Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000360

PARTE ACTORA: J.R.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.494, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.S.G. inscrito, en el IPSA bajo el Nº 126.232 de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADAS: AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, CA., AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL, C.A, INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPLIER, C.A, MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., Y MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A., sociedades mercantiles Inscritas de la siguiente manera: 1.- en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 865-A, modificado en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 99, Tomo 876-A; 2.- Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2000, bajo el N° 32, Tomo 38-A; 3.- En el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A; 4.- Por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 181-A; 5.- En el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda .-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.L.R.R.L. asistido por el Abogado J.F.R. Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.467 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogados M.L.M.M. y N.M.G. inscritos en el IPSA bajo los Nros 100.989 y 67.311, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano J.R.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.494, y de éste domicilio, contra AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA CA., AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL, CA, INDUSTRIA COMPONENTS PARTS SUPLIER, C.A, MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que ascienden a la cantidad de Bs166.031.022,04 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 28 de Marzo del 2008 es recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y ordena despacho saneador a la presente demanda y la notificación del accionante.-

El 08 de Abril de 2008 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las demandadas.-

El día 21 de Mayo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Junio de 2008, en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, se agregan los escritos de pruebas que motivado a lo voluminoso se apertura pieza separada, y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 01 de Julio de 2008 y se remite el presente expediente para su distribución a la URDD a los juzgados de juicio.-

El 14 de Julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito recibe el presente expediente a los fines de la continuación del mismo, y el 21 de Julio de 2008 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 13 de Agosto de 2008 a la 1:30 p.m., la cual diferida para el 09 de Octubre de 2008 a las 11 a.m.

El 01 de Octubre de 2008 por error involuntario no se determinaron las pruebas promovidas en el presente juicio se subsana y se corrige el auto de fecha 21 de Julio de 2008.-

El día 09 de Julio de 2008 tuvo lugar la audiencia oral pública la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 05 de Febrero de 2009, cuando el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Beneficios Sociales incoara el ciudadano J.R.M.E. contra las Empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A., AIR COMPRENSSOR INTERNATIONAL, C.A., INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., y MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A., todos debidamente identificados en autos, reservándose cinco (5) días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa la accionante en su escrito libelar, que comenzó a laborar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado en las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A, AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A. y MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. desde el 14 de Febrero de 2001, en Maracay, como Asistente del Vendedor en Lara y Aragua, que sus funciones eran ayudar al vendedor de esas zonas, asesoría, servicio técnico, alquiler de maquinaria industrial, todo lo hacia a través de Internet y teléfono.-

Que su salario estaba conformado por una parte fija (salario mínimo), y otra variable representada por las comisiones de ventas ejecutadas, compartidas con el jefe inmediato a razón de dos tercios para él y el tercio restante para el actor.-

Que durante el 2001 no le entregaron recibo de pago alguno de su salario, solo en Diciembre le dieron el recibo de la liquidación de las utilidades y las vacaciones.-

Que en el mes de Agosto de 2001 fue designado vendedor de la zona de Zulia, por lo que perdió 3 meses por el periodo de gracia la parte fija del salario y pasó a devengar comisiones sobre ventas a razón del 5% repuestos o maquinarias, 10% por servicios de mantenimiento, 7,5% alquiler de maquinaria y 20% sobre el excedente de negocios vendidos con precios mínimos.

Que desde el comienzo de la relación hasta ese momento carecían de varios beneficios laborales como cotizaciones del IVSS, Ley de Política Habitacional, cesta ticket.-

Que fue despedido injustificadamente el 15 de Enero de 2008 hecho reconocido al cancelarle el Artículo 125 de la LOT.

Que su condición de vendedor fue desde el mes de Noviembre de 2001 hasta Enero de 2008.

Que su horario era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m. y luego de 1 pm a 5.00 p.m., con 2 días de descanso semanal sábado y domingo, pero nunca le pagó esos días ni los feriados desde enero de 2002 hasta Diciembre de 2007 y para demostrar ello acompaña 8 folios con cálculos presumimos realizados por el mismo.-

Fundamenta la presente demanda en lo siguiente: para la pluralidad de personas jurídicas o grupos de empresas el Artículo 22 del Reglamento de la LOT y acompaña Registros Mercantiles, en relación al Despido Injustificado el Artículo 125 de LOT, el artículo 153 de LOT para los días de descanso Artículo 153, 144, y 217 de LOT, para el horario a cumplir el artículo 196 de la LOT, los intereses el artículo 92 de la Carta Magna, Cesta Ticket artículo 2 de la Ley de Alimentación, del Ahorro Habitacional Artículo 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional .-

Que por ello demanda los siguientes conceptos.

