Decisión nº 1476 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000004. SENTENCIA Nº 1.476.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.398.

VISTOS, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha trece (13) de Septiembre de 1999, el ciudadano J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.148, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DUPO COMPONENTES PARA CALZADOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1989, bajo el N° 30, Tomo 61-A-Pro., asistido por el abogado G.L., titular de la cédula de identidad N° 4.816.409 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.580, interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-590 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veinte (20) de Octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación N° Período de

Imposición Impuesto en

Bs. (convertidos) Intereses en

Bs. (convertidos) Multa en Bs.

(convertidos)

01-10-26-001978 Febrero 1996 --------------------- --------------------- 162,00

01-10-26-000035 Marzo 1996 --------------------- 95,31 81,00

01-10-26-001979 Abril 1996 19,53 4,68 162,00

01-10-26-010144 Julio 1996 117,33 25,78 162,00

01-10-26-010146 Junio 1996 10,27 2,26 162,00

01-10-26-010145 Agosto 1996 39,84 8,49 162,00

TOTAL: 186,97 136,51 891,00

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.398, actualmente Asunto AF46-U-1999-000004, mediante auto de fecha cuatro (4) de Octubre de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

En horas de despacho del diecinueve (19) de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien mediante diligencia se opuso a la admisión de la causa; en consecuencia el doce (12) de Enero de 2004, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria 14/04 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El diecisiete (17) de Febrero de 2004, se declaró que había vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha doce (12) de Febrero de 2004, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido en fecha cinco (5) de Abril de 2004, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintisiete (27) de Mayo de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., ya identificado, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia.

El trece (13) de Septiembre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha dictó auto prorrogando por sesenta (60) días la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la verificación realizada por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-001978, 01-10-26-000035, 01-10-26-001979, 01-10-26-010144, 01-10-26-010145 y 01-10-26-010146 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997 la primera y tercera de ellas, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1997 la segunda, y de fecha doce (12) de Agosto de 1997 las tres últimas, por las cantidades totales de Bs. 162,00; Bs. 173,31; Bs. 186,21; Bs. 305,11; Bs. 174,52 y Bs. 210,33, por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio y Agosto de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se impusieron las sanciones correspondientes, y se calculó un saldo de impuesto e intereses moratorios adeudados, contra las cuales se ejercieron seis (6) Recursos Jerárquicos, signados bajo los números 5.198-97, 5.190-97, 5.189-97, 5.188-97, 5.186-97 y 5.183.97, acumulados en vía administrativa el quince (15) de Abril de 1997, y declarados Inadmisibles mediante Resolución Nº HGJT-A-590 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En su escrito recursivo, el representante legal de la contribuyente alega que si bien es cierto su representada enteró los impuestos fuera del plazo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ello se debe a que las ventas de la compañía son en su gran mayoría a crédito y a un plazo no menor de 90 días y el impuesto correspondiente se cobra conjuntamente con el producto vendido.

Destaca que el acto administrativo impugnado no conoció el fondo sobre el asunto debatido, que la tasa de interés no se ajusta a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable, solicita que las sanciones impuestas sean rebajadas a su mínima expresión, invocando a su favor genéricamente las atenuantes contempladas en el artículo 85 ejusdem, en vista que su representada está pasando por una situación económica precaria agravada por la falta de liquidez monetaria y por un período de recesión económica, y que además se haga el reajuste de las sanciones impuestas por cuanto la Administración Tributaria tomó el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de liquidar la multa en lugar del que estaba vigente al momento de cometer la infracción. Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el recurso incoado, revocadas las planillas impugnadas y se ordene emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustadas a lo solicitado.

En su escrito de informes, la representación Fiscal manifestó que de conformidad con lo establecido en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, destacando que la recurrente aceptó que había presentado las declaraciones fuera del plazo reglamentario, y “que en el caso de venta de bienes muebles el hecho imponible se genera: i) cuando se emita la factura o documento equivalente; ii) se haga la entrega real de los bienes o iii) se pague el precio del mismo, lo que ocurra primero”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y por cuanto la recurrente asevera que sus transacciones comerciales son a crédito, el hecho imponible se genera al momento de la entrega de la mercancía y por ende es en ese momento en que debe cobrar el impuesto y declararlo dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, por lo que concluye que los hechos narrados por la contribuyente en su escrito recursivo no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, solo a ella concierne.

Finalmente la representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el recurso incoado, y en su defecto, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer los Recursos Jerárquicos, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-590 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, de ser el caso:

La Resolución Nº HGJT-A-590 declaró inadmisible los Recursos Jerárquicos ejercidos con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples de la Comunicación Legal N° 253 de fecha ocho (8) de Abril de 1989, donde se publicó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada el veinte (20) de Febrero de 1989, por no haber sido cotejadas con su original, a pesar que del mismo se desprendía que el ciudadano J.D.H., ya identificado, era uno de los Vice-Presidentes de la contribuyente.

