con el procedimiento aplicable, el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena:

“Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.”

La querella señala el delito que atribuye a los ciudadanos E.V.V., General de División del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, H.R.P., Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, PEDRO PEREIRA OLIVARES, General de Brigada del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, D.L.J.C.U., Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, y se fundamenta en una documentación que el Ministerio Público acompaña a su escrito, por lo que se declara admisible en cuanto ha lugar en derecho.

En todo lo no previsto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará supletoriamente el procedimiento penal ordinario, tal como lo prescribe el artículo 371 eiusdem:

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia oral y pública que tendrá lugar a las once de la mañana del día 20 de junio de 2002, previa notificación de las partes.

Por consiguiente, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, H.R.P., PEDRO PEREIRA OLIVARES, y D.L.J.C.U., para la celebración de la audiencia, y en el caso de los sujetos pasivos del antejuicio, para que designen sus respectivos defensores.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA A.A.F.

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO

O.A. GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS EXP. AA10-L-2002-000029

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto desintiendo de la decisión de la mayoría de sus colegas en los términos siguientes:

Considero que antes de decidir sobre la admisión de la solicitud de Antejuicio de Mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., hecha por el Fiscal General de la República, debió haberse esperado la decisión de la Sala Constitucional en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el General de División (Ej) E.V.V., contra la decisión de la Sala Plena de fecha 27-05-02, en la cual se dio curso a recusaciones interpuestas contra el Fiscal General de la República.

Al efecto, es de observar que aún cuando han quedado resueltas hoy las recusaciones aludidas, ello no desvirtúa la circunstancia de que para la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, se encontraba impedido de actuar el representante del Ministerio Público, hasta tanto no fueran decididas las recusaciones en su contra.

Pendiente está todavía, además, la decisión de otra recusación, interpuesta por el abogado T.A.A..

Es criterio de quien aquí suscribe que mal podía el Fiscal General de la República introducir la solicitud de Declaratoria de Antejuicio de Mérito contra los oficiales referidos, cuando por ley debía esperar la decisión de las recusaciones en su contra, máxime cuando el propio Fiscal General en fecha 21 de mayo de 2002, en oficio presentado ante la Sala Plena de este Tribunal expresó: “Solicito formal y respetuosamente, vistas las consideraciones que anteceden, en mi carácter de Fiscal General de la República, produzca ese M.T. un pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir respecto a la recusación aludida en este escrito y formulada en los términos que constan en el anexo correspondiente, por cuanto, me encuentro impedido para realizar actuaciones en lo que respecta a la eventual solicitud de antejuicio de mérito del recusante... (subrayado nuestro).

La decisión tomada por la Sala Plena tiene, a mi juicio, la mayor importancia por cuanto al tomarla se admite la solicitud de Antejuicio de Mérito contra los oficiales en referencia, y se fija la audiencia oral y pública a los fines dispuestos en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “para que el imputado de respuesta a la querella”. Siendo esto así era impretermitible la decisión previa de los asuntos planteados: Acción de Amparo ante la Sala Constitucional y recusación pendiente por ante la Sala Plena.

Dejo en esta forma salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A.F. R.P. PERDOMO

A.R. JIMENEZ C.A.O. VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A.H. UZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

(DISIDENTE)

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° 02-000029

BRMdL/cc.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Y.J.G., Magistrada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado por disentir de la mayoría de los firmantes Magistrados de esta Sala Plena, en la forma que a continuación expreso:

Es criterio de quien aquí suscribe que la mayoría sentenciadora no debió pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Antejuicio de Mérito, intentada por el Fiscal General de la República contra los ciudadanos General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., por cuanto para la fecha de interposición de la mencionada solicitud se encontraba pendiente la decisión de la Sala Constitucional en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el General de División (Ej) E.V.V., contra la sentencia dictada por esta Sala Plena en fecha 27-05-02, mediante la cual se dio curso a las recusaciones presentadas contra el Fiscal General de la República.