  1. - Diferencia Salarial por falta de pago de sábados, domingos y feriados, Bs.84.896.103,97.-

  2. - Prestaciones Sociales por Antigüedad la suma de Bs. 45.282.201,97.-

  3. - Diferencia de Utilidades, vacaciones y bono vacacional por falta de pago de sábados, domingos y feriados Bs. 18.938.694,96.

  4. - Por Despido Injustificado la suma de Bs. 8.852.384,10 y

  5. - Cesta Ticket: Bs.3.645.500,00.-

  6. - Por Cotizaciones de Ahorro Habitacional Bs.4.416.137,64.-

  7. - Demanda las costas del juicio a razón del 30%, los intereses hasta diciembre de 2007, la indexación monetaria.-

  8. - Para un monto total de Bs.166.031.022,04.-

  9. - Solicita también medida cautelar innominada.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación presentado por el representante legal J.M.L.R., asistido del Abogado J.F.R., expresa que niega en forma genérica tanto en los hechos como en derecho los alegatos del demandante, por falsos, temerarios y maliciosos.-

    Que lo expuesto en el libelo se infiere que el demandante ya recibió los conceptos alegados, pero por el diferencial salarial no percibida recalcula los mismos y determinan cada uno de ellos.

    También indica las diferencias entre salario variable y mixto y copia sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que se dan por reproducidas.-

    Que el actor solicita el pago de diferencias salariales aplicando el criterio del salario mixto, pero que este los primeros 5 meses del primer año, su cargo era asistente del vendedor, que no percibía comisión alguna, por lo que no tenía componente variable, y que de los recibos de nómina firmados por el actor las sumas pagadas se corresponden con periodos quincenales reflejados en ellos.-

    Que los cuadros presentados con el libelo están desprendidos de cualquier formalismo metodológico, así como tampoco hace referencia en ninguna parte de los mismos, por lo que rechaza y contradice toda la información plasmada en los mencionados cuadros por lo que pide que no sean tomados en consideración.-

    Que establecido que el demandante utilizó documentos que hacen constar que recibió los sueldos, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían, o sea que los mismos le fueron cancelados.-

    La cesta ticket no fue determinada ni precisada, por cuanto no tiene derecho a recibirlo por cuanto su presencia en la empresa fue esporádica, y además estudiaba derecho en esa oportunidad, por lo que era casual su estadía, iba uno o dos días al mes y una o dos horas.-

    Rechaza el reclamo de Ahorro Habitacional por no estar debidamente determinado en el libelo, así como lo del grupo de empresa por no haberlo demostrado en autos y pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    DE LAS CO-DEMANDADAS:

    Los Abogados Apoderados de las co-demandadas empresas MACHINERY CARE de VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., en su escrito de contestación expresa lo que seguidamente se resume.-

    Como Punto Previo alegan que entre el actor y sus representadas no existió ninguna relación, no prestó servicios de ninguna clase o índole, que no hay unidad económica, ni fue probada, que entre las empresas exista relación alguna de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la LOT.

    Alega la falta de cualidad e interés de las co-demandadas para sostener el juicio como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del CPC, fundamentada en lo no existencia de relación de trabajo, de ningún tipo, ni prestación de servicios y en la no existencia del grupo de empresas que no fue probada en autos.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    De las co-demandadas para sostener el juicio por las siguientes razones:

  10. - No existencia de relación de trabajo entre el demandante y sus representadas, ni ningún tipo de relación, ni siquiera prestación de servicios, de donde se presuma la existencia de alguna relación de tipo laboral o de otra índole.-

  11. - No existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las demandadas y co-demandadas no existe relación que la encuadre dentro del concepto del grupo de empresas según el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    a.-Que sus representadas las co-demandadas no están sometidas a la misma administración o control de las demandadas, que G.G.G. es Presidente de las co-demandadas y las demandadas son administradas y controladas por su Director General J.M.L.R..-

    b.- Que las co-demandadas están integradas por personas naturales y jurídicas distintas a las naturales y jurídicas de las demandadas.-

  12. -Que las co-demandadas no tienen dominio accionario sobre las demandadas o viceversa.