No se discute que la publicación hecha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, en la comunicación Legal N° 253 de fecha ocho (8) de Abril de 1989, sea un documento válido para demostrar la cualidad de las personas que se presentan como representantes legales de la contribuyente, demostrando así el interés de esta en impugnar un acto administrativo determinado, conforme lo previsto en los artículos 212, 215, 217 y 219 del Código de Comercio, pues tal publicación es una formalidad esencial exigida por la ley para que la compañía se tenga legalmente por constituida y surtan efecto, según el caso, las modificaciones hechas al documento constitutivo señaladas en el mencionado artículo 217.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano J.D.H., ya identificado, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “DUPO COMPONENTES PARA CALZADOS, C.A.”, interpuso seis Recursos Jerárquicos, acompañando a los mismos copia fotostática simple de la Comunicación Legal N° 253 de fecha ocho (8) de Abril de 1989, donde se publicó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada el veinte (20) de Febrero de 1989, considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento al no haber sido cotejada con su original, a pesar de haber reconocido en el acto administrativo impugnado, que de dicha Comunicación se desprendía que el ciudadano J.D.H., era uno de los Vice-Presidentes de la contribuyente; al respecto este Tribunal considera que dicha publicación es producto de un mandato legal contenido en los artículos 212 y 217 del Código de Comercio, en el cual se reproduce el extracto del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1989, bajo el N° 30, Tomo 61-A-Pro., consignado en copia certificada anexa al escrito del Recurso Contencioso Tributario, del cual se evidencia conforme a la cláusula vigésimo segunda que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano J.D.H. presentó los Recursos Jerárquicos en su carácter de Vicepresidente de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que los Recursos Jerárquicos ejercidos en su oportunidad resultaban admisibles, y nula la Resolución Nº HGJT-A-590 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal en su escrito de informes emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Así las cosas tenemos que no es un hecho controvertido que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio y Agosto de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se impusieron las sanciones correspondientes y se calculó un saldo de impuesto e intereses moratorios adeudados,

Por lo que respecta al argumento de la recurrente, en el sentido que las multas fueron mal calculadas por la Administración Tributaria, al atribuir a la Unidad Tributaria un valor que no era el vigente para los períodos antes indicados, este Tribunal observa que para los períodos de imposición correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 1996, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 1.700,00, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 35.748 de fecha siete (7) de Julio de 1995, y para el período de imposición Agosto de 1996, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.600,00 de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996, y observándose que en los actos administrativos impugnados se impuso una multa de Bs. 162.000,00 equivalente a 30 Unidades Tributarias, a excepción del mes de Marzo por monto de Bs. 81.000,00, calculadas a valor de Bs. 5.400,00 cada una, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo de las multas impuestas y ordenar a la Administración Tributaria que vuelva a calcular la misma con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para los períodos impositivos de Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 1996, es decir a razón de Bs. 1.700,00 cada Unidad Tributaria, actualmente Bs. 1,70 en virtud de la Reconversión Monetaria; y para el período impositivo Agosto de 1996, a razón de Bs. 2.700,00 cada Unidad Tributaria, equivalente actualmente a Bs. 2,70 cada una, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Así se declara.

Respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 al presente asunto, invocadas de forma genérica por la contribuyente, este Tribunal observa que le está vedado suplir defensas de las partes, quienes además de alegar aquello que consideran les favorece deben cumplir con la obligación de probar tales alegatos. En el caso bajo análisis la contribuyente aduce además de estar pasando por una situación económica precaria agravada por la falta de liquidez monetaria y por un período de recesión económica, que las ventas de la compañía son en su gran mayoría a crédito y a un plazo no menor de 90 días y el impuesto correspondiente se cobra conjuntamente con el producto vendido, con lo cual presume este juzgador pretende encuadrar su situación en la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, la cual no es procedente en el caso concreto, pues el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado temporáneamente su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio y Agosto de 1996, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

Finalmente en cuanto al cálculo de los intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria, este Juzgado observa que la recurrente nuevamente de forma genérica tan solo se limita a señalar que considera la tasa aplicada sumamente elevada, sin señalar el por qué, ni cuales fueron a ciencia cierta dichas tasas, las cuales sostiene no se ajustan a lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable. De la revisión efectuada al acto administrativo impugnado se observa que para el cálculo de los intereses moratorios, la Administración se basó en lo previsto en el mencionado artículo 59, y por cuanto no existe en los autos prueba alguna que demuestre las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales argumentos, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en cuanto a este respecto, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Septiembre de 1999, por el ciudadano J.D.H., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DUPO COMPONENTES PARA CALZADOS, C.A.”, asistido por el abogado G.L., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-590 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veinte (20) de Octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación N° Período de

Imposición Impuesto en

Bs. (*convertidos) Intereses en

Bs. (*convertidos) Multa en Bs.

(*convertidos)

01-10-26-001978 Febrero 1996 --------------------- --------------------- 162,00

01-10-26-000035 Marzo 1996 --------------------- 95,31 81,00

01-10-26-001979 Abril 1996 19,53 4,68 162,00

01-10-26-010144 Julio 1996 117,33 25,78 162,00

01-10-26-010146 Junio 1996 10,27 2,26 162,00

01-10-26-010145 Agosto 1996 39,84 8,49 162,00

TOTAL: 186,97 136,51 891,00

(*)Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Debe en consecuencia la Administración Tributaria expedir nuevas Planillas de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000004.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.398.

GAFR.-

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