Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

En virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, mediante la cual se declaró: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada por no haber presentado el escrito de formalización de conformidad con lo dispuesto con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2007. Asimismo declaró la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENO al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado. En tal sentido esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previamente observando:

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito de fecha 16 de abril del 2002, el Abg. J.J.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 62.972 en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, domiciliada en la población de El Callao, en el Municipio El Callao del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha treinta (30) de enero de 1995, bajo el nro. 68, Tomo A nro. 16, folios 430 al 433; demanda formalmente a la empresa BANCO GUAYANA C.A. Instituto Bancario, domiciliado en Ciudad Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación Social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A. por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1955, bajo el nro. 185, a los folios 25 al 40 del Libro nro. 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” Ciudad Bolívar, en su edición nro. 19.871 de fecha 18 de noviembre de 1955 y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el nro. 3 a los folios 10 al 14 del Libro nro. 3 adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de esta misma ciudad, en su edición nro. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985 con modificación total de su documento constitutivo Estatutario y Refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el nro. 18 del tomo 48-A; en la persona de su vicepresidente legal, ciudadano G.M.A., titular de la cédula de identidad nro. 9.298.769. Alegando el actor lo siguiente:

“Que consta de documento que anexa marcado “B” específicamente en la Cláusula TERCERA de dicho documento, que su mandante se dedica al comercio de otro y joyas preciosas.

Que asimismo consta en el documento marcado “C” que desde el 16 de agosto de 2000, su representada COMPRAVEN S.R.L. tienen suscrito un Contrato de Afiliación, con el BANCO GUAYANA, C.A.

Que con el referido contrato de afiliación celebrado entre su representada y el BANCO GUAYANA C.A. se le permitía a los tarjetahabientes a suscribir una nota de consumo a la orden del BANCO GUAYANA C.A. en la cual se dejaría constancia de los montos causados por la adquisición de bienes o servicios a su representada, dicha nota de consumo podía ser de dos tipos, las primeras son aquellas notas de consumo constituidos por los formatos que el BANCO GUAYANA C.A. le entregaba a su representada y las segundas son aquellas notas de consumo que son elaboradas por el propio sistema electrónico del BANCO GUAYANA C.A. a través del denominado punto de venta y el cual también es propiedad del BANCO GUAYANA C.A. que era utilizado por su representada para solicitarle al BANCO GUAYANA C.A. y obtener la necesaria autorización o aprobación por parte del mismo de las transacciones o pagos que pretendieran realizarle los tarjetahabientes ya aludidos, y sin la respectiva autorización o aprobación, ninguna de las operaciones o transacciones serían procesadas por el BANCO GUAYANA C.A., a favor de su representada, es decir, no le serían pagadas una vez obtenida por su representada la nota de crédito con su respectiva aprobación o autorización, el tarjetahabiente debía proceder a firmarla en su presencia e inmediatamente debía entregársela a su representada.

Que desde la fecha en la que se suscribió el Contrato de Afiliación, su representada ha venido vendiéndole prendas elaboradas en oro y/o piedras preciosas nacionales e importadas a clientes tarjetahabientes visa, Martercard y/o Maestro y el producto de dichas ventas siempre ha sido depositado por el BANCO GUAYANA C.A. en el plazo antes indicado en la cuenta corriente nro. 0191-1-80204 del Banco Guayana C.A. a nombre de su representada COMPRAVEN S.R.L. por supuesto previa la deducción del porcentaje ya señalado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del referido contrato de afiliación.

Que las notas de consumo elaboradas por el propio punto de venta del BANCO GUAYANA C.A. a través del sistema electrónico del BANCO GUAYANA C.A. a través del sistema electrónico la necesaria autorización o aprobación del BANCO GUAYANA para cada una de las transacciones o compras efectuadas a su representada por los tarjetahabientes Visa o Mastercards y reflejadas en dichas notas de consumo que fueron realizadas en el mes de septiembre de 2001, en el marco del referido contrato de afiliación y a pesar de que todas esas operaciones fueron procesadas y autorizadas en línea por el sistema electrónico de conformación de tarjetas del referido BANCO GUAYANA, C.A. hasta la presente fecha no han sido debidamente pagadas, acreditadas o abonadas por el BANCO GUAYANA C.A. a su representada, y sin que dicho Banco le haya dado una explicación por escrito de su negativa de cancelarle la obligación asumida violando de manera grosera y flagrante el contrato de afiliación suscrito entre las partes.

Que las transacciones aprobadas por el Banco Guayana C.A. y no canceladas por dicho Banco a su representada son las que contienen las notas de consumo, señaladas en el libelo de la demanda.

Que todas las notas de consumo arrojan un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 53.017.126.00) a los que aplicado el descuento establecido en la cláusula novena del referido contrato de afiliación cuyo monto es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.843.741.64) hace que el monto a pagarle a su representada sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36), cantidad ésta que no le ha sido pagada a su representada y mucho menos le ha sido abonada a la cuenta corriente que su mandante posee en el BANCO GUAYANA C.A.

Que en la sede de su representada los tarjetahabientes en todos los casos, su representada procedió a verificar las tarjetas de crédito comprobando que las mismas no presentaban ni mutilaciones, tachaduras o cambios de colores que hiciera dudosa la legitimidad y vigencia de cada tarjeta de crédito presentada y a requerirle a cada tarjetahabiente su respectiva cédula de identidad y demás documentos de identificación, constatando su representado que los datos contenidos en la referida documentación de identificación coincidían con los datos impresos en las respectivas tarjetas de crédito y que la foto contenida en el respectivo documento de identificación coincidía con la persona que se presentó como tarjetahabiente de la respectiva tarjeta de crédito, y que una vez seleccionada la mercancía se sumaron las cantidades y se procedió a requerirle al BANCO GUAYANA C.A. por medio del punto de venta de dicho Banco la necesaria autorización o aprobación, quien en ningún caso rechazó o negó las respectivas autorizaciones.

Que el BANCO GUAYANA CA. líquida o paga a su representada las referidas notas de consumo elaboradas a través del punto de venta dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la operación o transacción depositándole el respectivo monto de manera automática y por vía electrónica, sin embargo al verificar su representada que el BANCO GUAYANA C.A. no le liquidaba las notas de consumo anexadas al presente escrito, los representantes de su mandante se trasladaron al BANCO GUAYANA a fin de saber la causa del retraso en la liquidación de las ya aludidas notas de consumo y los empleados del BANCO GUAYANA C.A. les manifestaron verbalmente que el BANCO GUAYANA C.A. no cancelaría dichas notas de consumo porque en su decir esas tarjetas era clonadas.

Que desde la fecha de vencimiento de los efectos mercantiles antes señalados, han tratado por todos los medios amistosos de cobrar dichas acreencias, siendo imposible, inútiles e infructuosas todos los esfuerzos realizados con el fin de cobrar amistosamente la deuda sin embargo lo que han recibido del Banco Guayana es una rotunda negativa a cancelarle a su mandante la cantidades antes referidas, aduciendo que allí hubo un supuesto fraude, y que su mandante en su decir fue cómplice del fraude, que ellos supuestamente tienen pruebas que demuestran que hubo fraude.

Que tal actitud no es más que un ruin subterfugio, una excusa descarada del BANCO GUAYANA C.A. para pretender evadir su responsabilidad de pagarle a su representada las notas de consumo ya consignas en original, y que fueron emitidas por el propio punto de venta del referido Banco, y que además todas y cada una de ellas tienen impreso por el propio punto de venta el número de la respectiva aprobación o autorización dada electrónicamente por el mismo Banco, por lo que, de manera clara se observa que todas las transacciones fueron realizadas en estricto apego y cumplimiento a los procedimientos señalados en el Contrato de Afiliación celebrado entre su mandante y el BANCO GUAYANA C.A.

Que todas las notas de consumo ya consignadas están debidamente aceptadas por el BANCO GUAYANA C.A. tal como lo demuestran los correspondientes número de transacción, de referencia y de aprobación estampados por el propio Banco Guayana C.A. en cada una de dichas notas de consumo haciendo uso de su propio sistema electrónico a través de su propio punto de venta.

Que fundamenta la acción en los artículos 1.264, 1.269, 1.167 y 1354 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto es que demanda al BANCO GUAYANA C.A. cuyo único objeto es la pretensión de obtener el pago de la precitada suma líquida y exigible de dinero representada en las notas de consumo con fundamento en las normas sustantivas y en el Contrato de Afiliación antes citado para que convenga en pagarle a su representada las acreencias derivadas de las notas de consumo aceptadas y ya consignadas y en caso contrario sea condena por el Tribunal en pagarle a su representada los conceptos y cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

Que pague a su representada la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36) por concepto de las notas de consumo aceptadas y no pagadas tal y como se relacionó en la demanda.

SEGUNDO

En pagarle a su representada los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, por lo que solicita se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Que pague los costos y costas de este procedimiento.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36).

Igualmente pide que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación.

Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda hasta cubrir el monto de la demanda.

La parte actora acompaño al libelo de la demanda marcado “A”, instrumento poder que le otorgara el ciudadano ORDENEL R.G., titular de la cédula de identidad nro. 2.173.415 en su condición de gerente general de la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS a los abogados R.D. SOSA CARABALLO Y J.J.M.H., inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 62.722 y 78.051, respectivamente.

1.2.- Mediante auto de fecha 25 de abril del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada BANCO GUAYANA C.A.

1.3.- Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2003, la aprte demandada se da por citado, y consigna al folio 168, de primera pieza, instrumento poder otorgado por el ciudadano O.E.J.A. titular de la cédula de identidad nro. E-1.047.248 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO GUAYANA C.A. mediante el cual confiere poder a los abogados G.M.A., G.M.V., J.H., J.A.T., L.J.T.M., C.R.D., J.G.S.C., N.C., M.E. SERRATTI MARFISI Y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 36.619, 35.752, 15.561, 93.427, 93.425, 90.948, 52.675, 64.523, 51.542 y 37.233, respectivamente.

1.4.- Cumplida la citación de la parte demandada, cursa del folio 172 al 186, escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de mayo del 2005, mediante el cual los Abg. G.M.A., G.M.V. Y J.H.L., en su condición de apoderados judiciales del BANCO GUAYANA C.A. alegando lo siguiente:

Que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada contra su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así como lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda.

Que la actora promovió como instrumento fundamental de su pretensión el contrato de “Afiliación de Establecimiento”, suscrito por la empresa COMPRAVEN, S.R.L. dicho contrato de fecha 16 de agosto del 2000, prueba que la actora COMPRAVEN S.R.L. suscribió y manifestó su intención de afiliarse al sistema VISA MASTERCARDS Y MAESTRO, pero tal contrato no demuestra que los Tarjetahabientes mencionados en el libelo, utilicen dichas tarjetas asignadas, ni que su representado Banco Guayana C.A. hubiere alguna vez autorizado las notas de consumo acompañadas, ni que fuere cierta la identificación de los trarjetahabientes, Santaella de Heniak Mercedes, T.J., Monst P.B.C., De Dahan Silvia, Zancani Cristina, Reverón María, G.L., G.E.; Masfura Jorge, Ojeda Mónica, Alemú Oscar, V.M., Apriles Humberto, Gozón Juan, Anes Germán, Mulas Patricia, Valdéz Josefina, Aiz J.A., Freitas Pablo, Riebes Rosmuda, Serfaty Mercedes, Cupillo Nicolás, Garay Ramón, Aparceo Carlos, Sierralta Reinaldo; por lo que tales recaudos no demuestran que su representado haya contraído la obligación que se reclama.

Que el establecimiento afiliado, ha actuado con negligencia por lo que necesariamente debe cargar con las consecuencias de no haber sido diligente en la comprobación del uso de la tarjeta por la persona legitimada.

Que de acuerdo con el texto de la cláusula cuarta del citado contrato de afiliación y que la actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda, el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L. se obligó a la confección de las facturas a ser pagadas por la entidad contratante, se trate de que se utilice los medios técnicos de la forma adecuada. El establecimiento afiliado, soporta la carga de realizar las operaciones tendentes a la confección de la factura cuyo incumplimiento da lugar al perjuicio con el que debe cargar; lo que se equipara a la utilización incorrecta de los medios técnicos que origine irregularidades en el sistema.

Que al incumplir el establecimiento afiliado con la carga de la comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta y por tanto al incumplir con las obligaciones que le impone el contrato de afiliación, el Establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L. carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte la obligación de pagar.

Que la empresa COMPRAVEN S.R.L. ha actuado con negligencia por lo que necesariamente debe cargar con las consecuencias de no haber sido diligente en la comprobación del uso de la tarjeta por la persona legitimada.