Consecuente con lo expuesto, resulta claro que dicho ciudadano se encontraba impedido de actuar, pues para la fecha de introducción de la solicitud de antejuicio de mérito en referencia su imparcialidad había sido cuestionada precisamente por las personas en contra de quien intentó la querella objeto de la presente decisión.

Asimismo, quiero dejar constancia que he sido designada ponente en casos similares al de autos, como lo sería la recusación interpuesta recientemente contra el Fiscal General de la República. De ahí que en aras a evitar adelantar opinión al fondo con relación a tales asuntos, me abstengo de emitir cualquier otro pronunciamiento con relación a la sentencia de la cual disiento.

Dejo en esta forma salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vice – Presidente El Segundo Vice – Presidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, O.A. MORA DÍAZ,

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A.F. R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO O.A. GRAVINA ALVARADO

(DISIDENTE)

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

YJG/bpc

Exp. Nº

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F., considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la parte dispositiva de la decisión de mis honorables y muy distinguidos colegas de la Sala Plena, en la que se admitió la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el ciudadano J.I.R., Fiscal General de la República.

Estoy de acuerdo con esa dispositiva, pero con todo el debido respeto y dejando a salvo la elevada autoridad jurídica de todos los demás Magistrados, debo hacer las precisiones siguientes:

I) Lo que a mi parecer procedía no era una querella sino el solicitar la autorización para el respectivo enjuiciamiento penal y las medidas cautelares que ahora sí podían y debían ser aplicadas.

(En mi voto salvado emitido con ocasión de la Sentencia de esta Sala Plena de fecha 25 de Abril de 2002, expresé lo siguiente:

... Considero que debió ratificarse la jurisprudencia recién transcrita, de Sala Plena del 4 de julio del año 2000, bajo mi ponencia. De esta jurisprudencia conviene destacar lo siguiente:

‘... que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante

cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa’.

Por consiguiente, antes de la querella debe haber una investigación.

El Fiscal debe presentar con anterioridad una solicitud de que se acuerde haber lugar al enjuiciamiento y, si fuere pertinente, se acuerden eventualmente las correspondientes medidas cautelares, con el propósito de poder en el futuro dar cumplimiento al artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaratoria de ‘enjuiciamiento’ usa la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española para el término ‘enjuiciar’ que, desde el punto de vista del Derecho, significa ‘instruir un procedimiento con las diligencias y documentos necesarios para que se pueda determinar en juicio’. El uso diverso del vocablo ‘enjuiciamiento’ se demuestra porque los legisladores lo cambiaron por el de ‘persecución’ en el artículo 36[1] del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la solicitud que debe formular la Fiscalía para enjuiciamiento de los altos funcionarios, es una simple petición formal para poder iniciar, legal y válidamente, la instrucción de un procedimiento penal contra tales funcionarios. Esa petición formal es, además, un requisito de procedibilidad para intentar después la eventual acusación, esto es, el acto al cual se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido ese requisito de procedibilidad, será permitido legalmente realizar contra los funcionarios investigados los actos que suponen una ‘persecución personal’...

.).

II) Sin embargo, el Fiscal General asevera en su escrito que lo que presentó es una querella y por lo tanto, en principio, hubiera debido salvar mi voto por considerar improcedente dicha solicitud, hecha sobre la base de una querella y siendo que ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es imposible (por imposibilidad lógica) en esta etapa del proceso.

(El Fiscal General de la República señala, en la página 1 de su escrito, que “... ocurro ante ese Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda (SIC) a realizar antejuicio de mérito...”; y cita a continuación “... el artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.).

Tampoco podría pensarse en que por el hecho de que ni los altos funcionarios ni sus abogados hubieran hecho ante el Tribunal Supremo este alegato, quiero decir, el de que no procedía el haber introducido el Fiscal General una querella sino la solicitud de investigar, hubieran entonces convalidado el vicio con su pasividad o inacción en tal sentido. Y la razón para que no pueda pensarse en que hubo esa implícita convalidación (por ese silencio) es porque lo que concierne al debido proceso es de orden público y no puede renunciarse o transigirse o abandonarse válidamente.

