Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PROCHIRON, COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9/11/1993, bajo el No. 7, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.J.Z.Z., M.C.P., ABEL E, PARRAGA MEDINA y G.D.V.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.783, 36.039, 42.054 y 70.975, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YUSBINY M.V.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.553.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.806, actuando en nombre propio y representación.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000793

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogado E.J. ZOGHBI Z., A.G.M. y G.D.V.G.D.T. en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil PROCHIRON, COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana YUSBINY M.V.V., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000.000,00).

En fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda. En fecha 18-06-2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Posteriormente, en fecha primero (1º) de octubre de 2007, el ciudadano W.M., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

El Tribunal mediante auto de fecha 02/10/2007, excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes mediante acta levantada en fecha cinco (5) de octubre de 2007.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 03 de octubre de 2007, compareció la ciudadana YUSBINY VALERA VIVAS, parte demandada en el presente juicio, quien actúa en nombre propio y representación y dio contestación a la demanda mediante escrito.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada en fecha 26 de julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la firma PROCHIRON, COMPRA y VENTA DE INMUEBLES, C.A., y la ciudadana YUSBINY M.V.V., ambos ya identificados al inicio del presente fallo, sobre un apartamento distinguido con el No. 10-C, ubicado en el piso 10, del edificio denominado DELTA, situado en la Avenida R.G., (antes El Samán), Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre, del Estado Miranda.

Alega que mediante convenio privado celebrado y suscrito por las partes en fecha 30/08/2006, la demandada reconoce haber hecho uso de la prórroga legal que le corresponde de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de un año contado a partir del 31 de julio de 2005, fecha en que venció el contrato de arrendamiento, al 31 de julio de 2006, que constituye el año de prórroga legal. Que adicionalmente se le otorgó a la demandada un plazo de dos meses contados a partir del 31 de agosto de 2006, para la entrega material y efectiva del inmueble objeto del juicio a su representada. Igualmente sostiene que el plazo de gracia otorgado por su representada a la demandada venció el 31 de octubre de 2006, sin que la ciudadana Yusbiny M.V.V., hiciera entrega del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y e las mismas buenas condiciones en que lo recibió, lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por la demandada conforme al contrato de arrendamiento suscrito y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana YUSBINY M.V.V., anteriormente identificada en lo siguiente: Primero: A la entrega del inmueble objeto del juicio. Asimismo, a la entrega de los bienes muebles señalados en el contrato de arrendamiento, los cuales forman parte integrante del mismo. Segundo: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho y alegó lo siguiente:

Que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.

Así mismo, la parte demandada propuso a la parte actora, que se le conceda un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de homologación del convenimiento para la desocupación del inmueble.

En cuanto al inventario de muebles señalado por la actora en su escrito libelar, expresó que alguno de ellos en su mayoría fueron dispuesto (sic) por la propietaria y sacados del inmueble para ser llevados a otro destino.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento contentivo de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23-01-2007, bajo el Nº 39, Tomo 19, de los Libros llevados por ante esa Notaría; 2) Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 3) Copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano L.T.C. y la sociedad mercantil Pochiron, Compra y Venta de Inmuebles, C.A. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16/11/1993, bajo el No. 37, Tomo 25, Protocolo 1º. 4) Documento privado de prórroga de dos meses suscrito por las partes, de fecha 30 de agosto de 2006. Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que la parte demandada no los tachó, desconoció o impugnó de forma alguna, razón por la cual este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) copia simple de vouchers de depósito presuntamente efectuado en el Banco Fondo Común, de fecha 02/02/2007 (folio 35); 2) copia simple de vouchers de depósito presuntamente efectuado en el Banco Mercantil, de fecha 25/01/2007 (folio 36).- Siendo estos instrumentos copias fotostáticas simples de documentos privados, resulta obvio que los mismos carecen de valor probatorio dentro de este proceso y por ello se desechan del juicio y así decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión deducida encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal observa que la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, al momento de contestar la demanda convino expresamente en la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante. Así mismo, la parte demandada propuso a la actora, se le conceda un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de homologación del convenio, para entregar el inmueble objeto del contrato locativo accionado.

Así pues, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada y en ese sentido observa el Tribunal que, en efecto, el convenimiento es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede la demandada, en cualquier estado y grado del proceso, convenir en la demanda.

Con respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual, el demandado conviene en le demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 331, citando a André de la O.S., lo siguiente:

Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos…

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada conviene respecto de derechos disponibles, acepta totalmente los hechos alegados por la parte actora como causa de pedir de su pretensión y en consecuencia acepta que está en el deber de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, se percata este Juzgador que la demandada propuso a la parte actora, que le conceda un plazo de noventa (90) días siguientes a la homologación del convenimiento para entregar el inmueble objeto del contrato; proposición que no fue respondida por la demandante. En efecto, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora o sus apoderados hubieren aceptado tal propuesta, por lo cual el Tribunal entiende que la referida oferta de la demandada no puede incluirse en la homologación que del convenio debe realizar este Juzgado.

En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido la demandada en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, y no existiendo aceptación de parte de la actora, con relación al plazo propuesto por la demandada, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, con respecto a la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se decide.-

Finalmente, debe quedar claramente establecido que, la homologación del convenimiento llevado a cabo por la parte demandada, no abarca ni incluye la oferta efectuada por la demandada, relativa a la devolución del inmueble dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de homologación del convenimiento y así expresamente se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana YUSBINY M.V.V., parte demandada en el juicio, titular de la cédula de identidad No. 4.553.674, en lo que se refiere al allanamiento respecto de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora sociedad mercantil PROCHIRON, COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES C.A., identificada en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble que a continuación se señala: un apartamento distinguido con el No. 10-C, ubicado en el piso 10, del edificio denominado DELTA, situado en la Avenida R.G., (antes El Samán), Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre, del Estado Miranda.

TERCERO

Déjese copia de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2007-000793

JACE/MADG

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