Sentencia nº RC.00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000551

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados R.D.S.C. y J.J.M. H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., representado judicialmente por los abogados Gonzalo Maza Anduve, G.M.V., J.H., J.A.T., L.J.T.M., Cariela Riveras Daboin, J.G.S.C., N.C., M.E.S.M., M.C.G.G. y C.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Noviembre de 2006.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida por auto de fecha 14 de junio de 2007, aunque sólo fue formalizado el de la parte actora. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como fue indicado precedentemente, ambas partes anunciaron recurso de casación, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que únicamente fue formalizado el recurso anunciado por la parte actora; en consecuencia, el recurso de casación de la parte demandada será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto, observa:

Este Alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha expresado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢”. (Sent. 13/08/92, reiterada, entre otras en decisión de 10 de diciembre de 2005, caso: C.B.G., c/ Larely J.E.C.).

Entre esos diversos requisitos, figura el de motivación, establecido en el ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

En efecto, el requisito formal de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo, obliga a los jueces a expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es impedir la arbitrariedad, por cuanto se impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen los argumentos del sentenciador pueden determinar si están conformes con su razonamiento, y en caso contrario, podrían ejercer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del fallo.

Lo expuesto encuentra justificación en que el juez para decidir debe partir de los hechos alegados, los cuales debe fijar y valorar con ajustamiento a las pruebas, para luego realizar la operación lógica de vinculación de esos hechos probados en el caso concreto con la norma general que en abstracto los prevé. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas y principios de derecho, que constituyen el fundamento jurídico.

Sólo si el juez exterioriza en su sentencia ese razonamiento jurídico, es que puede ser controlada la arbitrariedad judicial y las partes pueden razonar si dichos motivos son ajustados a derecho o no, y defender la legalidad de lo decidido.

El propósito del legislador es que la expresión de la sentencia judicial sea clara para que pueda ser comprensible para las partes involucradas, así como a la comunidad.

En efecto, este razonamiento jurídico expuesto por el juez en la sentencia y que justifica su decisión, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, por ser coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, permite que la comunidad jurídica conozca las razones de esa decisión.

De ahí que, la motivación de la sentencia permite el control de su legalidad y garantice el derecho de defensa de las partes.

Sobre esta última consideración, A.C.P. sostiene lo siguiente:

... En lo que dice relación con la defensa, la clave se encuentra en que la obligación de motivar las sentencias, que al mismo tiempo que constituye un derecho de los litigantes, se transforma en garantía de que sus respectivas alegaciones y pruebas serán efectivamente valoradas por el tribunal. De ese modo, permite comprobar el cumplimiento de la obligación del juez de tener en cuenta los resultados de la actividad de alegación y prueba de las partes, que así concretan su intervención en la formación de la resolución judicial, que es la esencia de la garantía de la defensa.

En definitiva, la motivación de las sentencias judiciales, permite tomar conocimiento del iter de la formación del convencimiento del juzgador y comprobar si realmente se han respetado las exigencias esenciales de la defensa procesal...

. (Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. España, J.M.B.E., 1998, p. 341).

En resumen, cuando el juez cumple con su deber de motivar la sentencia legitima su posición institucional, demuestra objetivamente que la decisión tomada es la correcta y deja constancia que acogió el derecho de los justiciables al exponerles el razonamiento jurídico que fundamentó su decisión.

Por tanto, si el juez no expresa las razones de hecho y de derecho de la decisión ésta es inmotivada. En otras palabras, si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevó a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia recurrida se limitó a establecer lo siguiente:

“…Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo al pedimento de la parte actora en su libelo de demanda, atinente a que el BANCO GUAYANA C.A. convenga o sea condenado al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda así como la solicitud que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, este Tribunal Superior al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

…Omissis…

En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

.

En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

.

Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Todo este marco teórico aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con corrección o indexación monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a la demandada al pago de intereses de mora que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, así como la solicitud de que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, se destaca que el BANCO GUAYANA C.A., no justificó la falta de pago, por lo que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; quedando desestimado la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados y así se decide.

Llama poderosamente la atención una vez más a esta sentenciadora el evidente desconocimiento demostrado por la abogada C.Y.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante el punto decidido, referente a los intereses moratorios e indexación peticionadas en forma acumulativa, cuando la doctrina y la jurisprudencia en forma por demás reiterada ha fijado criterio sobre el punto en cuestión, como abundantemente ha sido transcrito en forma parcial por este Tribunal.

Esta observación se hace, a los efectos de evitar que la ciudadana Jueza, abogada C.Y.T., incurra en lo sucesivo en errores que atenten contra la tutela judicial efectiva dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además tampoco puede dejar a un lado que una de las características del Juez o Jueza venezolana es su formación intelectual como requisito para garantizar su idoneidad. Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos; o un juez o jueza emplazado/a procurar la verdad real y no sólo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología, para rendir un mejor servicio.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., y en virtud de ello se condena a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36), suma que a decir de la parte actora resulta, previo descuento del porcentaje respectivo, de las “NOTAS DE CONSUMO” elaboradas por el propio PUNTO DE VENTA del BANCO GUAYANA, C.A., a través del sistema electrónico de esa misma entidad bancaria, las cuales reflejan las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard en el mes de septiembre de 2001, en la empresa COMPRAVEN S.R.L.; y en lo relativo al pedimento de la actora que sea condenada la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Juzgadora establece que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; quedando desestimado por improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados. En consecuencia de tal declaratoria se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada G.M.V., (folio de la segunda pieza), en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado a-quo en fecha 7 de Noviembre de 2006 (folios 451 al 488 de la segunda pieza), la cual a su vez queda modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., ambas partes identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36).

SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda efectuada en fecha 16 de abril de 2002, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.

Se declara improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.M.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA C.A., quedando modificada la sentencia del Juzgado de mérito dictada en fecha, 7 de Noviembre de 2006, inserta a los folios 451 al 488 de la segunda pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…

. (Mayúsculas del texto y negritas de la Sala).

Como puede observarse en la sentencia recurrida precedentemente transcrita, el juez superior en los que respecta a los intereses moratorios se circunscribió a determinar que “…en lo relativo al pedimento de la actora que sea condenada la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Juzgador establece que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda…”.

La precedente transcripción pone de manifiesto que si bien el juez de alzada expuso una extensa fundamentación dirigida a sostener que no debió solicitarse conjuntamente el pago de intereses moratorios con la indexación monetaria, dejó de expresar motivación alguna respecto de la declaratoria de procedencia de los intereses moratorios. Dicho en otras palabras, el juez ad quem, luego de determinar la prohibición de acumularse las referidas pretensiones de intereses moratorios e indexación, nada dijo sobre la procedencia de las cantidades a pagar por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, con lo cual infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada por no haber presentado el escrito de formalización de conformidad con lo dispuesto con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de Mayo de 2007. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haberse declarado perecido el recurso de casación que ésta interpusiera. Y al haberse casado de oficio el fallo recurrido se le exonera a la parte actora del pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-0000551

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