  13. - Los accionistas con poder decisorio de las co-demandadas no son iguales unas las dirige G.G.G. y las demandadas por J.M.L.R..-

  14. - Las Juntas Administradoras u órganos de dirección son distintas en ambas demandadas y co-demandadas.-

  15. -Que las denominaciones, marcas y emblemas de las empresa son totalmente distintas.-

  16. -Las actividades que realizan las empresas no obstante a ser de la misma rama, son totalmente autónomas e independientes una de las otras y domicilios diferentes.-

    En la contestación al fondo de la demanda expone que el demandante mantuvo relación de trabajo con AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A. AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., tal como aparece en el libelo de la demanda, siendo que además de los recibos acompañados en el lapso probatorio los mismos son emitidos por AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., y otros por INDUSTRIAL COMPONENTS & SUPPLIER C.A., así como también la c.d.t. aparece expedida por la primera de las nombradas.

    Esta sentenciadora a.c.u.d.l. documentales anteriormente señaladas constata que cada uno de los recibos de pagos se encuentran membreteados y con el sello de AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL, C.A., los cuales concatenados con la existencia de la C.d.T. antes mencionada, también se encuentra emitida por la misma persona jurídica, constituyendo razones suficientes para declarar la falta de cualidad de las empresas co-demandadas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A.-

    En consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la partes co-demandadas.-

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    III

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se pasa a valorar cada una de las pruebas que cursan al expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Tal como ha quedado planteada la litis en el presente caso y correspondiendo al accionante demostrar cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.-

  17. - DOCUMENTALES:

    A.- Consigna marcada con la letra “A” C.d.T. de fecha 21 de Septiembre de 2007, se evidencia que la misma ha sido expedida por la Empresa AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL, C.A., pero quien decide no comparte que a través de la misma se pueda evidenciar que la misma haya sido utilizada indistintamente por las otras empresas. Por lo que se le da valor probatorio en cuanto a que el actor se desempeñó en el área de Ventas Industriales en el cargo de Asesor Industrial, desde el 14 de Febrero de 2001, y devengando un salario de Bs.4.000.000,00.- ASI SE DECIDE.-

    B.- Marcado con la letra “B” en 139 folios se acompañan recibos de pago de los cuales se evidencia en primer lugar que las cantidades que le eran canceladas al accionante eran variables, posee una columna de comisión, las facturas a pagar, el monto correspondiente por porcentaje, la empresa que cancela, así como también las empresas a quienes vendió, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a los conceptos mencionados.- ASI SE DECIDE.-

    C.- Marcado con la letra “C” anexa en un folio útil memorando de fecha 07-10-2003, del análisis del mismo se observa que el mencionado documento en modo alguno posee membrete de empresa, aparece firmado por J.M.L.R.,

    D.- Promueve marcado con la letra “D” en seis folios útiles recibos de liquidaciones de utilidades y vacaciones de los años 2001, 2004, 2005 y 2007 que fueron cancelados por la Empresa AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL, C.A. que es la obligada en el presente juicio, no obstante en uno de los anexos se lee INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., ninguno de estos folios aparecen suscritos ni por el accionante ni por la demandada

    F.- Acompaña marcado con la letra “E” una hoja con membrete de la Empresa MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. contentivo de normas en beneficio del ambiente, pero la misma carece de firma y sello, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    G.- Anexa marcada con la letra “F” riela a los autos copia fotostática simple de Acta de Asamblea de AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A, a la cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  18. - INFORMES:

  19. - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: Con fecha 14 de Noviembre de 2008 se recibió ante este tribunal la respuesta del mencionado Registro que riela a los folios 134 al 153, donde se deja constancia que O.M.P. no aparece como accionista, por haber vendido sus acciones. Y en cuanto a la conformación accionaría de la Empresa MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. expresan todas las personas que la conformaban quienes venden sus acciones a INVERSIONES 9.299.399, C.A. y remiten copias de las actas. En vista de la respuesta enviada por el Registro Mercantil, nada aportan al proceso.- También es importante establecer que en instancia laboral es difícil plantear la nulidad de venta de acciones, por cuanto ello corresponde a la jurisdicción mercantil. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), este organismo remitió respuesta este tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2008, donde señala que O.M.P. presenta movimientos migratorios detallados debidamente. Al respecto esta sentenciadora no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso laboral contenido en este expediente y por las mismas razones alegadas anteriormente.- ASI SE DECIDE.

