Decisión nº KP02-R-2011-000796 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000796

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 594, de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 1831, folios 3745 al 9770 del primer trimestre; contra la emisora RADIO JUVENTUD, C.A., constituida originalmente como “RADIO CRONOS”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1953, bajo el Nº 34, folios 61 al 68, modificada con el nombre actual ante el mismo Juzgado por Acta de Asamblea de Accionistas registrada bajo el Nº 9, folios 67 al 69, del Libro Adicional 3º en fecha 08 de febrero de 1965.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.024, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ante la declaratoria de incompetencia que hiciere el referido Juzgado por sentencia de fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

El 11 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por cobro de bolívares, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, en adelante SACVEN, es una asociación civil sin fines de lucro fundada en 1955, y cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras musicales del ingenio de sus socios y representados”.

Que “En este sentido, ha sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones cuyas bases se encuentran en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, conjuntamente con la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los propios Estatutos Sociales de nuestra representada. Dentro de los deberes y atribuciones de SACVEN se contemplan, entre otras, las de otorgar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes al repertorio de sus socios y representados; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su (sic) repertorio (…)”.

Que “Es el caso que la emisora RADIO JUVENTUD, C.A. la cual es propiedad y está representadas (sic) y administrada por A.J.E., (…) emisora ésta constituida de la siguiente manera: RADIO JUVENTUD, C.A. (…) la cual es una reconocida radioemisora que realiza comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN Y AVINPRO bajo el dial 840 AM, que transmite en la ciudad de Barquisimeto”.

Que “Es un hecho cierto, que en fecha 11 de julio de 2008, se practicó una notificación judicial de prohibición de uso de repertorio, cuyo asunto fue identificado bajo la nomenclatura KP02-S-2008-09835 y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de julio de 2008, tras la cual se obtuvo la firma del Contrato Licencia de Derechos de Autor a Emisoras de Radiodifusión Sonora sobre Repertorio Musical de Pequeño Derecho entre las emisoras y SACVEN, así como la suscripción del Contrato para la Comunicación Pública de Fonogramas (Derechos Conexos) entre las mencionadas emisoras y AVINPRO, en el mes de agosto de 2008, (…)”.

Que “Ahora bien, a partir del mes de julio de 2008, SACVEN inició la facturación regular de las obligaciones generadas por los contratos suscritos y hasta la presente fecha, RADIO JUVENTUD, C.A., no ha pagado ninguna de las facturas, emitidas mensualmente las cuales han sido llevadas para el pago al domicilio de dicha emisora aquí demandada, consecuentemente a la fecha de su presentación ya vencidas.”

Añaden que “Igualmente debemos destacar que, además de no pagar ninguna de las facturas, la emisora no ha cumplido con el conglomerado de obligaciones establecidas en los contratos de licencia antes mencionados, como lo son: la entrega de las listas de las obras utilizadas (pautas musicales) que deben ser enviadas a través de copia o soporte con la misma información que suministra a CONATEL, acorde a lo señalado en el artículo 6 de las Normas sobre Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, así como entregar Copia de la Declaración de ingresos Brutos ante CONATEL de los años 2008 y 2009, 2010 y 2011 a fin de fijar la tarifa a que le corresponde pagar, acorde a lo establecido en las Licencias suscriptas”.

Que “A pesar de las gestiones realizadas por los representantes de SACVEN Y AVINPRO en el Estado Lara y desde Caracas que han consistido en reiteradas llamadas telefónicas a la Lic. Yajaira Urribarri, Administradora de esta emisora, así como, se le han remitido distintas comunicaciones escritas, las cuales han sido debidamente selladas como acuse de recibo por dicha emisora, la actitud nugatoria para el cumplimiento de las obligaciones se ha mantenido”.

En mérito de ello acuden a reclamar el pago por concepto de Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la fecha por facturación emitida por SACVEN, los intereses moratorios del monto adeudado por los Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como la indemnización conforme al artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor, costas, costos y honorarios profesionales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se observa que el Juzgado a quo, se declaró incompetente para conocer el asunto, en fecha 02 de junio de 2011, conforme a los siguientes términos:

Visto el libelo presentado por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, representado por su Apoderada Judicial la Abg. C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024, mediante el cual demanda a RADIO JUVENTUD C.A.,la cual es propiedad el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.542.178, por motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara

.

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE COMPETENCIA

Mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2011, la parte demandante, ya identificada, solicitó la regulación de competencia, con base a los siguientes alegatos:

Que “El argumento que sustenta este Recurso se basa en que la acción incoada es por cobro de bolívares por concepto de explotación de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es decir, el litigio concerniente está regulado por la Ley de Derecho de Autor, tal y como se indica en el libelo de demanda. Esta Ley establece la competencia especial a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo señalado en el artículo 139 edjusdem (sic) (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento de la regulación de competencia solicitada ante la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando que el mismo se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el caso realizar una serie de precisiones.

Inicialmente se observa que el caso de marras versa sobre la regulación de competencia solicitada por la abogada C.P., actuando como apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ante la declaratoria de incompetencia por cuantía que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 02 de junio de 2011, para conocer la demanda que por cobro de bolívares instaurase la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la emisora RADIO JUVENTUD, C.A.