Que rechazan y contradicen los argumentos de la actora de que su representado incumplió las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

Que a tal efecto oponen la excepción non adimpleti conttractus, toda vez que en el presente caso están dadas las condiciones espacialísimas para su procedencia.

Que en el presente caso no consta el incumplimiento injustificado de su representado Banco Guayana C.A. sino la falta de cumplimiento de las prestaciones que correspondían a la demandante que, como se ha dejado expuesto, constituían presupuesto causal de las prestaciones del Instituto Bancario que representan, por tanto, no puede imputarse daño contractual ninguno por incumplimiento a Banco Guayana C.A.

Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente el pedimento de la demandante COMPRAVEN S.R.L. que en su representado BANCO GUAYANA C.A. convenga en pagar o en caso contrario sea condena por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384.36) solicitado en el particular primero del Capítulo III, que contiene el petitum del libelo de la demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión d ela actora COMPRAVEN S.R.L. que su representado BANCO GUAYANA C.A. convenga en pagarle o en caso contrario a ello sea condena por el Tribunal, los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, solicitando en el particular segundo del Capítulo III del libelo de la demanda.

Rechazan y contradicen los argumentos de la parte actora COMPRAVEN S.R.L. al pretender invocar en su favor las disposiciones contenidas en el artículo 124 del Código de Comercio.

Que impugnan las sesenta y tres (63) notas de consumo acompañadas por la actora COMPRAVEN S.R.L. cursante a los folios del 34 al 100 ambos inclusive.

Que ningún valor probatorio tienen las notas de consumo acompañas al libelo de la demanda si la convención no es cierta, toda vez que las mismas no han sido autorizadas por su representado o sea que no han tenido lugar.

Que dichos documentos privados no tienen ningún valor porque no tuvo lugar la obligación que narra cada una de ellas, que las notas de consumo no tienen en primer lugar la narración de los acontecido, y en segundo lugar, la conformidad en lo narrado o sea en términos jurídicos del contenido de la firma, elementos éstos estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro.

Que impugnan igualmente las copias de las notas de consumo cursante a los folios del 60 al 101 marcadas con las letras C-2, C-3, L-3, N3, Ñ3, 03 Y P-3 respectivamente.

Que las notas de consumo tantas veces indicadas y aquí transcritas reflejan inconsistencia en cuanto a los números de las cédulas de identidd de los tarjetahabientes que presuntamente hicieron sus compras en el establecimiento afiliado, como en los casos de:

M.S.d.H., su número de cédula de identidad correcto es el V-1.715.344 en la nota de consumo que cursa al folio 34 aparece con el numero de cédula de identidad nro. 9.321.478 incorrecto.

M.O.U., su número de cédula de identidad correcto es el V-12.421.080 en la Nota de Consumo que cursa al folio 53 aparece con el número de cédula la identidad nro. 3.125.467 incorrecto.

M.R., su número de cédula de identidad correcto es el V-14.166.579 en la nota de consumo que cursa al folio 44 aparece con el número de cédula de identidad nro. 11.234.568 incorrecto.

H.A., su número de cédula de identidad correcto es el V- 10.333.376 en la nota de consumo que cursa al folio 57 aparece con el número de cédula de identidad nro. 9.321.658 incorrecto.

E.G., su número de cédula de identidad correcto es el V-6.114.652 en la nota de consumo que cursa al folio 49 aparece con el número de cédula de identidad nro. 3.654.789 incorrecto.

P.M., su número de cédula de identidad correcto es el V-9.413.427 en la nota de consumo que cursa al folio 36 aparece con el número de cédula de identidad nro. 6.279.827 incorrecto.

Que tales errores no pueden imputársele a su representado pues desde el mismo momento en que el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L. en su caso confeccionada su nota de consumo queda en su poder la copia (original y duplicado) al tarjetahabiente solo le queda el triplicado.

Que están frente a un contrato atípico de afiliación cuyo contenido viene predeterminado por las condiciones generales suscrito con la emisión de la tarjeta.

Que niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos, los fundamentos jurídicos invocados por la accionante en su libelo de demanda.

1.5.- Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2003 el abogado J.J.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, promovió pruebas, folios 189 al 2004 de la primera pieza.

1.6.- Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003, la Abg. G.M.V., en su carácter de mandataria judicial del BANCO GUAYANA C.A. promovió pruebas. Folios 205 al 220 de la primera pieza de este expediente

1.7. En fecha 25 de junio del 2003, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo II, III, IV, V. Folios 228 al 235 de la primera pieza de este expediente.

1.8.- En fecha 07 de julio del 2003, el Tribunal de la causa negó las pruebas promovidas en los capítulos I, II del escrito de pruebas de la parte actora, procediendo admitir las restantes. Folios 236 al 240 de la primera pieza de este expediente.

1.9.- En fecha 07 de julio del 2003, el Tribunal A-quo, negó las pruebas promovidas en los capítulos I, III, IV y V del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Folios 248 al 255 de la primera pieza de este expediente. Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada, abog. L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro.93.425, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue declarada parcialmente con lugar tal como se evidencia de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2003 por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 201 al 208 de la segunda pieza de este expediente.

1.10.- Al folio 125 de la segunda pieza consta diligencia de fecha 02 de octubre del 2003, suscrita por el abog. J.J.M., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva designar un experto para la evacuación de la prueba promovida y admitida, dicha solicitud fue negada por auto de fecha 14 de octubre del 2003, tal como consta al folio 128 de la segunda pieza de este expediente. Contra dicha negativa la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, siendo escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de octubre del 2003, Dicha apelación fue declarada CON LUGAR en fecha 10 de marzo del 2004 por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela del folio 266 al 278.-

1.10.- Culminado el lapso de promoción de pruebas, el abogado L.T.M. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando entre otras cosas que quedó demostrado que el Consorcio Credicards C.A. aplicó normas de control y seguridad, a las transacciones realizadas por el comercio afiliado demandante por cuanto en las mismas no se cumplieron las normas operativas y de seguridad que estaba obligado el afiliado. Alega igualmente que en citado informe se aprecia el Reporte Diario de transacciones captadas del 31-08-2001 al 09-092001, ambas fechas inclusive, cursante a los folios del 43 al 52, de la referida segunda pieza, que demuestran la actividad comercial del afiliado COMPRAVEN Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y que su representado demostró por vía de la contraprueba, que la actora incumplió con la carga de comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y vigencia de esta, como se le impone el contrato de afiliación, por lo que la actora carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte demandado BANCO GUAYANA, la obligación de pagar.

1.11.- Asimismo el abog. J.J.M.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora la empresa COMPRAVEN S.R.L. presentó escrito de informes, los cuales rielan del folio 397 al 410 de la segunda pieza de este expediente, donde entre otras cosas solicita, se le conceda valor probatorio a las documentales consignadas, así como a la prueba de informes y a las pruebas testimoniales, asimismo peticiona que se le conceda valor probatorio a la experticia por cuanto no fue impugnada ni atacada la verdad de sus afirmaciones, dejando -a su decir-, demostrada la obligación contenida en las referidas notas de consumo.

1.12.- Concluido el término para presentar informes, el abogado L.T.M. en su condición de co-apoderado judicial del Banco Guayana C.A. presentó escrito de Observaciones mediante el cual ratificó nuevamente que la parte actora nada probó en el debate probatorio que favoreciera sus pretensiones, toda vez que las notas de consumo acompañadas al libelo de la demanda, que son documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de las partes, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. folios del 415 al 417 de la segunda pieza de este expediente.

1.13.- De igual manera, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, donde entre otras cosas señaló que el contrato suscrito entre le comercio afiliado COMPRAVEN y el BANCO GUAYANA es un contrato atípico, pero que en dicho contrato se establece que el Banco Guayana asume la obligación de pagar los consumos (Vouchers) efectuado por los titulares de las tarjetas de crédito con sólo la autorización que emite el Banco Guayana y el cumplimiento de las formalidades del contrato. En el caso que nos ocupa la parte demandada al haber reconocido el contrato, no le estaba dado negarle valor probatorio a las notas de consumo opuestas y como si fuera poco no probó sus excepciones al pago reclamado, reitera que las notas de consumo, no fueron opuestas a la parte demandada como documentos emanados de terceros, sino, como documentos emanados de la propia parte demandada en virtud del contrato de afiliación reconocido expresamente por la demandada y por lo atípico de este tipo de documento electrónico, se promovió y evacuó la experticia que arrojó como resultado que efectivamente las operaciones reflejadas en las notas de consumo aparecían registradas en los archivos del Banco Guayana. Alega que con respecto a la prueba de informes a la prueba de testigos y a la experticia, se observa que la parte demandada no hizo uso de su derecho a oponerse en su oportunidad legal correspondiente.

1.14.- Mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con lugar la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la empresa COMPRAVEN S.R.L. contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual, CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 49.173.38) derivadas de las sesenta y tres notas de consumo opuestas e identificadas en el texto de esta sentencia, asimismo se condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios de las cantidades debidas desde el momento de interposición de la demanda hasta la práctica de la experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo para realizar la corrección monetaria sobre las cantidades debidas a la parte actora la cual deberá calcularse tomando en cuenta el índice inflacionario del país.

1.15.- Contra dicha sentencia, en fecha 07 de noviembre del 2006, la abogada G.M.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero del 2007, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada. tal como se evidencia del fallo 492 de la segunda pieza de este asunto.

1.16.- Habiéndose dado cumplimiento al acto del sorteo, y correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, fijando el acto de informes para el Vigésimo día de despacho siguiente.

1.17.- Consta a los folios del a al 18 de la tercera pieza, escrito de informe presentado por el abogado R.D. SOSA C.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPRAVEN S.R.L. mediante el cual argumento entre otras cosas, que los documentos que fueron acompañados con el escrito de pruebas de la parte demandada, los mismos no fueron promovidos como pruebas, además de no haber sido admitidos por el A-quo, no pueden ser valorados ya que son documentos que emanan de terceros y debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y que la parte demandada no probó ninguna de sus alegatos.

1.18.- Forman los folios 19 al 34 escrito de informes presentado por las abogadas GLORIS DEL VALLE MEDIDA VÁSQUEZ Y A.J.R.V., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada BANCO GUAYANA C.A. donde entre otras cosas, señaló que la sentencia apelada ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podían desarrollar y concretamente ordena a los peritos que establezcan el monto de una indemnización por corrección monetaria sin señalar a partir de cuando (sic) ni hasta cuando (sic) ni que criterio se va a utilizar para tal fin, que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo (sic) deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, que en el caso que nos ocupa al haber ordenado la sentencia apelada que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a las cantidades debidas a la parte actora, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva solicitando que la sentencia sea revocada al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia apelada se limitó a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización, lo que evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y en consecuencia el fallo carece de la debida determinación objetiva.

1.19.- A los folios del 35 al 46 la parte actora COMPRAVEN S.R.L. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde alega entre algunas cosas que la parte demandada con sus informes pretende corregir su falta de diligencia, descuido y desatino en todo el presente procedimiento, y que aunado a su falta de cumplimiento con la verdad verdadera, la han llevado a sucumbir en este juicio y hace un llamado de atención a este Juzgado Superior, en relación a la carencia de pruebas de la parte demandada y para completar más el elenco de pruebas evacuadas por su representada, lo incuestionable de la existencia de la deuda ya que la parte demandada opuso la excepción non adimpleti contractus pero no aportó ninguna prueba de su alegato, lo que equivale a su decir, que la parte demandada no puede excepcionarse de cumplir sus obligaciones, si éstos hechos u obligaciones no son ciertos, la existencia de hechos no se excepcionan sino que se rebaten de inexistentes.

1.20.- En fecha 27 de febrero del 2007, el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L. presentó escrito de observaciones por ante esta Alzada, refiriéndose que la parte demandada en sus informes presentado por ante este Despacho judicial, pretende corregir su falta de diligencia, descuido y desatino en el procedimiento, destacando que la actora promovió y evacuó pruebas, y al contrario la parte demandada no probó ni el cumplimiento de pago o de extinción de la obligación cuyo pago se reclama en juicio, además alega que las notas de consumo son instrumentos asimilables a la tarja.

1.21.- En sentencia de fecha 30 de mayo del 2007 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES le sigue la SOCIEDAD MERCANTIL COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A. ambas partes identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la parte demandada: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 49.173.384,36) en moneda actual son CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 49.173.38) SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda efectuada en fecha 16 de abril del 2002, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. Se declara improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados. Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.M.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA C.A. quedando modificada la sentencia del Juzgado de mérito dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, inserta a los folios 451 al 488 de la segunda pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

1.22.- Contra dicha sentencia ambas partes anunciaron RECURSO DE CASACIÓN. Dicho recurso fue admitido, ordenando el referido Tribunal Superior Segundo, remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil. Así en fecha 19 de febrero del 2008 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil dictó y publicó sentencia donde declaró: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada por no haber presentado el escrito de formalización de conformidad con lo dispuesto con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2007. Asimismo declaró la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENO al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

1.23.- En virtud de la anterior decisión, la Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal.

