Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.D.C., colombiana, mayor de edad, con comprobante de inscripción de nacimiento No.671130, domiciliada al final de la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.9.020.892, domiciliado al final de la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 02 de Abril de 2.008, por la ciudadana C.D.C., colombiana, mayor de edad, con comprobante de inscripción de nacimiento No.671130, domiciliada al final de la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor C.R.V., a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo por la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales.-

En fecha 10 de Abril de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 21 de Mayo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presente el demandado alega que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) semanales para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, y una suma igual y adicional para el mes de Diciembre.-

En fecha 27 de Mayo de 2.008, la Solicitante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado y expuso: Que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) semanales para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, y una suma igual y adicional para el mes de Diciembre.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Solicitante relativas a facturas de compra de alimentos, pañales y récipes médicos, pago de alquiler, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene con el niño. Así se decide.-

  3. - El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay material probatorio para valorar y a.A.s.d.

  4. - La fotocopia simple de la C.d.N. del niño (omitido por art.65 LOPNA) que cursa al folio 2, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del n.E.A.D., y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, ofrecidos por el demandado, equivalentes al 15% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.D.C., colombiana, mayor de edad, con comprobante de inscripción de nacimiento No.671130, domiciliada al final de la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano C.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.9.020.892, domiciliado al final de la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Nueve de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Accidental,

G.R.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria Accidental,

G.R.

Quien Suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4105-2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Junio de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Accidental,

G.R.

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