Ahora bien, la competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

En efecto, en el caso de marras, el Juzgado a quo alegó como causa de incompetencia la cuantía, esgrimiendo que el valor de la demanda estimada en el libelo de la misma no cumple con el valor establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas en las que tendría competencia los Tribunales de Primera Instancia a partir del 02 de abril de 2009, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial dicha Resolución. Por su parte, la parte actora ejerce el recurso de regulación de competencia alegando que los litigios concernientes a Derechos de Autor son regulados por una Ley especial que le asigna la competencia, para dirimir de estos conflictos, a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, que estos son los competentes por la materia para conocer de los asuntos autorales.

Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia, la que no atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio), ni al aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.

Visto en autos que la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se basó en que la cuantía de la demanda no superaba las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.) conforme a la Resolución Nº 2009-0006, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la referida Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

...Omissis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución.

En primer término, trayendo a colación la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, se extrae lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

…Omissis…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, (…)

De forma tal que, este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.

Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, 02 de abril de 2009, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Municipales, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena.

De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que de manera general y abstracta le resultaría aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta.

No obstante, más allá de ello, cabe observar de manera particular la especialidad del asunto siendo que el mismo fue interpuesto por SACVEN, entidad privada, fundada el 16 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticas y dramático-musicales.

A su vez, conviene precisar que, en el año 1993, se promulgó una nueva Ley sobre el Derecho de Autor que establece la creación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente que autoriza a SACVEN, mediante Resolución Nº 36.065 del 15 de octubre de 1996, a fungir como entidad de gestión colectiva de derechos de autor.

Así, las entidades de gestión colectiva -como SACVEN- tienen en Venezuela su base legal en la Ley sobre el Derecho de autor y su reglamento, y en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El Título III, Sección Séptima de la Ley sobre Derecho de Autor, consagra expresamente la facultad que tienen las entidades de gestión colectiva para establecer las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio (artículo 62); así como su legitimación “(…) en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (artículo 61)

Por su parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar se observa que la demanda incoada obedece al cobro de bolívares que pretende SACVEN, por motivo del supuesto incumplimiento por parte de la sociedad Radio Juventud, C.A. “(…), a partir del mes de julio de 2008, [en el pago de la] facturación regular de las obligaciones generadas por los contratos suscritos (…)”, reclamando en consecuencia, el pago por concepto de Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la fecha por facturación emitida, intereses moratorios del monto adeudado por los Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como la indemnización conforme al artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor, costas, costos y honorarios profesionales.

De allí que, el asunto sometido a conocimiento de esta Sentenciadora se ubique dentro de los derechos de autor, siendo que el mismo en Venezuela, se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor del 1° de octubre de 1993.

Siendo así, se hace oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas.

En consecuencia, se estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que contempla lo siguiente:

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.

De allí que es claro que se trata de un fuero atrayente, pues indica la norma que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley deben ser dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (artículo 112 Ley de Derecho de Autor).

Por lo tanto, tratándose el caso de autos de un cobro de bolívares mediante el cual se pretende el pago por concepto de Derechos de Autor generados por el uso y explotación del repertorio musical (artículo 64 LDA), además del pago por indemnización que establece la Ley sobre Derecho de Autor por la explotación pública del repertorio musical administrado, se concluye que son situaciones reguladas por la referida Ley sobre el Derecho de Autor y, por lo tanto deben ventilarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de la cuantía de la demanda, por ser éste el competente de conformidad con la Ley, para conocer del juicio.

Con respecto a las excepciones, en virtud de las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo traer a colación un extracto del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2011, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000715, al precisar lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

Ahora bien, la Sala observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Unión Esperanza R.L.”, consignado a los folios 13 al 18, lo siguiente:

…DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS ARTÍCULO 30: Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas de Derecho Común y los Principios Generales del Derecho…

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La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:

…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…

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En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: K.R.S.G. contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:

…Omissis…

En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.

Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, la Sala determina que la competencia para conocer y decidir en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

E igualmente mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2010, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000530, la referida Sala precisó lo siguiente:

Por lo demás, la Sala estima oportuno señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, invocada por los tribunales en conflicto en el sub iudice¸ modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso in comento no es aplicable la mencionada Resolución, en razón, tal y como, se señaló la presente acción por deslinde fue interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida Resolución exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

En efecto, en el caso de marras la competencia para conocer el asunto principal no responde a una distribución por cuantía, sino que la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal que consagra su aspecto sustancial, prevea los Órganos Jurisdiccionales que lo tramitan; siendo una competencia legal especial, por lo que no obstante lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 02 de abril del mismo año, en el presente caso por el asunto que corresponde, esto es, al verificarse de autos que se trata de un cobro de bolívares derivado del derecho de autor, este Juzgado concluye que el Juzgado competente para conocer de la misma, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la abogada C.P., actuando como apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ante la declaratoria de incompetencia por cuantía que hiciere el Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 02 de junio de 2011, para conocer la demanda que por cobro de bolívares instaurase la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la emisora RADIO JUVENTUD, C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la regulación de competencia solicitada.

TERCERO

COMPETENTE por la materia para conocer del juicio que por cobro de bolívares instaurase la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la emisora RADIO JUVENTUD, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado competente.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D2.- La Secretaria,

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