1.24.- En fecha 13 de mayo del 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abog. J.P.B. Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.25.- Habiéndose declarado CON LUGAR la inhibición, procede de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil a fijar el acto de dictar sentencia para dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

1.26.- En fecha 29 de julio de 2008, la suscrita Juez se AVOCO al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal para suplir el reposo médico de la Jueza Titular de este Despacho judicial.

1.27.- Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2008, se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

    El eje principal de la presente acción versa sobre el juicio que sigue la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra la empresa BANCO GUAYANA C.A, cuya pretensión es el cobro de notas de consumos efectuadas a la empresa actora a través del sistema electrónica por los tarjetahabientes visa o mastercards, cuyas autorización o aprobación fueron aprobadas por el banco al momento de realizarse la compra por los tarjetahabientes, sin embargo, la entidad bancaria no ha dada una explicación –a decir de la actora- por escrito de su negativa para pagar la obligación asumida, cuya deuda arroja un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 53.017.126.00) en moneda actual CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES con DOCE CENTIMOS (Bs. F. 53.017.12) a los que en aplicación del porcentaje de descuento, establecido en la cláusula novena del Contrato de Afiliación, hace que el monto adeudado sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 49.173.38) y es por ello que la empresa COMPRAVEN S.R.L. acude al Tribunal para demandar el pago o en caso contrario sea condenada la accionada al pago de la suma CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 49.173.38), así como el pago de los intereses moratorios y que se aplica a los montos demandados la corrección monetaria o indexación.

    Por otra parte, la entidad bancaria, a fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se excepcionó rechazando y negando la demanda en todas y en cada una de sus partes, y en tal sentido señala que el contrato de “Afiliación de Establecimiento”, suscrito por las partes de este juicio, no demuestra que los tarjetahabientes mencionados en el libelo, utilicen sus tarjetas, ni que el Banco Guayana C.A. hubiere alguna vez autorizado las notas de consumos acompañadas. Que la empresa accionante no cumplió con su obligación de comprobar y verificar los datos de identificación de las personas que están señaladas en el libelo de demanda, como las que entregaron las tarjetas de crédito, de la firma y vigencia de éstas, por lo que tal incumplimiento, trae como consecuencia que la actora carezca de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte la obligación de pagar, que por ello incumplió con el contenido del contrato de afiliación en especial la cláusula cuarta. Asimismo opuso la excepción non adimpleti contractus, por no efectuar la parte actora los requisitos esenciales para la validez y eficacia de la operación a efectuarse, poniendo en peligro los intereses de los tarjetahabientes que utilizan los servicios como lo determina la cláusula cuarta del contrato en referencia. Que por tales razones niega al pedimento de la actora, relativo a que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 49.173.38) y los intereses moratorios. Asimismo Impugnó las sesenta y tres (63) notas de consumo acompañadas al libelo de demanda que riela del folio 34 al 100, e igualmente impugna las notas de consumo insertas del folio 60, 87, 96, 98, 100 y 101 marcadas con las letras C-2, C-3, L-3, N-3, Ñ-3, O-3 Y P-3 respectivamente. Que en las notas de consumos se reflejan inconsistencia en los números de cédulas de identidad de los tarjetahacientes que a su decir presuntamente hicieron sus compras en el establecimiento afiliado. Que de acuerdo a la cláusula Décima Novena del contrato de afiliación, el ente emisor quedo relevado de toda responsabilidad por cualquier queja, demanda o acción legal que pudiese ser intentada contra el, proveniente de la venta de bienes y/o servicios por parte del establecimiento. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    11.2.- Luego de resumirse los términos de la litis, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, la naturaleza de la presente acción, en virtud de lo aludido por la representación judicial de la parte actora, escrito de informes inserto del folio 3 al 18 de la tercera pieza.

    De la revisión de la documentación aportada en autos, observa quien decide que riela del folio 25 al 31 de la primera pieza, copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa COMPRAVEN S.R.L. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 1995. Este Tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende en su cláusula Primera: “La denominación de la Sociedad, será COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA…” De lo que se evidencia que la actividad desplegada por la actora es de naturaleza mercantil por tratarse de una sociedad y ello es así en atención del artículo 200 del Código de Comercio que señala:

    Las compañía o sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuniaria

    .

    En virtud de la anterior norma, no debe existir duda que la presente acción es de naturaleza mercantil, ya que la pretensión que se discute es netamente mercantil, por tratarse de actos de comercios; presuntamente realizados entre las partes; y así se declara.-

    11.3.- Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a examinar el material probatorio, aportados por las partes, a fin de demostrar sus hechos.

    La parte actora acompañó inserto al folio 32, contrato de afiliación de establecimiento al sistema Visa Mastercards y Maestro. Dicho instrumento no fue cuestionado por la empresa demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conserva su valor probatorio entre las partes, quedando demostrado que el Banco Guayana ubicó en el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L. un sistema electrónico denominado PUNTO DE VENTA el cual se utiliza para general las NOTAS DE CONSUMO derivadas de la autorización de las transacciones efectuadas por el tarjetahabiente en el establecimiento comercial afiliado, y así mismo se extrae que las notas de consumo son los formatos que el banco entrega al ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO o los que se genera del uso del terminal PUNTO DE VENTA y que constituyen el documento por el cual se deja constancia de los montos causados con LA TARJETA por la adquisición de bienes y/o servicios en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO por parte del tarjetahabiente, quedando así demostrada la relación comercial entre las partes litigantes. Desprendiéndose asimismo de dicho Contrato de Afiliación, las obligaciones de cada parte contratante, estipuladas en su Cláusula Primera lo siguiente:

    EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO

    , se obliga a aceptar que “el tarjetahabiente” pague el precio o valor de los bienes y/o servicios obtenidos en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO, mediante la suscripción de la “NOTA DE CONSUMO” a la orden de “EL BANCO” en los formatos elaborados por el mismo. La dotación de tales formatos a “ESTABLECIMIENTOS COMERCIAL AFILIADO” la hará “EL BANCO” y cada una constara de un original y dos (2) copias, de las cuales, una copia será entregada a “EL TRAJETAHABIENTE la otra copia la retendrá “EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” quien está en la obligación de conservarla por un lapso mínimo de un (1) año, y 1 original la entregará a “EL BANCO”. Asimismo, “EL BANCO” se obliga a pagar a “EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” el precio o valor de los bienes y/o servicios que el mismos venda a “EL TARJETAHABIENTE”, lo cual puede hacer directamente o por intermedio de cualquier institución o Empresa que este designe, siempre y cuando, “EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en este Contrato o las que con posterioridad se establecieran mediante comunicación escrita, dirigida directamente a través de avisos publicados realizada en un periódico de circulación nacional.”

    Asimismo la cláusula cuarta expresa lo siguiente:

    “Al efectuar la venta de los bienes y servicios indicados a través de “LA TARJETA DE CREDITO VISA, MASTERCARDS y MAESTRO”, obliga expresamente a verificar y/o cumplir con lo siguiente: a) Que la fecha de vencimiento de la tarjeta esté vigente. B) Que El TARJETAHABIENTE firme en presencia del comerciante LA NOTA DE CONSUMO, verificando que la firma de EL TARJETAHABIENTE estampada su documento de identificación personal, cédula de identidad o pasaporte corresponde con la que aparece en la tarjeta. EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO, comparándola con la foto contenida en la cédula de identidad, pasaporte o tarjeta. Además deberá anotar el número de dicha cédula o pasaporte en “LA NOTA DE CONSUMO” respectiva. C) QUE LA TARJETA NO presente alteraciones, mutilaciones, tachaduras o cambios de colores o cualquier otra alteración que haga dudosa la legitimidad y vigencia de LA TARJETA. D) A solicitar autorización telefónica CREDICARD o la empresa emisora de la tarjeta para aceptar el consumo y deberá anotar en “LA NOTA DE CONSUMO” el número de la clave de autorización la cual debe coincidir en todo caso con la registrada en el sistema de computación de CREDICARD o la empresa emisora.

    Asimismo la parte actora, acompañó al libelo de la demanda NOTAS DE CONSUMO que cursan del folio 34 al 10 1 de la primera pieza, y cuya descripción la representación judicial de la actora lo hace en el libelo de la demanda así:

    1. - Marcada con la letra “D”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265491922212022255. VENCE: 0112 BANDA. CLIENTE SANTAELLA DE HEN/MER. FECHA: 09/09/01. HORA 06:56:23 PM. APR:094718. RF:0376 TRACE:943723 MONTO: BS. 2.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321478. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    2. Marcada con la letra “E”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN,S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001.LOTE:0265401411006947017.VENCE:0110. BANDA. CLIENTE TOVAR/JUAN C. FECHA:09/09/01 HORA 07:05:40 PM. APR:886724.RF:0388 TRACE:943997 MONTO: BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 7985632. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    3. Marcado con la letra F: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, SRL. RIF:J-302420440. AFIL:0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264541362122592423. VENCE:0304 BANDA. CLIENTE MONTES PATRICIA. FECHA:09/09/01. HORA 07:20:33 PM APR:035719. RF:0407 TRACE:944456 MONTO: BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    4. Marcada con la letra G: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264541362122592423.VENCE:0304 BANDA. CLIENTE MONTES PATRICI. FECHA:09/09/01. HORA 07:16:54 PM. APR: 082019. RF:0403 TRACE:944325 MONTO: BS. 1.255.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    5. Marcada con la letra “H”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254.T ERMINAL: 1001 LOTE: 0264920090000007021.VENCE: 0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA: 09/09/01. HORA 07:09:43 PM. APR: 006420. RF:0393 TRACE:944109 MONTO: BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    6. Marcada con la letra “I”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264920090000007021. VENCE: 0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA:09/09/01. HORA 07:10:59 PM. APR: 006247. RF:0394 TRACE:9441142 MONTO: BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    7. Marcada con la letra “J”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265304702026809734. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA: 09/09/01. HORA 05:50:41 PM. APR: 006370. RF:0294 TRACE:941619 MONTO: BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    8. Marcada con la letra “K”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265304702026809734. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE S DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:51:49 PM. APR:004010. RF:0295 TRACE:941647 MONTO: BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    9. Marcada con la letra “L”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264540420209676872. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:23:54 PM. APR:889114. RF:0411 TRACE:944566 MONTO: BS. 895.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    10. Marcada con la letra “M”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264540420209676872.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:26:24 PM. APR:889312. RF:0414 TRACE:944638 MONTO: BS. 455.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    11. Marcada con la letra “N”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 02645603369221960637. VENCE: 0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA: 05:58:56 PM. APR:034018. RF:0303 TRACE:941852 MONTO: BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    12. Marcada con la letra “Ñ”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264560336922196037.VENCE: 0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 05:57:48 PM. APR:414080. RF:0301 TRACE:941833 MONTO: BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    13. Marcada con la letra “O”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265304702026809734. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:53:13 PM. APR:007900. RF:0296 TRACE:941686 MONTO: BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    14. Marcada con la letra “P”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264560336922196037. VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA: 09/09/01. HORA 05:55:48 PM. APR:404078. RF:0299 TRACE:941768 MONTO: BS. 890.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11.234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    15. Marcada con la letra “Q”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264556154003077117. VENCE: 0304 BANDA. CLIENTE L.G. RON. FECHA:09/09/01. HORA 06:02:52 PM. APR:013198. RF:0305 TRACE:941967 MONTO: BS. 988.800,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6587987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    16. Marcada con la letra “R”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264110472122008992.VENCE:0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:15:47 PM. APR:081911. RF:0320 TRACE:9423721 MONTO: BS. 2.580.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    17. Marcada con la letra “S”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264560336922196037. VENCE: 0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 06:00:13 PM. APR:870004. RF:0303 TRACE:941886 MONTO: BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    18. Marcada con la letra “T”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264532310044400143. VENCE: 0208 BANDA. CLIENTE MASFURA/JORGE A. FECHA:09/09/01. HORA 06:09:44 PM. APR: 002250. RF: 0313 TRACE:942164 MONTO: BS. 250.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3645897. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    19. Marcada con la letra “U”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0264110472122008992. VENCE: 0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:18:50 PM. APR:061822. RF:0324 TRACE:942480 MONTO: BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    20. Marcada con la letra “V”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 02641100180100014835. VENCE: 0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:22:30 PM. APR:726352. RF:0329 TRACE:942582 MONTO: BS. 2.998.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    21. Marcada con la letra “W”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265491970100342780. VENCE: 0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:32:45 PM. APR:884326. RF:0340 TRACE:942937 MONTO: BS. 1.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    22. Marcada con la letra “X”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 02641100180100014835. VENCE: 0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:27:07 PM. APR:062163. RF:0335 TRACE:942744 MONTO: BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    23. Marcada con la letra “Y”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265412472540146646. VENCE: 0210 BANDA. CLIENTE VILLAMOR A/MARIA. FECHA:09/09/01. HORA 06:41:53 PM. APR:008940. RF:0353 TRACE:943227 MONTO: BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    24. Marcada con la letra “Z”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265400750112052167. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE APRILE/HUMBERTO. FECHA:09/09/01. HORA 06:45:59 PM. APR:084923. RF:0359 TRACE:943341 MONTO: BS. 980.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321658. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    25. Marcada con la letra “A2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265401970100342780. VENCE: 0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:34:08 PM. APR:884476. RF:0341 TRACE:942978 MONTO: BS. 2.550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    26. Marcada con la letra “B2: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265491970100342780. VENCE: 0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:37:47 PM. APR:884800. RF:0346 TRACE:943082 MONTO: BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    27. Marcada con la letra “C2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383000030985. VENCE: 0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:04:06 AM. APR:973614. RF:0507 TRACE:953888 MONTO: BS. 4550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    28. Marcada con la letra “D2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383000030985. VENCE: 0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN I. FECHA:10/09/01. HORA 10:05:16 AM. APR:975122. RF:0508 TRACE:953946 MONTO: BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    29. Marcada con la letra “E2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE:0274487420000036115.. VENCE: 0207 BANDA. CLIENTE ANES/GERMAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:00:47 AM. APR:399343. RF:0503 TRACE:953802 MONTO: BS. 150.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9748256. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    30. Marcada con la letra “F2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383153548999. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:10:45 AM. APR:980647. RF:0513 TRACE:954152 MONTO: BS. 754.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    31. Marcada con la letra “G2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383153548999. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:09:33 AM. APR:979450. RF:0512 TRACE:954098 MONTO: BS. 890.OO0.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    32. Marcada con la letra “H2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383153548999. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE MULAS/PATRIZIA. FECHA:10/13/48. HORA 10:05:16 AM. APR:983795. RF:0516 TRACE:954267 MONTO: BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    33. Marcada con la letra “I2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383153548999. VENCE: 0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:12:01 AM. APR:981860. RF:0514 TRACE:954189 MONTO: BS. 630.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    34. Marcada con la letra “J2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:57:00 AM. APR: 915471. RF:0423 TRACE:952004 MONTO: BS. 870.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    35. Marcada con la letra “K2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:58:19 AM. APR:915898. RF:0424 TRACE:952032 MONTO: BS. 867.900,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    36. Marcada con la letra “L2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274487424087140006. VENCE: 0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:19:23 AM. APR: 495077. RF: 0524 TRACE:954462 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    37. Marcada con la letra “M2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274487424087140006. VENCE: 0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:20:32 AM. APR:237019. RF:0525 TRACE:954502 MONTO: BS. 195.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    38. Marcada con la letra “N2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:59:31 AM. APR:916282. RF:0425 TRACE:952065 MONTO: BS. 930.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    39. Marcada con la letra “Ñ2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:01:13 AM. APR:916797. RF:0426 TRACE:952107 MONTO: BS. 1.246.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    40. Marcada con la letra “02”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254.TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:04:15 AM. APR:917534. RF:0429 TRACE:952174 MONTO: BS. 932.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    41. Marcada con la letra “P2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL:1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:02:28 AM. APR:917138. RF:0427 TRACE:952137 MONTO: BS. 1.165.872,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    42. Marcada con la letra “Q2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE VALDES JOSEFINA/. FECHA:10/09/01. HORA 09:09:34 AM. APR:918406. RF:0433 TRACE:952285 MONTO: BS. 633.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    43. Marcada con la letra “R2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274532320081169733. VENCE: 0403 BANDA. CLIENTE DE FREITAS/PABLO. FECHA:10/09/01. HORA 09:14:21 AM. APR: 000260. RF: 0441 TRACE:952403 MONTO: BS. 396.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11396174. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    44. Marcada con la letra “S2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:05:25 AM. APR:917720. RF:0430 TRACE:952197 MONTO: BS. 1.675.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    45. Marcada con la letra “T2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0275491970102955472. VENCE: 0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:08:32 AM. APR:918240. RF:0432 TRACE:952264 MONTO: BS. 710.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    46. Marcada con la letra “U2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274540420124874453. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:23:32 AM. APR:920862. RF:0454 TRACE:952643 MONTO: BS. 2.798.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    47. Marcada con la letra “V2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274540420124874453. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:25:44 AM. APR:921256. RF:0456 TRACE:952697 MONTO: BS. 1.578.900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    48. Marcada con la letra “W2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274765610002388026.VENCE: 0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:30:29 AM. APR:001759. RF:0461 TRACE:952809 MONTO: BS. 1.978.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8200067. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    49. Marcada con la letra “X2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274540420124874453. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:29:08 AM. APR:921899. RF:0460 TRACE:952773 MONTO: BS. 197.654,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    50. Marcada con la letra “Y2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0274966383021601996. VENCE: 0206 BANDA. CLIENTE CUPELLO NICOLAS. FECHA:10/09/01. HORA 09:57:19 AM. APR:966894. RF:0498 TRACE:953696 MONTO: BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9856321. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    51. Marcada con la letra “Z2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254.T ERMINAL: 1001 LOTE: 0274517220000264046. VENCE: 0210 BANDA. CLIENTE RAMON D GARAY P. FECHA:10/09/01. HORA 09:53:17 AM. APR:962755. RF:0493 TRACE:953579 MONTO: BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    52. Marcada con la letra “A3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 024765610002388026. VENCE: 0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:34:13 AM. APR:001802. RF:0465 TRACE:952935 MONTO: BS. 467.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    53. Marcada con la letra “B3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0254540420240146711. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO: BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    54. Marcada con la letra “B3: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0254540420240146711. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO: BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    55. Marcada con la letra “C3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255120200000054403. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:47:30 PM. APR:764290. RF:0275 TRACE:851201 MONTO: BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    56. Marcada con la letra “D3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 02551202000000. VENCE: 0408 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:45:09 PM. APR:761719. RF:0274 TRACE:851090 MONTO: BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    57. Marcada con la letra “E3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255401393001251456. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:22:22 PM. APR: 192120. RF: 0281 TRACE:852655 MONTO: BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    58. Marcada con la letra “F3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255401393001251456. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:18:32 PM. APR:188075. RF:0280 TRACE:852500 MONTO: BS. 850.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    59. Marcada con la letra “G3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255491970102935292. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:57:08 PM. APR:471019. RF:0279 TRACE:851618 MONTO: BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    60. Marcada con la letra “H3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255491970102935292. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:55:38 PM. APR:470631. RF:0278 TRACE:851557 MONTO: BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    61. Marcada con la letra “I3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255491970102935292. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 12:37:34 PM. APR:501684. RF:0290 TRACE:855965 MONTO: BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    62. Marcada con la letra “K3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255401393001251456. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 02:32:00 PM. APR: 304958. RF: 0289 TRACE:855735 MONTO: BS. 700.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    63. Marcada con la letra “L3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0255491970102935292. VENCE: 0302 BANDA. CLIENTE C.A.. FECHA:07/09/01. HORA 02:29:50 PM. APR:499769. RF:0288 TRACE:855658 MONTO: BS. 5.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

      Las anteriores notas de consumos, fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando no haber sido autorizada por el Banco Guayana C.A. , que las tarjetas de crédito se trata de documentos que no pueden equipararse a los documentos ordinarios, ni por sus caracteres, a los títulos valores en sentido estricto. Asimismo en el escrito de informes presentados en primera instancia, señala que tales notas de consumo son inapreciables por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas, y en su escrito de informes presentado por el Tribunal de Alzada, expresan que dichas notas de consumo no le eran oponibles al Banco Guayana C.A. por no haber tenido éste intervención en los mismos, ni haberlos suscritos, que los instrumentales, no fueron ratificados o reconocidas por quien en manera personal suscribió y por tanto inoponibles a la parte contraria.

      En tal sentido y muy al contrario de los alegatos de la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A. en relación a las notas de consumo, relativos a que éstas son inapreciables por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas, o que no se le puede reconocer efectos probatorios, además de los argumentos sobre las aludidas “Notas de Consumo”, en consideración del artículo 124 del Código de Comercio, como lo expresa en su escrito de informes presentado ante esta Alzada (folios 19 al 27 de la tercera pieza) con lo cual hacen denotar el desconocimiento de las normas que regulan lo que se denomina el documento electrónico; es claro que no sólo tienen valor probatorio, sino que su razonamientos carecen de todo fundamento a tenor de los dispositivos legales contenidos en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, publicada en Gaceta de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial nro. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001; pero antes de profundizar los dispositivos legales que específicamente regulan este medio de prueba conviene mencionar parte del contenido de la exposición de motivo de este Decreto Ley, en el cual se apunta sobre la particularidad de la tecnología de información que utiliza medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo incluyendo el comercial a través de transferencia de informaciones de un computador a otro, sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

      La presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información los hace jurídicamente trascendental a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un soporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de esas tecnologías.

      En esta nueva modalidad se hace falta establecer los elementos principales como son: 1.- Identificación de las partes. 2.- Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinarias, fiscal, etc). Comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

      En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de litigio, el juez o Tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias, y es por ello que se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a un ausencia de regulación expresa. Tal reconocimiento en la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados electrónicos: se hace de acuerdo a las previsiones de la citada Ley.

      Ahora bien, continuando con el análisis de esta prueba, conviene precisar lo siguiente: ¿Qué es un documento Electrónico?, ¿Puede establecerse que las Notas de Consumo promovidas aquí en juicio por la parte actora responde aun Documento Electrónico?

      El autor F.E.M., (2003) en su obra Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

      El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación no desnaturaliza el citado concepto.

      El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismo sino una representación de él.

      El documento electrónico, al que se denomina también “documento Base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismo sino una representación de él.

      La representación del documento electrónico, también denominado “documentos Segundo Grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

      H.N. (2006) en el texto publicado por la Universidad Católica A.B., “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso”, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Se reproduce, independientemente de su denominación, es “otros”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

      El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requería, en consecuencia, de una experticia, lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja como lo señala la parte actora en su escrito de observación presentado por ante la Alzada en f echa 27 de febrero del 2007.

      Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

      Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su Reproducción, independientemente de su denominación es “otro”, documentos que actúa como vehículo o medio par a su traslado al expediente.

      Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…) su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a los previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”

      Partiendo de los postulados anteriores, ciertamente las notas de consumo promovidas por la parte demandante son documentos electrónicos y en consecuencia susceptibles de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los eleven a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos)

      En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documento informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito.

      Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada como antes se dijo, impugnó las referidas Notas de Consumo, sin embargo, la simple impugnación no desvirtúa os documentos promovidos, pues cuando la presentación judicial del BANCO GUAYANA C.A. impugnó las notas de consumo, invirtió la carga de la prueba, toda vez que quien impugna es quien debe probar la falsedad del documento, en tal sentido no consta en autos que la parte demandada haya propuesto la tramitación de la incidencia de tacha, para demostrar la falsedad o no, de las aludidas notas de consumo, por lo tantos, esta Juzgadora pasa a establecer que valor probatorio tienen las referidas notas de consumos.

      En tal sentido, la parte actora, promovió la prueba de experticia en el capitulo VIII, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil. Cuyas resultas constan del folio 323 al 376 de la segunda pieza, con anexos de los datos o registros electrónicos de las operaciones correspondientes a las NOTAS DE CONSUMO impugnadas. Dicha experticia fue realizada por los ING. J.A., J.Z. y el Analísita E.S.,.

      Este Tribunal observa que la presente experticia no fue impugnada, en tal sentido, se aprecia la referida experticia. Ahora bien, se desprende del informe de la experticia, en relación a las preguntas objeto de la experticia, formuladas por la parte actora:

      “1. Es posible la aprobación de una transacción con tarjeta de crédito por medio de el (sic) punto de venta o terminal electrónico modelo Verifone, sin la conexión telefónica instalada o habilitada on line con el Banco afiliado, y digan porque.

      Respuesta:

      No, el sistema integrado dentro del punto de venta es sólo para pedir la información al comerciante y trasmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar la transacciones la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no sólo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación transmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el título “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación..”

