Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 73, folios 150 al 155, Tomo Tercero el Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M., F.J.P.G., C.R.F., J.F.C., J.S.B.R. y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V- 10.804.608, V- 3.398.481, V- 2.042.941 y V- 11.916.882, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente: Nº 13.822.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), por el ciudadano MASSIMILIANO C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.

Se inicio la presente acción el cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), por los ciudadanos M.C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), ya identificados, mediante libelo de demanda presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), como fue indicado declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011) el abogado MASSIMILIANO C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).

El día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011), el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del dieciséis (16) de noviembre dos mil once (2.011), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), el representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.

En auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012) este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos M.C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), presentó libelo de demanda, en la cual demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SAHOW 2050, C.A.

Fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que su representada, era beneficiaria y legítima de un (1) cheque signado con el número 00037158, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Setecientos Bolívares Exactos con cero céntimos (Bs.92.700,00), librado en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por la sociedad mercantil Producciones Solid Show 2050, C.A., cuyo representante legal era el ciudadano J.C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.356; que el referido título valor había sido emitido a cargo de la cuenta corriente signada con el número 0108-0039-11-0100147478, del Banco Provincial.

Que el referido cheque había sido presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Provincial (agencia Plaza Venezuela), sin que se efectuara el pago efectivo del mismo; resultando inconforme por (sic) “DIÍGASE AL GIRADOR”, según notificación de cheque devuelto expedida por el mismo banco.

Que en nombre de su representada, oportunamente y por intermedio del Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se habían presentado nuevamente el cheque en referencia, para el cobro por ante la agencia La Trinidad, del mencionado banco; que sin embargo el mismo no había sido pagado.

Que el ciudadano G.M., en su carácter de Sub-Gerente de la mencionada Entidad Bancaria, le habían manifestado lo siguiente: “Para la fecha que se libró el cheque no poseía fondos y para la fecha de su presentación el día 18-02-2.011, tampoco existían fondos. No existen fondos suficientes para el día de hoy 22-06-2.011, fecha del protesto. El titular de la cuenta es PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., representada por L.A.H.A., titular de la cédula de identidad número V-5.971.739 y J.C.A.D., titular de la cédula de identidad número V-7.884.356, siendo estas personas las autorizadas por esa institución bancaria para emitir dicho cheque. Para la fecha 22-06-2911, fecha en que se levanta el protesto, dicha cuenta bancaria tienen un saldo de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.782,29)”.

Que en vista de lo señalado por el Sub-gerente del banco, el Notario había dejado clara e irrefutable constancia en ese mismo acto, que el referido instrumento cambiario, había sido legalmente protestado por la falta de fondos o de provisión suficiente para cubrir el monto del referido titulo valor, tanto para la fecha de su emisión, como para la fecha de su presentación al cobro en la cual debía ser pagado, es decir; que no había provisión de fondos en la cuenta señalada para respaldar la emisión del cheque. Ni el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), ni el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, ni para el veintidós (22) de junio del año en curso, lo cual era prueba más que evidente de la actitud alevosa de la referida sociedad mercantil, para la obligación pecuniaria que tenía hacia SACVEN.

Que habiendo quedado demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque y, a fin de agotar la vía amistosa confiando en la buena fe de quien emitiere el instrumento cambiario; su representada había realizado múltiples diligencias extrajudiciales para lograr el cobro del mismo, tal y como constaba del envío de comunicaciones y avisos de cobro, de fechas cinco (05), ocho (08) y veinticinco (25) de abril del año en curso, todas y cada una de ellas debidamente recibidas por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en fechas seis (6), once (11) y veintiséis (26) de ese mismo mes y año respectivamente.

Que procedieron a demandar en nombre de su representada por Juicio de Intimación el Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 22050, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, para que pagare las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Noventa y Dos Mil Setecientos Bolívares Exactos con cero Céntimos (Bs. 92.700,000), que era el monto del cheque antes señalado, el cual opusieron a la parte demandada en toda forma de derecho, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva y pago efectivo de los montos adeudados.

Segundo

La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 3.492,000), por concepto de gastos del protesto del cheque.

Tercero

La cantidad de Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Doscientos Cincuenta Céntimos (Bs. 1.622,250) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente sobre el monto del cheque; al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone al artículo 1.746 del Código Civil, lo cual va desde el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto

Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los honorarios profesionales de abogados que son calculados prudencialmente conforme lo dispone el artículo 648 del mismo Código, en la cantidad aproximada de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con quinientos sesenta y tres céntimos (Bs. 24.453,563), así como la corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dictare sentencia definitivamente firme y hasta que la demanda efectuare el pago cierto de las cantidades de dinero demandadas.

Solicitaron los representantes judiciales de la parte actora, se aplicare la correspondiente indexación dineraria a las cantidades demandadas, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochocientos Trece Céntimos (Bs. 122.267,813).