III) Empero, subyace en la solicitud del Fiscal General un oriente procesal adecuado porque lo que se propone (y así también lo ha manifestado públicamente e incluso en una entrevista hecha por el Lic. Carlos Croes en TELEVÉN) es lograr la autorización para enjuiciar o investigar o, como él mismo lo ha expresado, hacer una investigación más “densa”. (Porque es claro que la simple solicitud o petición formal de investigar o requisito de procedibilidad, si la hubiera hecho sin apellidarla -impropiamente en mi criterio- de “querella”, también tenía que estar fundada en una apriorística investigación y aunque fuera elemental, lo que se comprende sobre todo en casos como éste y por referirse a hechos públicos y notorios que, por ende, no ameritan al inicio mayores probanzas e independientemente de la valoración jurídica que se les dé a posteriori).

Es más: lo que presentó el Fiscal General de la República no es una querella (aunque así la llame), sino una solicitud de enjuiciar. Y con esto no critico al Fiscal General de la República (pues el Ministerio Público –bajo su muy digna conducción- ha hecho un trabajo encomiable) sino a la obscuridad que propició todo este enredo (y otro anterior muy conocido y que además fue conducido con máximo extravío), que no es otra que la infame redacción del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas calamidades conceptuales y gramaticales constituyen un tremendo galimatías en cuanto al tema del antejuicio de mérito y otros. (Es verdad que la última y propiamente dicha reforma le corrigió al COPP muchos disparates en ése y todo sentido, pero lamentablemente y no sé por qué dejó pervivir el señalado gatuperio en torno al antejuicio).

Del análisis del escrito presentado ante esta Sala por el Fiscal General de la República, se desprende claramente que el mismo contiene una solicitud de “antejuicio de mérito”, que es precisamente la que el “Fiscal debe presentar con anterioridad” a fin de que “se acuerde haber lugar al enjuiciamiento”, tal como lo expresé en mi voto salvado. Esta solicitud es la que contempla el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal para poder solicitar el “enjuiciamiento” de los altos funcionarios del Estado, término éste que ha de ser entendido de acuerdo con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española, es decir, ‘instruir un procedimiento con las diligencias y documentos necesarios para que se pueda determinar en juicio’.

Por tanto, en mi opinión, el Fiscal General de la República no presentó en realidad la “querella” a la que se contrae el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que presentó una petición de “instruir un procedimiento” contra los Generales y Almirantes, conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se comprueba porque en la página 85 de su escrito expresa que “En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (SIC) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”; y previamente, en la página 84 del mismo escrito, señala que “por gozar estos ciudadanos de un privilegio constitucional para poder proceder a su enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 266, numeral 3° , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si fuere el caso, de acuerdo a (SIC) lo pautado en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado mío).

Todo lo anterior significa que aun cuando el Fiscal General de la República señala en la página 1 de su escrito que “... ocurro ante ese Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda (SIC) a realizar antejuicio de mérito...”, y cita a continuación el “... artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”, confunde la “querella” (acto conclusivo) del art. 377 del COPP con la petición de instruir el procedimiento (“antejuicio”) del art. 36 “eiusdem”.

Palmaria prueba de lo anteriormente afirmado es que si se observa detenidamente el escrito del Fiscal General de la República, es fácil percatarse de que su solicitud no contiene los requisitos del acto conclusivo de “acusación” (cuyo término emplea el art. 377 bajo la denominación de “querella” y apelando a la sinonimia de ambos vocablos) a la cual se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, por ejemplo, no se ofrecen (no se podían ofrecer por necesidad lógica) “los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” (num. 5., art. 326 del COPP).

Ergo la audiencia que (ante la solicitud del Fiscal) se está convocando con fundamento en lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener otra finalidad que la de establecer si existen méritos para iniciar la persecución penal contra los Generales y Almirantes, mas no para dar paso a la fase del debate oral y público, intención ésta que, insisto, no es la que persigue el Fiscal General de la República en su solicitud, pues, de haber sido así, no hubiera señalado él que era necesaria una “exhaustiva investigación”; ni tampoco hubiera señalado, con notable acierto, como lo hace en la página 84 de su escrito, que “... el antejuicio de mérito, constituye una condición de procedibilidad para proceder al ejercicio de la acción penal, siendo un medio sumario, previo y distinto al juicio”.