    64. - A través del punto de venta el Banco afiliado puede emitir un documento con las mismas características de las notas de consumo adecuadas a COMPROVEN S.R.L. y diga con su conocimiento cual es el significado de las abreviaturas de la siguiente nota de consumo:

      Respuesta:

      Nota.. de Consumo con las siguientes características BANCO GUAYANA. RECIBO COPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.RL. RIF: J-302420440, AFIL: 0070211254. TERMINAL: 1001 LOTE: 0265491922212022255. VENCE: 0112 BANDA. CLIENTE SANTAELLA DE HEN/MER. FECHA 09/09/01.HORA 06:56:23 PM. APR: 094718.RF:0376 TRACE:943723 MONTO: BS. 2.800.000,00 FIRMA: …(ILEGIBLE) … C.I. 9.321478. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…

      .

      Respuesta:

      No, es imposible que un documento o comprobante de transacción emitido por un punto de venta electrónico tenga exactamente las mismas características que otro, los números de trace o huella y aprobación son únicos por cada transacción procesada, incluso el número de trace es distinto para las transacciones fallidas o rechazadas, cada comprobante es único para todo el territorio nacional sin importar el banco o institución emisora del mismo, a continuación detallamos y explicamos las características:

      Características:

      RIF: J-302420440, Se refiere al número de registro d ela empresa o beneficiario al cual se coloco el temrinal electrónico modelo Verifone 470, para este caso la empresa COMPRAVEN S.R.L.

      AFIL: 0070211254, se refiere al número de afiliación de la empresa o beneficiario ante Consorcio Credicard

      TERMINAL: 1001, Se refiere al Número del equipo del punto de venta en este caso el terminal electrónico modelo Verifone 470.

      LOTE: 0265431322212022255. Los 3 primeros dígitos de izquierda a derecha, se refieren al número de cierre que emite el punto de venta, y e l esto de los dígitos al número de la tarjeta de crédito.

      VENCE 0112: Se refiere a la fecha de vencimiento del instrumento de pago (tarjeta de crédito), los dos primeros dígitos corresponden al mes y los dos segundos al año.

      BANDA: Se refiere al número de la banda la tarjeta de crédito.

      CLIENTE SANTAELLA DE HEN /MER: Se refiere al nombre o identificación del cliente.

      FECHA: 09/09/01. Se refiere a la fecha de la transacción identificando el dia, mes y año.

      HORA: 06:56:23 P.M., Se refiere a la hora que se efectuó la transacción, identificando la hora, los minutos y segundos antes o Post Meridien.

      APR: 094718, Se refiere al número de aprobación APRA dicha venta.

      RF: 0376, se refiere al número de referencia de aprobación.

      TRANCE: 943723. Se refiere a la huella o número único que identifica la transacción en la tarjeta del cliente, identificando la moneda y el valor ene te caos en bolívares.

      FIRMA: Se refiere a la firma dibujada a pulso por el comprador.

      C.I. 9321478, se refiere a la cédula de identidad del dueño de la tarjeta de crédito.

    65. - Es posible la aprobación de una transacción con tarjeta de crédito por el punto de venta si no se le proporcionan al sistema los datos correctos como cédula de identidad, clave de seguridad, etc.

      Respuestas:

      No, como explicamos en la pregunta uno (1) “el sistema integrado dentro del punto de venta es sólo para medir la información al comerciante y transmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no está facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no sólo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación trasmitida con respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica”, este proceso tiene una duración aproximada de diez (10) a treinta (30) segundos máximo según sea el tráfico de transacciones general para ese instante en el sistema remoto.

    66. - Cuales fueron las operaciones procesadas por el sistema electrónico IBM AS/400 del BANCO GUAYANA, ubicado en Alta Vista Puerto Ordaz, Edificio Los Bancos, correspondientes al terminal nro. 1001, asignado al establecimiento Compraven S.RL. afiliado al Banco Guayana con el nro. 70211254, en el mes de septiembre de 2001.

      Respuesta:

      Con fin de dar desarrollo a la revisión pormenorizada del sistema de consulta de transacciones para tarjetas de crédito en el Banco Guayana, se realizó el siguiente procedimiento:

      -El día 29 del res de Julio del presente año 2.004, nosotros, los tres (3) expertos, nos dirigimos a las instalaciones del Banco Guayana, localizada en sede Alta Vista, Edificio Los Bancos, frente al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, fuimos recibidos en el departamento legal por el Abogados L.T.M., y la abogada G.M., quienes muy amablemente nos recibieron y remitieron directamente a la gerencia de Comercio Electrónico de esa Institución Bancaria con el Ing. F.Z., Gerente de esa división, quien muy cordialmente nos atendió a los tres, nos facilito un computador para realizar las consultas en el sistema de consulta en línea de la operadora de los puntos de venta, que presta el servicio para el Banco Guayana de nombre Consorcio Credicard, C.A. ubicada su sede central en la ciudad de Caracas, y a continuación detallamos los resultados de la consulta:

    67. -En el sistema se encuentra actualmente inactivo y bloqueado desde la fecha 10 de septiembre del año 2001 el afiliado identificado como Compraven S.R.L. y distinguido por el número de Afiliación 70211254.

    68. - Se consulto el movimiento de intercambio del afiliado para el año 2001 hasta septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común.

    69. - Se consultó el Movimiento facturado para el año 2001 hasta septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común.

    70. - Se consultó el movimiento de Autorizaciones y transacciones para el año 2001 hasta septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común, esta consulta resultó sin datos disponibles en ninguna fecha, , la explicación dada por el Gerente de Comercio Electrónico del Banco Guayana, Ing. F.Z., fue, que los datos son muy antiguos y los mismos son desincorporados del sistemas pasados a un histórico en un medio de respaldo que no se encuentra a disposición de él y por motivos de tiempo era muy difícil buscar y solicitar esa información específicamente para incorporarla al sistema y obtener la consulta, sin embargo nos entrego fotocopias del listado de autorizaciones y notas de consumo del afiliado nro. 70211254 correspondientes al mes de septiembre del año 2001 que tienen en su poder impresos como respaldo físico, todas y cada una de las consultas impresas y la documentación entregada por el Banco Guayana, Ing. F.Z. y selladas por el mismo con el sello húmedo de la Gerencia de Comercio Electrónico del Banco Guayana, todos los listados y la información recibida por nosotros las anexamos en original para la disposición del Tribunal.

      La experticia anteriormente examinada, fue promovida para demostrar la autenticidad del documento electrónico, que en este caso están referidas a las notas de consumo y en cuanto a ello esta Juzgadora toma en consideración lo señalado por los expertos al exponer que:

      Es posible la aprobación de una transacción con tarjeta de crédito por medio de el (sic) punto de venta o terminal electrónico modelo Verifone, sin la conexión telefónica instalada o habilitada on line con el Banco afiliado, y digan porque.

      Respuesta:

      No, el sistema integrado dentro del punto de venta es sólo para pedir la información al comerciante y trasmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar la transacciones la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no sólo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación transmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el título “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación..”

      Lo anterior descalifica el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, cuando indica en su escrito de contestación a la demanda, (folio 172 al 185 de la primera pieza) que el establecimiento afiliado incumplió con la carga de la comprobación y verificación de datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta y asimismo no puede prosperar la excepción opuesta non adimpleti contractus con fundamento al hechos señalado por la parte demandada que la actora estaba obligada “…a cerciorarse bien que la firma en la nota de crédito o nota de cargo era igual a la que aparece en la tarjeta, no identificó al tarjetahabiente, toda vez que el número de cédula de identidad que aparece en las notas de consumo no es la misma quien identifica al tarjetahabiente señalado por la actora como usurario del servicio; no se cercioró que la persona que requirió el presunto servicio o el consumo era igualmente el verdadero titular de la tarjeta; no solicitó al ente emisor –Banco Guayana C.A., la correspondiente autorización sobre la validez de la operación; no verificó la autenticidad del tarjetahabiente y no obtuvo la clave del funcionario del instituto emisor –Banco Guayana C.A….”.

      Así las cosas los anteriores argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, quedaron desvirtuado con esta prueba de experticia, pues precisamente toda esa información se tramite vía telefónica como bien lo expresan los expertos, lo cual es procesado como bien lo exponen los expertos al momento por los sistemas de seguridad que verifican no sólo los datos del cliente, sino la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, y si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación, por lo que siendo ello así los documentos ingresados por el uso del terminal “PUNTO DE VENTA”, tienen valor probatorio y en consecuencia constituyen el documento por el cual se dejan constancia de los montos causados con “LA TARJETA” por la adquisición de bienes o servicios en EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO”, en este caso la empresa COMPRAVEN S.R.L. Por consiguiente, debe concluirse que los alegatos ya señalados supra, fueron opuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación carecen de todo fundamento; y así se declara.

      En relación a la prueba promovida por la parte actora en el capitulo II, concerniente a la confesión que hiciera la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2003, donde cita:

      “1.- Confiesa en forma libre y espontánea cuando señala: “Dicho contrato de fecha 16 de agosto de 2000, prueba que la parte actora –COMPRAVEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada- suscribió y manifestó su intención de afiliarse al sistema VISA, MASTERCARDS Y MAESTRO..” (Pág. 2, línea 6)…”

    71. - Confiesa en forma libre y espontánea la demandada cuando señala: “…al incumplir el ESTABLECIMIENTO AFILIADO con la carga de la comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, y por tanto, al incumplir con las obligaciones que le impone el contrato de afiliación, El Establecimiento afiliado COMPRAVEN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, carece de toda acción contractual para que jurídicamente le pueda ser impuesta a la otra parte la oblgición de pagar…” (pág. 6, línea 5)…”

      3.- Confiesa en forma libre y espontánea la demandada cuando señala: “…A tal efecto oponemos la excepción non Adimpleti contratus, toda vez que en el presente caso están dadas las condiciones espacialísimas al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

      Con respecto a este medio de pruebas, ha habido criterios reiterados, que han señalado que para su admisión, la misma debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala Casación Civil a establecido, siendo reiterado tal criterio en sentencia de fecha 06 de febrero del 2007 en sala Constitucional, ha precisado, de la forma siguiente:

      En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda por exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la misma una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

      No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe exigir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes

      .

      Sobre estos particulares nuestro M.T. estima que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

      Ante tales premisas, debe concluir esta Juzgadora que no existe confesión por parte de la demandada, por cuanto no puede desprenderse de la prueba de confesión aludida por la actora, sobre los hechos supra citados, cuando extrae del escrito de contestación argumentos que no puede considerarse una confesión, cuando la demandada de autos se excusa al pago por cuanto no se cumplió con las verificaciones que impone el contrato, vale decir, no puede tenerse como reconocida los consumos, o la existencia de la deuda; por el sólo hecho de su planteamiento, pues existe ausencia del animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado, toda vez que estos hechos explanados, pueden ser objeto de pruebas, más no constituyen per se pruebas, por no ser hechos capaces de tener la juridicidad suficiente, para declarar la existencia de una obligación en quien confiesa; por lo tanto se desestima dicha prueba de confesión; y así se declara.