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, alegó como punto previo lo siguiente:

Que la sentencia emanada el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), afectaba irreparablemente la esfera de derechos de su representada al poner fin al proceso, declarando inadmisible la causa, fundamentándose dicha decisión en falsos supuestos de derecho.

Que en la sentencia apelada, además de configurarse una negativa al reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio e inobservancia de la tutela judicial efectiva, dicha decisión era contraria a derecho a lo reiterado por la jurisprudencia patria en relación a la potestad que tenía el Juzgador para poder hacer expresa referencia de la solicitud de indexación en el decreto respectivo, en caso de que en el escrito intimatorio se solicitare la indexación del monto intimado y no por el contrario inadmitir la causa con basamento a los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo el representante judicial de la parte actora, que se le había violentado el debido proceso de su representado como intimante, por cuanto tendría a su favor el intimado, la oportunidad de oponerse al derecho de intimación sin que se le estuviese entonces violentado su derecho a la defensa y, por otra parte estando llenos los presupuestos exigidos en los artículos ya mencionados, no siendo contraria a la Ley la pretensión plasmada en los términos que se había realizado en el libelo, se inadmitió la causa afectando severamente los derechos de su representado, ocasionándole así un grave daño irreparable.

Que de no solicitarse en el escrito intimatorio los intereses moratorios, la indexación monetaria e invocar en el mismo todas las pretensiones debidamente cuantificables en dinero, no podría luego exigírsele al Juzgador, un pronunciamiento sobre lo que no fuera en su oportunidad solicitado, por lo que era viable invocar la indexación monetaria; siendo la oportunidad preclusiva para ello, al momento de interponerse el libelo de demanda, tal y como se había hecho en el caso de autos.

Cito jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que era evidente que el Tribunal había decidido sentenciar la inadmisión de la causa, interpretando de forma errónea la norma in comento apartando además lo que nuestro m.T. había indicado al respecto, toda vez que el Legislador en el texto legal expresamente y de forma categórica establecía cuales eran los requisitos de admisibilidad de la intimación.

Que de aceptarse ese supuesto, se le estarían lesionando los derechos legítimamente pretendidos por el Intimante, viéndose así perjudicado.

Que era evidente que en el caso que nos ocupaba, ese criterio errado y limitativo era el empleado por el Tribunal en la sentencia recurrida, entendiéndose el Juzgador que el actor no disponía entonces del derecho de solicitar en la oportunidad procesal correspondiente y por medio del libelo intimatorio, lo que surgía por la tardía satisfacción de su pretensión procesal en sede judicial; desapareciendo así, la tutela judicial efectiva.

El representante judicial de la parte actora, por otra parte en cuanto a los hechos alegó lo siguiente:

Que en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción la cual fuera distribuida para su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que el Juzgado antes mencionado, había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva negando la admisión de la causa en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año y, que estando en la oportunidad procesal para ello, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se había presentado diligencia apelando de la decisión, que ya había indicado incurrió en una errónea aplicación de la norma, lo que violaba el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, por no permitir que en el libelo se esgrimiera todas y cada una de las cantidades que han de exigirse, basándose el Tribunal limitativamente en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo el representante judicial de la parte actora que el recurso, debía ser declarado con lugar.

Que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sentenciado en contra del debido proceso y en inobservancia de la jurisprudencia patria, lo cual dejaba a su representada en un total estado de indefensión violentándose así su esfera de derechos y siendo SACVEN una sociedad de gestión colectiva; se dejó en indefensión a todos sus representados.

Solicito se declarare con lugar la apelación y en consecuencia se le ordenara al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitiera la causa y se continuare con el conocimiento de la misma en el estado correspondiente.

El Tribunal, para decidir observa:

El Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, indicó lo siguiente:

“…Visto el libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentado por los ciudadanos MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de registro, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

El articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto la sala de casación Civil señala en sentencia Nº RC.00383, de fecha 31/07/2003, Expediente Nº 01-152, lo siguiente:

(…) La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el coro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c.- La entrega de una cosa mueble determinada. (…)

Ahora bien, en relación a lo que debe entenderse por cantidades liquidas y exigibles sujetas al procedimiento de intimación, la Sala de Casación Civil señala en sentencia Nº RC.00996, de fecha 31/08/2004, Expediente Nº 03-1056, lo siguiente:

(…) Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitado las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “…persiga el pago de una sumaliquida y exigible de dinero…”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones. (…)

Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. - Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de sumas de dinero que para el momento no son liquidas y exigibles, como lo señala en los particulares tercero y cuarto de su petitorio, al intimar lo siguiente: “TERCERO: … Así mismo demandamos el pago de todos los intereses que se vayan causando conforme la normativa antes citada; hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y más aún hasta que la demandada pague efectivamente todo lo adeudado… CUARTO… así como la corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme y más aún hasta que la demandada efectúe el pago cierto de las cantidades de dinero…”; pretensión que además de líquida por no estar determinada no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que no se ha causado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ante ello, tenemos:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso sociedad mercantil ARB CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil AGROCARIS, C.A., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

En este sentido existen unas normas aplicables para la procedencia de las medidas cautelares, según la cual como ocurrió en el presente caso, cuando la demanda está fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquier otro documento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo de bienes muebles, pero siempre dejando a salvo los derechos y garantías de los terceros ajenos al proceso.