En otras palabras, el Fiscal General de la República solicitó una “autorización” a este Tribunal Supremo para iniciar el “antejuicio de mérito” o persecución penal contra los Generales y Almirantes, pero no para que el Supremo determine (como resultado de la audiencia oral y pública) el pase al juicio oral y público.

IV) Y una vez convencido de que ése es el espíritu del escrito del Fiscal General y de que en realidad no presentó una querella, he concluido en lo siguiente:

1) Para determinar si hay mérito o no para iniciar el “antejuicio” (no el “juicio”) contra tales altos funcionarios, no era necesario convocar la audiencia oral del art. 379 del COPP, pues esta audiencia oral viene a ser el equivalente de la audiencia preliminar en los juicios relacionados con los delitos cometidos por personas distintas a los altos funcionarios y cuya audiencia preliminar sólo puede tener lugar una vez presentado el acto conclusivo de “acusación” del art. 326 “eiusdem”.

Por consiguiente, sí estoy de acuerdo con la celebración de una audiencia oral si se entiende que ésta se convoca exclusivamente para oír, por una parte, los alegatos de los altos funcionarios en referencia, respecto a la solicitud del Fiscal General y en resguardo de su derecho a la defensa; y, por la otra, si el resultado o efecto de dicha audiencia sea el de clarificar si hay mérito o no para ordenar su “enjuiciamiento” (“instrucción de procedimiento”): en caso afirmativo debe ordenarse el inicio de la “investigación exhaustiva” o “antejuicio de mérito” que solicita el Fiscal General de la República; y en caso negativo debe dictarse el sobreseimiento.

En ningún supuesto podría sostenerse -caso de considerarse que sí hay mérito para el “enjuiciamiento”- que se daría inicio al juicio oral y público, pues, de ser así, se le estaría cercenando a los altos funcionarios en cuestión su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse procedido con anterioridad a la substanciación del “antejuicio” al que tienen derecho por mandato constitucional y legal, porque, como bien lo señala el Fiscal General de la República en la página 84 de su escrito, “... existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si fuere el caso, de acuerdo a (SIC) lo pautado en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal”; y tal obstáculo (excepción), que podría ser opuesto con fundamento en lo dispuesto por el literal e), num. 4. del art. 28 del COPP, existe frente al ejercicio de la acción penal respectiva y que se formaliza con el acto conclusivo de “acusación” o “querella”, pero no frente a la simple petición de “antejuicio de mérito”.

2) Sí es posible (como se hizo) admitir lo que el Fiscal General denomina “querella” y fijar fecha para la audiencia pública, sin violar el derecho a la defensa y el debido proceso, pero bajo la condición de que el resultado de la audiencia pública fijada sea el de sobreseer, si tal fuere el caso y puesto que no se hallaron méritos para perseguir a los procesados, o de que el resultado sea el de autorizar el enjuiciamiento o antejuicio (bajo el principio del contradictorio y para que los procesados tengan el derecho de promover pruebas propias y acceder y controlar las pruebas del Ministerio Público o ajenas), mas nunca el dar inicio al juicio oral y público pues tal arrumbaría aquel debido proceso y las garantías constitucionales atinentes a la libertad y al derecho a la defensa y constituiría casi un imposible jurídico-procesal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha “ut-supra”.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO
L.I. ZERPA A.J.G.G.
A.A.F. DISIDENTE R.P. PERDOMO
A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Y.J. GUERRERO L.M.H.
B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO

O.A. GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

AAF Exp. Nº AA10-L-2002-000029.

[1] La modificación del término “enjuiciamiento” por el de “persecución” fue hecha en el primer aparte del artículo 25 del código actual y respecto del anterior artículo 24.

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