      En cuanto a la afirmación formulada por la actora que con la confesión de la demandada se prueba la relación comercial y el restablecimiento expreso del contrato de afiliación. Su estudio resulta irrelevante, ya que tales hechos quedaron demostrado con el CONTRATO DE AFILIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO AL SISEMA VISA, MASTERCARS Y MAESTRO inserto del folio 32 al 33 de la primera pieza, el cual ya fue apreciado y valorado; y así queda declarado.-

      En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.S., M.A.G., J.C.R.B., promovida por la parte demandante, tenemos:

      Al folio 89 al 90 declaración del ciudadano J.G.S., quien manifestó: “ (…) TERCERA: ¿Diga si conoce (sic) el comercio denominado COMPRAVEN S.RL. y su ubicación? Contestó: “Si, en la Calle Roscio no se el número pero es frente a la plaza”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted visitó el comercio COMPRAVEN el día 07 de septiembre de dos mil uno? Contestó: “Si el día siete desde las once de la mañana hasta las dos y media de la tarde, estaba en espera para vender unas prendas” QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció la compraventa que realizaron un grupo de personas con Tarjeta de Crédito? Contestó: “Si, yo estaba presente, estaban negociando un lote de joyas con tarjetas de créditos, el señor Eduardo fue el que le atendió a esos clientes, donde yo observé que verificó bien las tarjetas, y la identificación de las personas” SEXTA: ¿Diga el testigos, si usted presenció en ese momento si el encargado de la joyería, cotejó las Tarjetas de Crédito con la identidad y los documentos que acreditaba la identidad de los tarjetahabientes que estaban comprando? Contestó: “Si, incluso rectificó varias veces la identidad de las personas que estaban comprando”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si usted presenció cuando el encargado de la joyería, solicitó la autorización de las tarjetas mediante el punto electrónico, y cual fue el resultado de la autorización? Contestó: “fue positivo que verificó, pasó la tarjeta en todas las operaciones”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted presenció cuando los tarjetahaibnetes firmaron en presencia del encargo del negocio COMPRAVEN, las notas de consumo autorizadas por el Banco? Contestó: “Yo observé que firmaron aceptando el negocio que hicieron”. NOVENA: ¿Diga el testigo, además de su oficio, que otra actividad desempeña? Contestó: “Me desempeño como Presidente de la Asociación de Orfebres Organizados de El Callao”. DÉCIMA: ¿Diga el testigos, porque recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: “Porque necesitaba realizar el dinero para la celebración de un cumpleaños de una hija mía”

      Este Tribunal desecha la anterior deposición por cuanto la misma no es capaz de formar una convicción firme, en cuanto a si los tarjetas habientes que alega el testigos haber visto en el momento de su estadía en COMPRAVEN S.RL. se tratan de las mismas personas que firmaron las transacciones de compra, objeto del presente litigo. Como puede, quien decide, saber con certeza si los tarjetahabientes identificados eran verdaderamente afiliados a la demandada, ya que de la declaración sólo se desprende los términos “tarjetas de Crédito” pero ¿De que entidad bancaria? pues es del saber, que estas empresas tienen contrato de afiliación con varias entidades bancarias, y por ende atienden tarjetahabientes de otros entes bancarias, de modo que la anterior declaración en modo alguno alude que dichas transacciones fueron realizadas con tarjetahabientes del Banco Guayana. Tales dichos no conllevan a este Tribunal Superior a una convicción de que los tarjetahabientes, fueron debidamente identificados, que se tratan de verdaderos tarjetahabientes de la parte demandada, que sean las mismas transacciones a que alude este litigio, en tal sentido, visto que los hechos declarados son inverosímiles, se estima procedente desechar a presente declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.G., insertas del folio 91 de la segunda pieza, se desprende de su interrogatorio lo siguiente: (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, que tipo de actividad realizaba el Comercio COMPRAVEN S.R.L.? Contestó: Bueno compra y venta de joyas de otro, esa era la actividad que desarrollaba Compraven”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad presenció una operación de compra venta de joyas con Tarjetas de Créditos fecha y hora? Contestó: Si, el 09 de septiembre de dos mil uno, entre cinco y siete de la noche fue al Comercio COMPRAVEN a cobrar un dinero que me adeudaban y presencie esa actividad comercial, incluso me mandaron a esperar que finalizara la venta para tenderme que con el resultado de eso me iban a pagar, pero después pagaron con la Tarjeta de Crédito”. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted presenció cuando el encargado del comercio COMPRAVEN S.R.L. verificó el estado físico de las tarjetas de crédito, y la identidad de las personas que estaban comprando? Contestó: Si observé cuando el encargado le entregaron la Tarjeta de Crédito pidió la cédula de identidad de su cliente para la verificación y visualizar el cliente y comparar con los datos”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció cuando el encargado del comercio Compraven S.R.L. solicitó autorización a través del punto de vista electrónico y cual fue el resultado de dicha operación? Contestó: si Observé y el resultado fue que se autorizó la operación normalmente” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted presenció que delante del encargo del Comercio COMPRAVEN los TARJETAHABIENTE firmaron una serie de notas de consumo, resultado de la aprobación electrónica? Contestó: Si lo hicieron.

      Este Tribunal desecha la anterior deposición por cuanto la misma no es capaz de formar una convicción firme, en cuanto a si los tarjetas habientes que alega el testigos haber visto en el momento de su estadía en COMPRAVEN S.RL. se tratan de las mismas personas que firmaron las transacciones de compra, objeto del presente litigo. Como puede, quien decide, saber con certeza si los tarjetahabientes identificados eran verdaderamente afiliados a la demandada, ya que de la declaración sólo se desprende los términos “tarjetas de Crédito” pero ¿De que entidad bancaria? pues es del saber, que estas empresas tienen contrato de afiliación con varias entidades bancarias, y por ende atienden tarjetahabientes de otros entes bancarias, de modo que la anterior declaración en modo alguno alude que dichas transacciones fueron realizadas con tarjetahabientes del Banco Guayana. Tales dichos no conllevan a este Tribunal Superior a una convicción de que los tarjetahabientes, fueron debidamente identificados, que se tratan de verdaderos tarjetahabientes de la parte demandada, que sean las mismas transacciones a que alude este litigio, en tal sentido, visto que los hechos declarados son inverosímiles, se estima procedente desechar a presente declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      En lo que respecta a la deposición del ciudadano J.C.R.B., inserta del folio 93 de la segunda pieza, se extrae: (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, donde estaba ubicado el Comercio COMPRAVEN S.R.L. ¿ CONTESTO: “En la Calle Rosció, diagonal a la plaza Bolívar. CUARTA: ¿Diga el testigo, si recientemente ha visitado ese Comercio? CONTESTO: No, porque está cerrado. QUINTA: ¿Diga el testigo si en el mes de septiembre vistió el Comercio COMPRAVEN S.R.L. y diga los hechos que observó? Contestó: si estuve allí, y observé un grupo de persona comprando un lote de prendas, bastante grande, el día 09 de septiembre de dos mil uno. SEXTA: ¿Diga el testigo, que fue hacer usted al comercio COMPRAVEN S.R.L. el día 09 de septiembre de 2001? CONTESTO: Fui a comprar una prenda para hacer un regalo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si el encargado del negocio Compraven recibió el pago con tarjeta de Crédito del lote de prenda que estaban comprando las personas y describa lo que observó? CONTESTO: Observé que el señor le sacó la cuenta a estas personas estuvieron de acuerdo y el encargado les pidió la tarjeta y la cédula para verificar los datos y los verificó. OCTAVA: ¡Diga el testigo, si en su presencia y en la del encargado de la Joyería, los TARJETAHABIENTES, firmaron las notas de consumo producto de las aprobaciones Bancarias? CONTESTO: si las firmaron en mi presencia. NOVENO: ¿Diga el testigo, si usted presenció la compra con tarjetas de crédito en otra oportunidad en el Comercio COMPRAVEN? CONTESTO: ese día no pude comprar, porque me case de esperar y compre el día siguiente, que era 10 de septiembre, y fue lo mismo porque estaban comprando con TARJETAS DE CRÉDITOS. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si en la segunda oportunidad que usted fue al Comercio COMPRAVEN usted observó si el Gerente de la JOYERÍA verificó el estado físico la firma al dorso y la identidad de los TARJETAHABIENTES que estaban comprando en esa oportunidad? CONTESTO: si, hizo las verificaciones, lo cotejo con las personas y recibió las autorizaciones por el punto de venta electrónico, después me atendieron y yo me fui. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocía alguna de las personas que estaban presente el 09 de septiembre de 2001 en el Comercio COMPRAVEN CONTESTO: Si una sola persona era conocida, y las otras personas no las conozco.

      Este Tribunal desecha la anterior deposición por cuanto la misma no es capaz de formar una convicción firme, en cuanto a si los tarjetas habientes que alega el testigos haber visto en el momento de su estadía en COMPRAVEN S.RL. se tratan de las mismas personas que firmaron las transacciones de compra, objeto del presente litigo. Como puede, quien decide, saber con certeza si los tarjetahabientes identificados eran verdaderamente afiliados a la demandada, ya que de la declaración sólo se desprende los términos “tarjetas de Crédito” pero ¿De que entidad bancaria? pues es del saber, que estas empresas tienen contrato de afiliación con varias entidades bancarias, y por ende atienden tarjetahabientes de otros entes bancarias, de modo que la anterior declaración en modo alguno alude que dichas transacciones fueron realizadas con tarjetahabientes del Banco Guayana. Tales dichos no conllevan a este Tribunal Superior a una convicción de que los tarjetahabientes, fueron debidamente identificados, que se tratan de verdaderos tarjetahabientes de la parte demandada, que sean las mismas transacciones a que alude este litigio, en tal sentido, visto que los hechos declarados son inverosímiles, se estima procedente desechar a presente declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      En lo tocante a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de Pruebas. En atención a esta Prueba promovida, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de julio del 2003 el cual se encuentra inserto del folio 236 al 240 de la primera pieza, negó la admisión de esta prueba de Inspección Judicial.

      Asimismo la representación judicial de la parte actora, en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, a fin de demostrar que el Banco Guayana realizaba las liquidaciones de las transacciones de crédito que aprobaba, el sistema electrónico, y las acreditaba en la cuenta de la empresa COMPRAVEN S.R.L. promovió las siguiente documentales:

      - Marcada “A”, “NOTA DE CREDITO” No. 00401091, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha 03 (3) de septiembre de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.907.807,28), por conceptos de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

      - Marcada “B”, “NOTA DE CREDITO” No. 02407081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha ocho (8) de Agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,oo), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADA POR P.O.S.”.

      - Marcada “C”, “NOTA DE CREDITO” No. 00411081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 141.413,12), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

      - Marcada “D”, “NOTA DE CREDITO” No. 02411081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, a favor de COMRAVEN, S.R.L., por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE MAESTRO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

      - Marcada “E”, “NOTA DE CREDITO” No. 00417081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha veinte (20) de agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.696.594,86), por concepto de LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADA POR P.O.S.”.

      Las anteriores notas de créditos no fueron impugnadas, ni desconocidas en juicio por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y así se establece.-

      En lo concerniente a la prueba promovida por la parte actora, en el capitulo VI de su escrito de pruebas, relacionada a la prueba de informe, cuyo objeto es demostrar que el CONSORCIO CREDICARD a través de sus sistemas, registró las operaciones autorizadas por el Banco Guayana quien es el único responsable por la emisión de tales autorizaciones y en consecuencia deudor de la demandante; en tal sentido la aludida empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A. a fin de que informara lo siguiente:

      a.- Si esa empresa instaló por orden y cuenta del Banco Guayana C.A. un terminal electrónico de punto de venta en el Comercio denominado COMPRAVEN C.S.L., afiliado al Banco Guayana con el nro. 70211254, tal como consta en el documento que acompaña al respectivo escrito de pruebas, identificados marcado “F”.

      b.- Remitir al Tribunal copia de las transacciones efectuadas en su sistema por Banco Guayana, correspondientes al terminal 1001 asignado al establecimiento Compraven S.R.L. afiliado al Banco Guayana con el nro. 70211254 en el mes de septiembre de 2001.

      Las resultas de este medio probatorio, corren inserta del folio 35 al 52 de la segunda pieza de este expediente, comunicación suscrita por el ciudadano YOAR SANCHEZ en su condición de Jefe de Auditoria Interna del CONSORCIO CREDICARD dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la misma se aprecian y valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende lo siguiente:

      Que la afiliación del comercio COMPRAVEN S.R.L. fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2000, según instrucciones recibidas por el Banco Guayana, asimismo señala que en fecha 10 de septiembre de 2001.

      Acompaña la referida comunicación enviada por CONSORCIO CREDICARD C.A. al Tribunal de la causa, un anexo de 34 folios, según se desprende de la nota de recepción estampada por la Secretaria de ese Despacho judicial, al reverso de la misma, relativo a los siguientes recaudos:

      • Copia de la Constancia de haber recibido el comercio COMPRAVEN S.R.L. un equipo terminal con captura de datos (P.O.S.) Modelo del Tremrinal VERIFONE 470 TERMINAL SERIAL nro. 024-331-287 PINPAD SERIAL nro. 092-290-587 BANCO GUAYANA AFILIADO 70211254 TERMINAL N° 01; del CONSORCIO CREDICARD C.A. (folios 37 de la segunda pieza de este expediente).

      • Copia de la orden de instalación P.O.S. (sic) en el comercio COMPRAVEN S.R.L. (folios 38 de la segunda pieza de este expediente).

      • Relación de consumo de Comercio COMPRAVEN C.A (sic), comprendido desde la fecha 01/09/01 al 10/09/01, (Folios 39 al 40 de la segunda pieza).

      • Consulta de Puntos de venta (folios 42 de segunda peiza).

      • Tarjetas de Crédito de Repote de Transacciones captadas en la fechas 09/09/0, 10/09/01, 07/09/01, 01/09/01, (folios 43 al 52 de la segunda pieza).