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

Ahora bien, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia. Sin embargo, en el presente caso se observa que ni el juez de la causa y tampoco el juez de la recurrida advirtieron que no obstante excluir del proceso y declarar la falta de cualidad y de interés del tercero interviniente, lo condenan al pago de una cantidad de dinero de la cual no es el deudor, es decir, se le impone a través de una sentencia condenatoria, una orden de pago sin ser parte y mucho menos demandado o intimado con las formalidades de ley, al pago de una obligación liquida y exigible, lo cual a todas luces es una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien intervino en la presente causa como tercero.

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

Ahora bien, de la narración de los actos ocurridos en el proceso, esta Sala de Casación Civil evidencia que el juez de alzada, condenó a un tercero que nunca fue intimado al pago de una cantidad de dinero y tampoco fue identificado en el decreto de intimación al pago, con lo cual al no cumplirse con estas formalidades se vulneró la garantía de tutela judicial efectiva del tercero involucrado y se quebrantaron las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…

Dicho criterio, fue posteriormente ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la Urbanización Rama C.A., y los ciudadanos H.J.M.L. y GIANMARCO J.R.R., con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, es menester hacer ciertas consideraciones referidas a la intimación, el decreto intimatorio y su contenido:

El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.

Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.

Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.

De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia...

Ahora bien, revisadas como han sido las actas del proceso y examinado el escrito libelar presentado por los abogados MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), se observa que los apoderados de la intimante a través de esta acción a peticionado la cancelación de las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Noventa y Dos Mil Setecientos Bolívares Exactos con Cero Céntimos (Bs. 92.700,000) que es el monto del cheque identificado en el cuerpo del presente fallo;

Segundo

La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Exactos con cero céntimos (Bs. 3.492,000), por concepto de gastos de protesto del cheque;

Tercero

La cantidad de Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Doscientos Cincuenta Céntimos (Bs. 1.622,250) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente sobre el monto del cheque; al cero con veinticinco (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual , desde el veinte (20) de febrero del año 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así como los intereses que se siguieran causando;

Cuarto

Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal, según la pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los Honorarios Profesionales de Abogados que son calculados prudencialmente conforme lo dispone el artículo 648 del mismo Código, en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Quinientos Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 24.453,563). Así como la corrección monetaria que pudiera generarse hasta tanto se dictare sentencia definitivamente firme.

Asimismo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido:

…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa, que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna…

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2005 lo siguiente:

…el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en artículo 651 eiusdem…

De manera tal que, a criterio de esta sentenciadora, al ser el procedimiento por intimación, un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible, para hacer uso del mismo, debe este último ceñirse con estricto apego a las normas que rigen su procedencia, porque si no se hace inadmisible lo pretendido, como en el presente caso que fueron solicitados además de los intereses ya vencidos, es decir, los líquidos y exigibles, aquellos que se siguieran causando, hasta la fecha en que el Tribunal dictara sentencia definitiva y más aún hasta que la demandada pagara efectivamente todo lo adeudado.

Por lo que, la utilización facultativa por el acreedor de este proceso especial, lleva consigo la observancia estricta de las normas que lo rigen, entre las cuales se encuentra el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, entre otros, que el demandante persiga solo el pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el intimante no sólo pretendió el pago de sumas líquidas y exigibles, sino también la cancelación, de otras sumas que no se encontraban líquidas y exigibles, para la fecha de la presentación de la demanda, como lo fueron los intereses que se siguieran causando hasta la fecha en que el Tribunal dictara sentencia definitiva y más aún hasta que la demandada pagara efectivamente todo lo adeudado, como se señaló anteriormente.

En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, en cuanto a que la parte intimante pretendía el pago de sumas de dinero que para el momento no eran líquidas y exigibles como lo había señalado específicamente en el particular tercero de su petitorio, al intimar el pago de todos los intereses que se fueran causando, hasta la fecha en que el Tribunal dictara sentencia definitiva y más aún hasta que la demandada pagara efectivamente todo lo adeudado.

Razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado MASSIMILIANO C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.

No obstante ello, a pesar del pronunciamiento hecho en esta causa, pasa este Tribunal a transcribir las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de indexación del monto intimado, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004:

…Sin embargo, no quiere desperdiciar la oportunidad de hacer unas consideraciones mínimas en lo que respecta a la indexación del monto intimado, que, según el accionante, no fue referido en el Decreto, por lo que, a su decir, estaba obligado a pagar sólo el monto en él señalado.

Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.

Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción.

Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo. Así se decide…

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano MASSIMILIANO C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).

TERCERO

Se declara inadmisible la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra SOCIEDAD MERCANTIL SOLID SHOW 2050, C.A, ambas ya identificadas.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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