  21. - TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos R.H.P.S., G.S., A.C.R. y R.N.F.G., de los cuales comparecieron.-

    R.F.G.:

    Expuso al rendir su declaración que si trabajó el actor para la empresa AIR COMPRENSSOR DE VENEZUELA, que existía relación entre las empresas, el dueño intercambiaba mercancías, o sea había conexión entre ellas, tenía convenio de respetarse los clientes, que habían malos manejos en los fondos de MACHINERY luego continua declarando una serie de conceptos que nada tienen que ver con los hechos que se ventilan, por lo que no se le da valor probatorio, además de ser un testigo referencial y tener interés en las resultas del juicio, al manifestar tener amistad con Morillo.-ASI SE DECIDE.-

    R.H.P.:

    Manifestó haber trabajado para AIR COMPRESSOR, que existía relación entre las empresas, que siempre tuvo problemas para cobrar sus vacaciones, utilidades, siempre era retardado el pago, era Asesor de Ventas, y conoce a MACHINERY porque debía ir allí a buscar repuestos. Pero no trabajó allí, era compañero de Morillo, tenían amistad, hasta servirle en la Notaría de Maracay para que le fuera decretara una medida de embargo, su intención era ayudar a Morillo hasta el final.- Vistos los términos de la declaración anterior, no se le da valor probatorio, tiene interés en las resultas del juicio y además era amigo del accionante.- ASI SE DECIDE.-

    G.S.:

    Prestó sus servicios para la Empresa AIR COMPRESSOR, que le cancelaban en forma tardía, declaró una serie de preguntas que nada tenían que ver con los hechos que se investigaban, y además que expresó que fue compañero de Morillo, y son amigos, además también le firmó en la Notaría un documento para que le fuese acordada una medida de embargo y está a favor de él.- Esta testimonial no tiene valor probatorio, por cuanto existe amistad con el accionante e interés en las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    A.C.R.:

    Compareció a la audiencia del 09 de de Octubre de 2008, folios 125 al 127, más no a la evacuación de la testimonial que tuvo lugar el 17 de Noviembre de 2008. Folio 155 y 156, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTES CO-DEMANDADAS:

    MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A. y MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A.

  22. - PUNTO PREVIO:

    En su escrito de pruebas las empresas accionadas alegan en primer lugar la no existencia de relación de ningún tipo que pudiera originar la presunción de existencia de relación laboral o de cualquier otro tipo.- Siendo ello así en el desarrollo del presente juicio y en especial del análisis y evaluación de las pruebas que han sido promovidas por las partes, surge la evidencia de que las co-demandadas puedan ser consideradas responsables solidariamente frente al trabajador , ya que estas lograron desvirtuar tal consideración, haciendo recaer la misma con la carga de la prueba a las empresas demandadas. De la revisión exhaustiva tanto de los Estatutos Sociales así como de las Actas de Asambleas realizadas en el seno de las co-demandadas las cuales cursan a los autos, la dirección y administración de las empresas ya identificadas corresponde a personas diferentes, también surge de la valoración de los recibos de pagos o nóminas que fueron acompañadas a los autos, en papel membreteados de las accionadas, que quien efectuaba los pagos correspondiente era las empresa demandadas, a los cuales se les dio valor probatorio.

    Así tenemos en las empresas co-demandadas la dirección y administración estaba a cargo de un Presidente ciudadano G.G.G., y las demandadas por un Director General ciudadano J.M.L.R..-

    Las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA y CARE INTERNATIONAL, S.A. están conformadas por los socios G.G.G. y O.C.M.; las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., e INDUSTRIAL COMPONETS & PARTS SUPPLIER C.A, están constituidas las dos primeras por J.M.L.R. y la última por la ciudadana A.A.R.D.L..

    Los socios de cada una de las empresas no coinciden ni tienen poder decisorio entre las demandadas y las codemandadas. La administración y dirección esta conformada por personas diferentes, como ya fueron señaladas anteriormente. En cuanto a las denominaciones, marcas y emblemas utilizadas por las con demandadas son completamente diferentes a las demandadas y en cuanto a las actividades que realizan cada una de ellas son independientes y autónomas.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una Unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa obtenidas en todas sus dependencias o sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades.

    A los efectos de la participación de los beneficios debe considerarse los términos utilidad y empresa como indivisible, así mismo el artículo 21 parágrafo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: (…) Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (…)

    Establecido lo anterior esta sentenciadora establece que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llego a demostrar los presupuestos contenidos en las leyes mencionadas para que se este en presencia de un Grupo de Empresas. Todo lo contrario quedo demostrado que tanto demandas como co demandadas, tienen domicilios accionistas y representantes legales distintos, tampoco de autos se evidencia que alguna de las empresas accionadas ejerciera control sobre la otra; siendo ello así en el presente caso de marras no se conforma una Unidad Económica por cuanto no fueron demostrados los presupuestos anteriormente establecidos; en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar la solidaridad alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

  23. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

  24. - DOCUMENTALES:

    A los fines de demostrar la no existencia del Grupo de Empresas y en consecuencia de la Unidad Económica, promueven las siguientes:

    1. Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la Empresa MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A. a los fines de demostrar la dirección y administración por parte de G.G.G., como Presidente. De la lectura de dichos anexos que rielan a los folios 359 en adelante se lee en la cláusula Décimo Noveno: Se designa como administradores de de la compañía por un periodo de cinco (5) años a G.G.G., quien ostentará el cargo de Presidente y a O.C.M.P. como Vicepresidente. A esto se le da valor probatorio en señal de lo solicitado, o sea determinar las personas encargadas de la dirección y administración de la empresa.- ASI SE DECIDE.-

    2. Acompaña en 20 folios útiles marcados con la letra “B” Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., a los fines de demostrar que la empresa está dirigida y administrada por G.G.G. como Presidente, la cual riela a los folios que van 365 al 369, revisando la misma se observa que en la Cláusula UNDECIMO se lee que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos Directores, quienes se denominarán Presidente y Vice-Presidente; y en el DUODECIMO dice que los dos Directores actuando conjuntamente tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición…Por lo cual se le da valor probatorio en cuanto a que la empresa está dirigida y administrada por G.G.G..- ASI SE DECIDE.-

    3. Anexa copias marcadas con la letra “C” folios que van desde el 385 al 390, Estatutos Sociales y Actas de la empresa AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A. donde se evidencia que la misma está dirigida y administrada por J.M.L.R. en su condición de Director-Administrador.- A lo cual se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    4. Acompaña marcada con la letra “D” en 22 folios útiles Estatutos Sociales y Actas de Asambleas a los fines de probar que la mencionada empresa es dirigida y administrada por el ciudadano J.M.L.R. con el carácter de Gerente General, de la lectura de las mismas se evidencia la condición alegada del Gerente General, y así se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    5. Presentan copias de los Estatutos Sociales de la Empresa INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPLIER, C.A., a los fines de probar que la empresa se encuentra administrada y dirigida por el ciudadana J.M.L.R. en su condición de Director, de la lectura de las mismas se evidencia la condición alegada y así se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    6. Marcada con letra “F” en dieciséis folios útiles, que rielan a los folios 454 al 469 que comprenden nominas de pagos de trabajadores de la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y de MACHINERY CARE INTERNACIONAL a los fines de demostrar que el demandante no aparece en las mismas, que no tubo relación con las empresa, ya identificadas ni le prestó servicios, de la revisión de las mismas se observa que en ninguna de ellas aparece incluido el nombre del accionante, en este sentido quien sentencia no le concede valor probatorio a las mismas por éstas una prueba constituida unilateralmente. ASI SE DECIDE.-

  25. - TESTIMONIALES

    Fueron promovidos para rendir declaración: C.V., L.G., L.H., A.D.B.S., M.A., R.J., S.G., V.H. y M.A..- De los cuales comparecieron los que seguidamente se analizan.-