      Visto los recaudos anteriores anexos a la comunicación emanada por CONSORCIO CREDICARD C.A. dirigida al Tribunal de la causa, se observa claramente que la relación de Consumos del Comercio COMPRAVEN S.R.L., inserta al folio 39 al 52 de la segunda pieza, suministra información la cual es correlativa a la notas de consumo que detalla la parte actora en su libelo de demanda, y como ejemplo se puede mencionar “las notas de consumo” identificada y descrita en el libelo de demanda marcada con la letra “K”, (folios 5 de la primera pieza), cuya operación electrónica se encuentra registrada en la citada relación de consumos (folios 39 de la segunda pieza), y asimismo en el Reporte Diario de Transacciones Captadas por el Banco Guayana (Tarjetas de Crédito), (folios 43 de la Segunda pieza), lo cual prueba la veracidad de las notas de consumo cuyo pago reclama la empresa COMPRAVEN en contra del BANCO GUAYANA, y así se decide.-

      En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo IV, por la parte actora, relacionada a la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que los establecimientos comerciales “Friday’s, Locatel, S.T. IV, La Fuente, delicateses La Fuente informen lo siguiente:

      • Si la empresa posee un terminal electrónico afiliado a un Banco para la aprobación de los consumos de los clientes con tarjetas de crédito.

      • Si en las notas emitidas por el terminal electrónica o punto de venta, se refleja el número de autorización de la operación comercial, y si en sus archivos existe alguna nota reciente de tarjeta que ilustre a este Tribunal como es el formato que expide el terminal electrónico o punto de venta.

      La parte demandante pretende probar con lo anterior que una vez aprobada electrónicamente la operación, la costumbre mercantil en el sistema bancario venezolano es la de pagarle al comercio afiliado, sin otro requisito que la aprobación impresa en el cuerpo de la nota emitida por el punto de venta o terminal electrónico; y asimismo demostrar e ilustrar como son los formatos que confeccionan los Bancos a través del punto de venta. En atención a esta prueba promovida por la parte actora, sólo se observa que el establecimiento comercial LOCATEL, mercado de salud, envió comunicación de fecha 12 de agosto del 2003, suscrita por la Gerente de Administración T.Z.F.I.G. C.A. (folios 10 de la Segunda pieza), dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual expresan que proporcionan la información solicitada, suministrando copias de mensaje o registros de datos electrónicos o documentos electrónicos de las operaciones efectuadas en dicho establecimiento comercial por sus clientes con tarjetas de crédito, lo cual consta del folio 11 al 13 de la segunda pieza

      De la anterior prueba se desprende que la información suministrada nada aporta a los efectos de dilucidar el asunto ventilado en juicio, sin embargo, se puede apreciar del contenido que generalmente queda impreso por efectos de los mensajes o registros electrónicos como consecuencia de las operaciones que se realizan en los establecimientos comerciales que poseen equipos de sistemas electrónicos, para los pagos efectuado por sus cliente a través de una tarjeta de crédito, para la adquisición de bienes o servicios que ofrezcan dichos comercio, y así se declara.-

      De las pruebas promovidas por la parte demandada:

      Consta a los folios del 205 al 2007 de la primera pieza, escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 16 de junio de 2003, referidas a las siguientes:

      En el capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el Contrato de Afiliación, acompañado al libelo de la demanda, y cursante en el expediente marcado “C”. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 07 de julio del 2003, (folios 249 y 255 de la primera pieza) y asimismo la declaró este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre del 2003, por cuanto no indicó el objeto de la prueba que pretende demostrar. Sin embargo, el referido contrato de afiliación fue valorada y apreciado ut supra, por cuanto fue aportado como uno de los documentos fundamentales de la demanda, y así se declara.-

      En el capítulo II solicita que el Tribunal de la causa requiera del CONSORCIO CREDICARD C.A. informe detallado de los siguiente aspectos:

      • Primero: Informar sobre el contenido que tuvo de los bancos emisores, es decir, Banco Exterior C.A., Banco Caracas, Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Provincial acerca de la confirmación de Fraude que encontraron en las transacciones realizadas por el afiliado 70211254 COMPRAVEN S.R.L. en el período que va del 01 de septiembre de 2001 al 18 de septiembre de 2001. Promueve a los fines de determinar tales hechos, marcada “A” comunicación emitida por el CONSORCIO CREDICARD C.A. en donde informa a la demandada, una relación de las transacciones presuntamente fraudulentas confirmadas hasta la fecha por los banco emisores mencionados.

      • Segundo: Sobre el señalamiento de normas y procedimientos aplicados por dicha institución a sus afiliados para determinar que alguna transacción pueda ser considerara fraudulenta, a tal fin señale el nombre de la misma y los motivos por los cuales se aplica; para señalar que los Banco Emisores determinaron que el afiliado 70211254 COMPRAVEN S.R.L. realizó actividades irregulares catalogadas presuntamente de fraudulentas, es por lo que promueve marcada “B” y “C” comunicaciones enviadas por el Banco Exterior C.A. al CONSORCIO CREDICARD C.A. en donde manifiesta que el mencionado afiliado incumplió con la normativas establecidas.

      • Tercero: Sobre la existencia y vigencia del Manual de operaciones en lo que respecta a las transacciones fraudulentas, a tal efecto, indicar que normas deben ser incumplidas de dicho manual por un afiliado para ser considerado en su actuación como fraudulento, es por ello que promueve y acompaña marcada “D” comunicación enviada por la ciudadana M.R., así como comunicación marcada “E” de la ciudadana M.O.U., quienes niegan rotundamente que hicieron alguna transacción por medio del punto de venta del afiliado signado con el nro. 70211254 CONPRAVEN S.R.L. EN EL PERIODO QUE VA DEL 1° de Septiembre de 2001 al 18 de Septiembre de 2001.

      • Cuarto: Sobre la existencia de un sistema llamado “Sistema de riesgo cliente”, su finalidad y en qué casos específicos se aplica.

      • Quinto: Informar detalladamente en qué términos se desarrolla una transacción a través de un punto de venta, en lo que se refiere a: Pasos a seguir por el afiliado una vez que se vaya a materializar la venta; el tiempo que normalmente debe transcurrir entre la autorización, la aceptación por parte del banco emisor y la debida impresión de la transacción o emisión de nota de consumo. De iugal modo requerir al CONSORCIO CREDICARD C.A. enviar informe detallado de todas las operaciones o transacciones realizadas a través del punto de venta signado con la afiliación nro. 70211254 COMPRAVEN S.R.L. durante el período que comprende desde el primero (1°) de Julio de 2001 al Treinta (30) de septiembre de 2001, indicando día, mes, años, hora exacta, nro de tarjeta involucrada, monto de la transacción.

      Las resultas de dicha prueba de informe, constan del folio 103 al 119 de la segunda pieza de este expediente, conformada con una comunicación suscrita por el LIC. YOAR SANCHEZ en su condición de Jefe de Auditoria Interna del CONSORCIO CREDICARD, dirigida al Tribunal de la causa, y la misma para ser apreciada y valorada de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al examen de la misma extrayendo el contenido siguiente:

      • “1.- Durante el periodo comprendido entre el 01 al 18 -09-01, el sistema de monitoreo de comercios de Credicard, C.A. determinó transacciones correspondientes a los Bancos: Mercantil, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Caracas, Banco Federal y Banco unión, los cuales al solicitar al banco emisor la verificación con los T-H (Tarjetahabientes), resultaron NO ser reconocidas por estos.

      • 2.- consorcio Credicard C. A., se rige por Normas establecidas por las franquicia (Visa y Mastercard), a tal efecto las franquicias establecen como requisito mínimo de monitoreo, la vigilancia de la actividad de los establecimientos afiliados en cuanto a los excesos de facturación, el número de transacciones con una misma tarjeta, los montos de las transacciones, orígenes de las tarjetas, etc. Consorcio Credicard, monitorea las transacciones efectuadas dentro de un mismo establecimiento ocurrido en un mismo día o en días consecutivos con una misma tarjta, es considerado una situación riesgosa.

      • 3.- Manuales y operaciones Mastercard.

      - Punto 9.14.1 Transacciones válidas e inválidas ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Octubre 2002.

      - Punto 9.15.2. Se prohíbe el uso fraudulento o autorizado de información sobre las cuentas ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Octubre 2002.

      - Punto 9.5.1 Violaciones de Reglas Específicas. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Abril 2003.

      - Punto 5.5 como identificar y Regular las violaciones del Comercio. REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD. Julio 2003.

      Visas Internacional

      - Punto 4.1.H.1 Supervisión de la Actividad REGLAMENTO OPERATIVO DE VISA INTERNACIONAL VOLUMEN I. Mayo 2003.-

      - Punto 2.4.f.2 Actividad de Fraude. REGLAMENTO OPERATIVO DE VISA INTERNACIONAL VOLUMEN I Mayo 2003.

      • 4.- Consorcio Credicard, C.A. vela por el cumplimiento de convenios establecidos por la franquicia, en lo que respecta a los establecimientos afiliados, a través, del sistema de monitoreo de comercio, cuando un comercio excede los promedios de su actividad diaria, y el número de transacciones efectuados dentro de un mismo establecimiento ocurrido en un mismo día o en días consecutivos con una misma tarjeta, es considerado una situación riesgosa.

      • 5.- Solicitar cédula de identidad del T-H (Tarjetahabiente), verificar contra la tarjeta de crédito, deslizar la tarjeta por el punto de venta (POS), esperar la respuesta la cual está comprendida entre 55 y 65 segundo. Este lapso de tiempo involucra el proceso de autorización e impresión del comprobante de compra.

      A dicha comunicación, remitida por CONSORCIO CREDICARD C.A. al Tribunal de la causa, le fueron anexados dieciséis (16) folios, según se desprende de la nota de recepción estampada por la Secretaria del Tribunal a-quo, relativo a los siguientes recaudos:

      • Copia de los textos donde están contenidos los aspectos de cómo autorizar las transacciones (folios 105 al 109 de la segunda pieza)

      • Copia de la relación de consumo de Comercio COMPRAVEN C.A. (sic) comprendido desde la fecha 01/09/01 al 10/08/01, (folios 110 al 111 de la segunda pieza).

      • Copia de los textos donde están contenidos las Reglas para la Resolución de Controversias e Información y Requisitos del Adquiriente (folios 115 al 119 de la segunda pieza).-

      En relación al punto primero, esta Juzgadora destaca que los aspectos que informa CREDICARD C.A. sobre las transacciones correspondientes a los Bancos: Mercantil, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Caracas, Banco Federal y Banco Unión, en nada esclarece al asunto que se ventila en este juicio, pues no constituye ningún elemento de juicio a la controversia, toda vez que tales transacciones en nada se vincula con las debatidas aquí en juicio en contra del BANCO GUAYANA C.A. además no puede pretenderse que las transacciones correspondientes a los señalados Bancos, ajenos a las partes de este juicio, el Tribunal deba tomar tal información como patrón o referencia para cuestionar las transacciones u operaciones electrónicas correspondientes al BANCO GUAYANA C.A. lo cual violenta el debido proceso, al incorporarse al asunto debatido en juicio, conjeturas y apreciaciones externas para inferir de manera ligera un examen sobre un planteamiento singular como el que se dilucida en juicio.

      En lo concerniente al segundo punto, debe destacar, quien decide, que aunque se ilustre de las normas que deban cumplirse en los establecimientos de comercio, donde los clientes efectúan los pagos a través de tarjetas de créditos por los bienes o servicios que de ellos adquieren; según se evidencia de los textos suministrados por el Consorcio Credicard C.A. relativos a las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard); se deben demostrar los hechos que reflejan aquellas situaciones que en contraste con dichas normas puedan deducirse que hubo o no cumplimiento de las mismas; en este sentido tal circunstancia no fue probada en autos, pues no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que el establecimiento comercial COMPRAVEN S.R.L. haya incurrido en la falta o en la conducta irregular que le imputa el BANCO GUAYANA C.A. Ya que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que la parte actora incumplió la cláusula cuarta del contrato de afiliación, al no cerciorarse bien de que la firma en la nota de crédito o nota de cargo era igual a la que aparece en la tarjeta; de identificar al tarjetahabiente, de solicitar la correspondiente autorización sobre la validez de la operación; no es menos cierto que tales argumentos fueron desvirtuado a través de la prueba de experticia, ya previamente analizada y valorada, quedando demostrado que el sistema integrado por el punto de venta como es el caso del establecimiento comercial COMPRAVEN S.R.L. es sólo para acudir la información al comerciante y trasmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no está facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no sólo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le está enviando la información, si la comprobación es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación tramitada como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica, por lo tanto la única manera de obtener una nota de consumo con las características de aprobación es con la transferencia electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el titulo de “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación, línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión, simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación.