    MARLIS A.A.F.: Es la administradora de la empresa, no tiene relación con las empresas demandadas, que el actor no pertenecía a la empresa, no estaba en nómina, cobraba su salario por las demandadas. Se le da valor probatorio en el sentido de que el accionante no era trabajador de las empresas demandadas y co-demandadas.-ASI SE DECIDE.-

    J.V.H.G.:

    Expuso que conocía a los miembros de la Junta Directiva, no conocía al actor, y que tampoco fue su compañero de trabajo jamás.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    A.B.S.:

    La parte promovente desistió de la prueba con respecto a este testigo, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los demás testigos no analizados no comparecieron a rendir su declaraciones, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  26. - MERITO DE LOS AUTOS:

    Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

  27. - DOCUMENTALES:

  28. - Acompañan en 66 folios útiles, Originales de Recibos de Nóminas firmados por el actor, marcados con las letras que van de la “A” hasta la “Z”, de la “AA” a la “AZ”, de la “BA” a la “BL”, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que el demandante prestaba sus servicios para las demandadas, que su sueldo era mensual variable por comisiones, los cuales eran cancelados en forma quincenal donde se encuentran incluidos los días sábados, domingos y feriados.-

    De la revisión de los mismos debemos hacer referencia a que el actor en su libelo de demanda expuso que era ASISTENTE DEL VENDEDOR y luego ascendido a VENDEDOR impulsando las ventas de los bienes y servicios de las empresas, que las comisiones sobre las ventas eran ejecutadas en periodos mensuales y canceladas por la empresa AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., que nunca le pagaron los días de descanso semanales, sábados y domingos, que nunca le prorratearon ni le pagaron esos días, lo cual se ha ido acumulando y generando intereses.

    Con respecto a este punto debemos enunciar lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…)

    , lo cual por argumento en contrario, cuando el salario es quincenal y no mensual los días de descanso y feriados deben especificarse en el recibo quincenal o semanal, pues no se presumen comprendidos, como en el mensual, como es el caso de autos, donde el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración pactada, sin tomar en consideración que dicha norma dispone la consecuencia jurídica cuando se ha pactado un salario mensual.

    En el libelo de la demanda el actor esgrime que su salario desde el mes de agosto de 2001 era exclusivamente comisiones por las ventas por una parte y por la otra alega que la totalidad de su salario era variable. Lo cual significa que el trabajador comenzó como asistente del vendedor, por lo que no percibía comisión alguna o parte variable en su sueldo, pero luego cambio pasando al cuerpo de vendedores de la empresa y bajo la modalidad de comisiones por ventas.

    De los recibos acompañados se evidencia que las sumas entregadas se corresponden a periodos mensuales de tiempo, reflejando ellos que en el monto cancelado.-

    Del análisis de las pruebas promovidas, se evidencia, que el accionante no logró demostrar que las accionadas le adeudaran los montos correspondientes por días de descanso, sábados, domingos y feriados, solo acompaño cuadros demostrativos que rielan acompañados con el libelo de la demanda, pero los mismos no señalan ni expresan la forma de cálculos para llegar a dichas conclusiones además de que no poseen firma, sello membrete ni autoría, en consecuencia concluye quien aquí juzga que las demandadas y co- demandadas no incurrieron en la infracción de las normas ya denunciadas, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo y no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  29. - TESTIMONIALES:

    C.V., L.G., L.H. y A.B.S., no comparecieron ninguno a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  30. - INFORMES:

    En cuanto al informe solicitado a la Universidad Bicentenaria de Aragua no consta en autos las resultas de dicho informe, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente caso de marras determina esta sentenciadora, que el actor J.R.M.E. no logró demostrar con los medios probatorios que cursan a los autos, las cuales fueron debidamente a.y.v.p. esta jurisdicente que las demandadas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A., AIR COMPRENSSOR INTERNATIONAL, C.A., INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A., y las Co-demandadas MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., y MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A., no incurrieron en falta alguna de las normas consagradas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al pactarse o convenirse un salario de manera mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio esta comprendido en la remuneración mensual recibida por el actor, en consecuencia el demandante devengaba un salario fijo mensual convenido por las partes y en la cual estaba comprendido la remuneración convenida del pago de los días feriados y de descanso obligatorio, por lo que resulta entonces forzoso para esta juzgadora concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago de los días de descanso, sábados, domingos y feriados y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda.- ASI SE DECIDE.-

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