      Visto así se deduce que ciertamente no puede constatarse de los elementos probatorios que obra en autos que la empresa COMPRAVEN S.R.L., haya incumplido las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard), pues siguiendo los textos que complementa esta prueba de informe como ya se dijo relativas a las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard),(folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza), la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A., no trajo ningún material probatorio que evidencie y crea convicción a esta Juzgadora sobre los hechos que le imputa a la actora de haber incumplido con dichas normas, y así se declara

      En lo atinente al punto tres de la prueba de informe, este Tribunal observa a que se hace referencia sobre los aspectos regulados en los Estatutos y Reglamentos en los Manuales y Operaciones relacionada con Mastercard Internacional y Visa Internacional, así también Reglas para la solución de controversia, Información y Requisitos del Adquirente, cuyos textos acompaña a la comunicación que es objeto del presente análisis, (folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza) y así se declara.-

      El punto cuatro de la prueba de informe se menciona que el CONSORCIO CREDICARD, C.A., vela por el cumplimiento de convenios establecido por la franquicia, en lo que respecta a los establecimientos afiliados, a través, del sistema de monitoreo de comercio, no obstante no precisa, ni cuestiona de manera explicita si la empresa COMPRAVEN S.R.L., ha incumplido el convenio establecido por la franquicia, o se encuentra en una situación riesgosa, que comparado con otros elementos de prueba, puedan crear convicción al Juez que la empresa actora ha incurrido en las faltas que le imputa la parte demandada en su escrito de contestación, y así se declara.

      En el punto cinco de la supra prueba de informes, se describe el paso correspondiente a la identificación del tarjetahabiente, y verificación de la tarjeta por el punto de venta, lo cual aunque ilustra al Juez sobre como se hace tal operación, no aporta nada a la controversia, y así se decide.

      En lo relativo al punto seis de las resultas de la prueba de informe, tal como fue así enumerada por la Juez a-quo en el oficio No. 03-0871 de fecha 07 de Julio del 2.003, (folios 256 y 257 de la primera pieza), el cual refiere a la solicitud del informe detallado requerido por la demandada, al CONSORCIO CREDICARD C.A., de todas las operaciones o transacciones realizadas a través del punto de venta signado con la afiliación No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L., durante el período que comprende desde el 1° de Julio de 2.001 al Treinta (30) de Septiembre de 2.001, indicando día, mes, año, hora exacta, número de tarjeta involucrada, monto de la transacción; este Tribunal Superior observa la relación de consumos de Comercio “COMPRAVEN C.A.” (…sic…) , que comprende desde la fecha 01/09/01 al 10/09/01, (folios 110 y 111 de la segunda pieza), y asimismo la relación suministrada a través de la comunicación de fecha, 16 de Octubre de 2.003, (folios 136 y 137 de la segunda pieza), todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es demostrativo de las transacciones realizadas a través del punto de venta, en la empresa COMPRAVEN S.R.L., pero en consideración de los textos ya mencionados como los Estatutos y Reglamentos en los Manuales y Operaciones relacionada con Mastercard Internacional y Visa Internacional, así también Reglas para la solución de controversia, Información y Requisitos del Adquirente, (folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza), y en cuanto a ello, no se observa en autos que la parte demandada haya probado en autos que cumplió con los lineamientos que deben cumplirse cuando se detecte una actividad de fraude o de riesgo, ejemplo de ello, la notificación por escrito al Departamento de Seguridad y Control de Riesgos de Mastercard/Control de Fraude del Comercio sobre cualquiera de sus comercios que violen el reglamento estipulado, los contracargos del Servicio de Identificación de Riesgos por actividad fraudulenta, la investigación del comercio, la apertura de los procedimientos criminales y civiles contra el Comercio, y así se decide.

      En cuanto a la comunicación emitida por el CONSORCIO CREDICARD C.A., marcada “A”, (folios 208 y 209 de la primera pieza), en donde informa a la demandada, una relación de las transacciones presuntamente fraudulentas confirmadas hasta la fecha por los Bancos emisores mencionados, este Tribunal Superior observa que, si las transacciones son presuntamente fraudulenta, debió aperturarse la respectiva averiguación penal, a través del Ministerio Público conjuntamente con los organismos policiales, y el Juez Penal, para determinarse si efectivamente hubo la conducta antijurídica o de fraude que pudiera ser calificada delictuosa, pues no se puede acusar en forma ligera la existencia de fraude en las transacciones bancarias sin antes haberse seguido la investigación pertinente por los organismos competente para ello, y así se declara.

      Con respecto a la comunicación marcada “A”, que aquí se a.t.s.c. que no se encuentran cumplidos los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, toda vez que al tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba de testigo, por lo que al no constar en autos que se haya ratificado, este Tribunal no la aprecia; y así se declara.

      En lo relativo a las comunicaciones marcadas “B” y “C” emanadas de Banco Exterior dirigido a CONSORCIO CREDICARD, de fecha, 20 y 18 de Septiembre de 2.001, respectivamente, (folios 210 y 211 de la primera pieza), esta Juzgadora la desestima por cuanto no cumple con las previsiones del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

      En análisis de la comunicación marcada “D”, suscrita por la ciudadana M.R., de fecha 13 de Septiembre de 2.001, dirigida al BANCO EXTERIOR, esta Juzgadora observa que al igual que las documentales anteriores se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba tetimonial, por lo que al no constar en autos que se haya ratificado dicha comunicación se desestima la misma, y así decide.

      En lo referente a la comunicación marcada “E”, (folio 213 de la primera pieza), suscrita por la ciudadana M.O.U. de fecha 12 de Septiembre de 2.001, dirigida al BANCO EXTERIOR, observa este Tribunal Superior, que no consta que su contenido haya sido ratificado en juicio, de acuerdo a la disposición legal prevista en el artículo 431 eiusdem, por lo que siendo ello así se desestima dicha documental, y así se decide.

      En el capítulo III del escrito de pruba, la representación judicial de la parte demandada solicita que el Tribunal de la causa requiera informe a la Oficina Ejecutiva de Asuntos internos de la Gobernación del Estado Bolívar con atención al Comisario L.V. sobre el procedimiento administrativo que se abriera a dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la población El Callao , por actuaciones realizadas en fecha 10 de Septiembre de 2.001, con relación al comercio COMPRAVEN S.R.L., por denuncia que realizara el ciudadano WUANERGE SALAZAR, en su carácter de Gerente Seguridad del BANCO GUAYANA C.A., en relación a esta prueba esta Juzgadora destaca que fue negada su admisión, por el Juez a-quo mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.003,(folios 249 al 255 de la primera pieza), y aunque tal actuación fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictándose el fallo respectivo en fecha 27 de Noviembre de 2.003, donde se declaró inadmisible dicha, (folios 200 al 208 de la segunda pieza), por lo tanto tal elemento de juicio no puede ser valorado, y así se declara.

      En el capítulo IV del escrito de prueba, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa requiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Oficina Control de Investigaciones de Ciudad Guayana, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el No. N-GN014233 en fecha 21 de Noviembre de 2.001, y en tal se sentido esta Juzgadora observa que al folio 220 de la segunda pieza cursa oficio No. 9700-071-01683, emanado Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana, donde informa que le es imposible suministrar la información requerida por cuanto en el oficio que le fuera enviado por el a-quo no aparecen datos precisos como fecha en que ocurrieron los hechos y número de la causa, de acuerdo a ello este Tribunal Superior en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, y siendo ello así es evidente que la parte demandada no probó en juicio que efectivamente se haya aperturado la averiguación correspondiente a los hechos denunciados por presuntas operaciones irregulares del afiliado No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L., y así se decide.

      En el capítulo V del escrito de pruebas, la parte demandada a los efectos de determinar la identificación de los siguientes ciudadanos: M.S.D.H., J.T.P.M., C.B., S.D.D., C.Z., M.R., L.G., E.G., J.H., M.O.U., O.A., M.V., H.A., J.G., G.A., P.M., J.D.V., J.A.A., PABLO DE FREITAS, ROSMUNDA RIEBER, M.S., N.C., RAMON GARAY P., C.A., R.S.; en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes. Sin embargo, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.003, y asimismo negó su admisión este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial en su fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.003, , (folios 200 al 208 de la segunda pieza), y así se declara.-

      Observa, quien decide, que la representación judicial de la parte demandada cuestiona la circunstancia de que la Juez a-quo haya negado la admisión de las pruebas promovidas que ya se han enunciado a lo largo de este análisis, ello lo formula en su escrito de informes presentado en fecha 16 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado a-quo, aludiendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, pero como ya se indicó ut supra la parte demandada ejerció el recurso de apelación sobre la negativa emitida por la Juez de la causa, procediendo asimismo este Tribunal a declarar inadmisible dicho medio probatorio, por lo tanto, el mismo no puede ser objeto de análisis y valoración en esta sentencia definitiva; y así e declara.

      Examinado en material probatorio, se concluye que la parte demandada, no probó argumento alguno, ni desvirtuó los hechos alegados por la empresa demandante, ni pudo justificar la falta de pago, derivadas de las “NOTAS DE CONSUMO” elaboradas por el propio punto de venta del BANCO GUAYANA C.A., a través del sistema electrónico de la misma entidad bancaria, como consecuencia de las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard, a la parte actora sociedad mercantil, COMPRAVEN S.R.L., las cuales quedan reflejadas en las aludidas notas de consumo, y que fueron realizadas en el mes de Septiembre del año 2.001, y cuya suma en aplicación del porcentaje de descuento, establecido en la cláusula novena del Contrato de Afiliación, asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36), la cual hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte demandada BANCO GUAYANA C.A. las haya cancelado o abonado a la cuenta bancaria del establecimiento comercial COMPRAVEN S.R.L. tal como lo dispone el contrato de afiliación en su cláusula Novena, que expresa: “ EL BANCO se obliga a abonarle a EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO en la cuenta corriente que mantiene EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO en EL BANCO el valor de las NOTAS DE CONSUMO suscritos por EL TARJETAHABIENTE menos el porcentaje de descuento establecido en la planilla de EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO…”; lo cual trae como consecuencia que el reclamo de la empresa COMPRAVEN S.R.L., por el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36), como consecuencia de las mencionadas transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard, a la parte actora, como ya se dijo reflejadas en las aludidas “NOTAS DE CONSUMO”, en contra del ya mencionado BANCO GUAYANA C.A., sea procedente, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

      Finalmente, la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, que el Banco Guayana C.A. convenga o sea condenado al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. Asimismo Solicitó que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, al respecto observa este Juzgado Superior, debe acotar en primer lugar, nuestro M.T. ha señalado que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. En segundo lugar, el Alto Tribunal ha establecido que resulta improcedente solicitar simultáneamente los intereses moratorios y la indexación judicial, y así lo establecido nuestro M.T.S., en sentencia de fecha 00611, dictada en fecha 29 de abril del 2003, por la Sala Político Administrativa en expediente nro. 1613, que dejó sentado:

      Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

      .

      Asimismo la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 01295 de fecha 21 de agosto del 2003 en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuando falló:

      (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

      .

      Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

      (…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

      Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial al cual esta Superioridad se acoge, que tanto, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial no proceden acumulativamente; y así se declara.-

      En tal sentido, esta Superioridad solamente acordara los intereses moratorios, por cuanto la parte demandada, BANCO GUAYANA no justificó la falta de pago, resultando procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la interposición de la demanda 16 de abril del 2002 hasta la sentencia definitivamente firme los cuales deben calcularse a la rata del 12% anual de la cantidad demandada, CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.173.38) es aplicada a las obligaciones mercantiles de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; y así se declara.-

      En tal sentido, este Juzgado Superior debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., y en virtud de ello se condena a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.173.38), suma que a decir de la parte actora resulta, previo descuento del porcentaje respectivo, de las “NOTAS DE CONSUMO” elaboradas por el propio PUNTO DE VENTA del BANCO GUAYANA, C.A., a través del sistema electrónico de esa misma entidad bancaria, las cuales reflejan las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard en el mes de Septiembre de 2.001, en la empresa COMPRAVEN S.R.L.; asimismo resultando procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la interposición de la demanda 16 de abril del 2002 hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales deben calcularse a la rata del 12% anual de la cantidad demandada, CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.173.38), en tal sentido, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de tal declaratoria se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada G.M.V., (folio de la segunda pieza), en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado a-quo en fecha , 07 de Noviembre de 2.006 (folios 451 al 488 de la segunda pieza), la cual a su vez queda modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., ambas partes identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la parte demandada: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.173.38). SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se causen desde la interposición de la demanda 16 de abril del 2002 hasta la sentencia definitivamente firme los cuales deben calcularse a la rata del 12% anual de la cantidad demandada, CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384.36) en moneda actual CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.173.38) aplicada a las obligaciones mercantiles; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.M.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA C.A., quedando modificada la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha, 07 de Noviembre de 2.006, inserta a los folios 451 al 488 de la segunda pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada. QUINTO: No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (7) días del mes de Octubre de de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.A.R.C.

    La anterior sentencia se publicada en el día de hoy, Siete de Octubre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.A.R.C.

    Exp. NRO. 12.085

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR