Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 20 de junio de 2007.

Años: 197° y 148°

N°______

3CS-5232-07

JUEZ: Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. L.R.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPTENCIA DE MATERIA DE DROGA:

Abg. F.M.

IMPUTADOS: Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H..

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica

DEFENSOR: J.Á.A. y R.Z.

DECISIÓN Interlocutoria: medida cautelar sustitutiva de libertad

El Ministerio Público, presenta ante este Juzgado escrito en el que consta que presenta a los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H., a quienes les imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando mediante el referido escrito, que se acuerde que el procedimiento realizado con el que se detienen a dichos ciudadanos se realizó bajo las reglas de la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º,2º 3 y 251 ordinales 2º y 3º ejusdem.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral, este Jugado al analizar las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento, considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la individualización de los ciudadanos detenidos como imputados bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, pero no le asiste la razón en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar este Juzgado que individualizados como han sido los referidos ciudadanos como imputados, al tratarse de un delito no solo grave, sino que es considerado por nuestra legislación constitucional de lesa humanidad, siendo que la finalidad de una medida es asegurar las resultas de una probable sentencia condenatoria, y que aplicando el Principio del Juicio de Proporcionalidad, en la medida en que se exige que entre la sanción y la conducta realizada exista una relación de proporción, relación que resultaría decisiva a la hora de considerar restricciones graves a los derechos fundamentales, como la libertad, en función de ello lo procedente este caso sería el decreto de la medida cautelar más gravosa, no obstante ello, siendo que el Ministerio Público luego de que por escrito solicitó la medida cautelar de privación judicial de libertad privativa contra todos los ciudadanos detenidos y en el inicio de la audiencia oral pide la medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, y J.P.M. y medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos V.P.J.J., y Carvajal Montañés O.H., concluyendo con un pedimento final al finalizar la audiencia oral, de medida cautelar sustitutiva de libertad para todos los detenidos, no queda lugar a otra decisión de parte de este Juzgado, dado el límite de control jurisdiccional en base a los pedimentos de las partes en cumplimiento de lo previsto en los artículos 106 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino asegurar las resultas de un probable acto conclusivo de acusación, con una probable sentencia condenatoria, como el de imponer a los ciudadanos aquí identificados como detenidos, la medida cautelar sustitutiva pero no la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la gravedad del hecho delictivo demostrado, sino la prevista en los artículo 256. 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de su jurisdicción, la prohibición de salir del territorio nacional, y la prestación de una fianza personal que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se le declaran con lugar sus pedimentos, que son de forma igualitaria a los solicitados por la defensa de los imputados, pronunciamientos que dictó este en los siguientes términos:

  1. De las alegaciones de las partes:

    El Fiscal del Ministerio Público, como ya se citó, en el escrito presentado calificó el hecho ocurrido como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó que se acuerde que el procedimiento realizado con el que se detienen a dichos ciudadanos se realizó bajo las reglas de la flagrancia y que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad de todos los ciudadanos detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º,2º 3 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el inicio de la audiencia oral, al tomar o hacer uso del derecho de palabra donde de igual manera narró el hecho solicitó medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, y J.P.M. y medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos V.P.J.J., y Carvajal Montañés O.H., y al final de la audiencia oral por emplazamiento de la defensa para que diese su opinión sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada en ese acto final por la defensa, el representante del Ministerio Público, luego de manifestar que se está en prima facie, iniciando la etapa de investigación, que en cuanto a los choferes no se puede obviar que las diligencias presentadas presentaron resultados negativos, que a dos de los ciudadanos al inicio de la audiencia se les solicitó medida cautelar sustitutiva por cursar contra ellos un solo elemento indiciario, en cuanto al ciudadano J.P.m., lo que esta determinado es que no tiene arraigo, que el Ministerio Público no tiene un elemento contundente que la investigación debe continuarse,, que es poco ético para el Ministerio Público buscar culpabilidad ante esto y mucho menos aun privar y por ello pide se aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad para todos los detenidos, de la prevista en el artículo 256 numeral noveno y tercero en relación con el 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El defensor privado de los ciudadanos Naveda Á.A. y Velandia Velazco Leonardo, abogado R.Z. en su exposición oral entre otras cosas dijo que en cada uno de los artículos que van a servir de herramienta jurídica buscando la transparencia del proceso manifiesta que indudablemente la defensa de sus defendidos esta articulada en la Carta Magna en su artículo 49, considera que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal solicita las diligencias citadas en el acta levantada que requiere según el para dilucidar conforme a las primeras pruebas ejecutadas que el se pregunta porque las treinta y tres personas que le realizaron las pesquisas no se encuentran en esta sala, y pide la libertad plena para sus defendidos o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad … y que solicitaba para esto en eses momento la intervención del Fiscal del Ministerio Público para que diese su opinión fiscal en atención a su pedimento de medida cautelar sustitutiva.

    La defensa privada de los ciudadanos V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H. abogado J.Á.A., expuso que el Ministerio Público relató unos hechos de los cuales no se constituyen individualización de una conducta humana típica y antijurídica, por cuanto de la estructura narrativa del escrito de presentación no puede entender la defensa cual es la conducta típica atribuible a cada uno de los sujetos, ello a los fines de ejercer la defensa técnica, solicito que se inste a la fiscalía a los fines de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los sujetos, ya que no se menciona cual es la acción humana ejercida por los sujetos. Posteriormente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay elementos de convicción que permita al estado Venezolano atribuir la responsabilidad a sus defendidos que invocaba el principio pro-libertatis, que luego de lo manifestado por el Ministerio Público de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, para ello es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe existir más de un elemento de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes del delito que se les imputa, que en este sentido el juez debe verificar si esos elementos de convicción son atribuibles a una conducta. Que existe una experticia realizada a la droga pero eso no puede ser atribuible como responsabilidad a sus defendidos. Que al no estar demostrado esos fundados elementos de convicción para imponer una medida cautelar, invocaba el principio de pro libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que no necesariamente una persona para enfrentar un proceso debe estar privado de su libertad ni estar sujeto a una medida cautelar, y por ello solicitaba la libertad plena de sus defendidos, ya que solamente el Ministerio Público cuenta con una prueba de orientación la cual no es atribuible a los imputados.

    Por su parte los detenidos impuestos de la garantía constitucional, manifestaron que todos querían declarar, y en tal efecto manifestaron: NAVEDA Á.A.: “el día martes Salí desde Ureña a San Antonio cuando llegamos a San Antonio el gerente de esa Localización nos ordenó que no fuéramos a salir de viaje porque la unidad 3090 estaba accidentada en la vía Capacho específicamente en Apartaderos, cuando llegamos a la Estación de de la Guardia en Peracal sacamos los pasajeros que habíamos agarrado entre UIreña y san Antonio duramos un promedio de media hora. Dentro de la unidad los pasajeros sacaron sus respectivos equipaje el cual no hubo ningún tipo de novedad ya que pasaron por una maquina que indica si lleva arma o droga. De inmediato nosotros mismos cerramos la maleta y dentro de la Unidad hay un seguro, fuimos para la vía Capacho y cuando llegamos al vehículo accidentado en Apartaderos, nos estacionamos correctamente, de inmediato llegó atrás el gerente de San Cristóbal con el coordinador de Equipaje, luego nos abrió el maletero para que los ciudadanos sacaran los equipajes de la Unidad que estaba accidentada. Después metieron todo los equipajes y recibimos la liquidación porque esta prohibido meter y sacar maleta. Seguimos hacia San Cristóbal llegamos las 09: 30 de la noche que es un toque de treinta minutos. El total de pajareros que llevábamos y los de trasbordo era un total de 19 personas. Cuando llegamos a San C.t. consideró que era una medida segura revisar cauchos, etc. Llegamos al terminal, ya nos estaba esperando la gerente de Pulven, Sra. M.G. en cual me preguntó de cuantos pasajeros llevaba y le informé que llevaba 19 incluyendo los del trasbordo. El Coordinador de Equipaje me dijo que le quitara los seguros del maletero para sacar los equipajes de cada pasajero, ya que había un solo matelero para todas esas personas que iban a Valencia, el otro maletero estaba lleno de mercancía de blue jean. Lamentándolo mucho cuando me dijo el Coordinador de Equipaje que no cabían mas equipaje en la unidad, ya que cada equipaje lleva su respectivo tickets para constatar cual es la maleta ya que lleva un numero. Cuando el maletero lo cerró el maletero, uno lo que hace es asegurar los 4 maleteros incluyendo el seguro de la puerta para abrir y cerrar. Dentro de la unidad me opuse a que metieran equipaje ya que no esta permitido, ya que le equipaje debe estar en el maletero, ya que a la hora de un peligro o accidente en vez de sacar primero a la gente vamos a sacar primero las maletas. Yo me alteré mucho, hablé con la gerente de la Oficina de San Cristóbal para que no metiera mas pasajeros, la unidad estaba llena más de equipaje que de pasajero. Me formuló que todos los encargados de estas oficinas son autónomos ante nosotros, ellos me pueden reportar si yo no hago lo que ellos dicen. Me dijo que me iban a reportar, el ciudadano Pistero que facilita los boletaos me alegó que yo era un malcriado. En la misma unidad yo estaba abajo para verificar los maleteros, un ciudadano me llegó y me dijo que iba para Caracas, yo trabajo en un canal del gobierno que se llama Telesur, me preguntó si iba a tener problemas, yo le contesté que no iba a tener problemas y le pedí su cédula de identidad y me dijo que lo habían atracado y le habían robado el equipaje. No hubo ningún tipo de problema en ninguna de las alcabalas con esa persona. Cuando salimos de San Cristóbal le dije a mi compañero que en la parada para la unidad y los pasajeros, no me llamara para comer o beber algo porque me sentía muy cansado. Cuando él me llamó sonó el timbre que va desde el conductor hasta al camarote donde uno reposa, ya eran las 04:30 de la madrugada, saliendo de la ciudad de Barinas en la primera alcabala, ya eran las 04:30 de la madrugada me lavé los ojos, me di una cachetadas para sentir que estaba despierto, tomé café, prendí un cigarrillo y agarré la autopista y seguí. A la altura de la alcabala de Boconoito me orillé al lado izquierdo, me dirigí a los guardias y se montó un guardia, bajó a un pasajero que no tenía cédula y era el mismo señor que trabaja en el canal Telesur, en vista de que no se apuraban con el ciudadano llegué hasta el guardia y no me gustó y le pregunté al cabo si se quedaba o nos íbamos, me dijo que el ciudadano se veía sospechoso, sin maleta y sin cédula. El cabo me ordenó que estacionara el carro al lado derecho para hacer una verificación de todas las maletas de los ciudadanos. Yo le manifesté que los pasajeros que yo traía de Ureña y San Antonio más el trasbordo, todos esos equipajes pasan por una revisión y una computadora. Ellos dijeron que iban a revisar el equipaje, quedando uno ya que todos los pasajeros llevaban su equipaje. Quedó uno con un número que no me acuerdo, no apareció el dueño del maletín, los guardias agarraron el maletín y lo pusieron en la mesa, yo no vi lo que había allí sino por oídos de la misma Guardia Nacional diciendo que había droga. Todos los pasajeros quedaron detenidos los 38 en total. Cuando llegamos al Comando de la Guardia se nos hizo unos análisis de huellas dactilares, también del cabello de la cabeza y todos pasaron por el mismo chequeo. En esta empresa en la que trabajo está completamente prohibido a los conductores de meter maletas a los maleteros o entregar equipaje cuando uno llega a su destino. Le digo a la señora juez tengo 15 años ininterrumpido en la policía metropolitana, el cual solicité mi jubilación por cuestiones de salud y se que esto es un proceso, ante ustedes y el fiscal del Ministerio Público he trabajado en los mejores cargos destacados, en el Palacio de Miraflores, tuve como 8 años en comisión de servicio como escolta destacado. Estuve 4 años en el Ministerio de la Defensa y trabajé destacado en el Comando en la Embajada de China y en la Embajada de A.S.. Yo me declaro ante usted, ante Dios y ante las leyes inocente de todas causa que se me impute, le ruego no quiero perder esta jubilación que me está dando el Estado por cuestión de enfermedad, voy a cumplir 54 este mes. Soy inocente. Muestro ante el Tribunal mi carnet, tengo una buena conducta”; VELANDIA VELAZCO LEONARDO, ““Yo soy el conductor de la unidad, el día martes 12 salí de la ciudad de Ureña con destino a Caracas. Al llegar a la oficina la oficinista me dijo que habían 6 pasajeros que le hiciera el favor y le abriera el maletero, ya que nosotros ni metemos ni sacamos equipaje. Nosotros mismo desde el volante del autobús abrimos el maletero, y allí ella y el maletero metieron las maletas. Me indicaron que ya estaba listo todo, llegué y tranqué el maletero desde el mismo volante, ahí me dirigí al Terminal de San Antonio, al llegar a ese terminal el gerente me indicó que habían 3 pasajeros, nuevamente me dijeron que abriera el maletero y desde el mismo volante hice lo mismo. De ahí me comunicaron que estaba la unidad 3090 accidentada en Peracal, la unidad que había salido horas antes que nosotros, de allí arranqué y me pararon en la alcabala de Peracal, los funcionarios de la Guardia Nacional pidieron cédula a los pasajeros y me indicaron que les abriera los maleteros. Abrí los maleteros desde el mismo volante y cada pasajero sacó su equipaje y los metieron por la máquina detectora de droga y armas, allí duramos media hora. El guardia me indicó que todo estaba legal. De allí arranqué la unidad y en Apartadero estaba la unidad 3090 accidentada con 10 pasajeros. Allí llegó el gerente de San Antonio y el Coordinador de Maletas, me indicaron que le abriera el maletero el cual abrí sentado desde el volante. Ellos se encargaron de meter todo el equipaje, para eso la empresa le paga a ellos. A nosotros nos pagan solamente para manejar, no podemos meter ni sacar maletas. De ahí me dirigí a la Ciudad de San Cristóbal, llegué al terminal a las 10:00 pm. Tránsito revisó la unidad antes de entrar a cargar, me dirigí al anden de carga que estaba la Gerente de la Empresa en la vía, Sra. M.G.. Nos comunicó a mi compañero y a mi, cuantos pasajeros traíamos en la unidad, del trasbordo y de los que nosotros traíamos, y le dije que eran 19 pasajeros. Habían muchos pasajeros fuera del autobús para montarse y ella me indicó que le abriera el maletero, y lo hice desde el mismo volante. Habían muchos equipajes porque los maleteros estaban full, ya que desde San Antonio hasta Ureña muchos pasajeros traen bultos de blue jeans y quedaron solamente los maleteros para meter equipaje. Mi compañero le dijo a la señorita que no le metiera mucho equipaje y lo estaban metiendo arriba de la unidad, y él dijo que eso no se podía. Ella se molestó y le dijo que lo iba a reportar a Caracas porque ella es la gerente de San Cristóbal y ella es la que manda allí. Montaron los pasajeros firmamos la liquidación, mi compañero me indicó que iba a descansar porque estaba muy cansado, salí del terminal. En la Alcabala la Pedrada los funcionarios de la Guardia Nacional se subieron a la unidad, pidieron cédula a todos los pasajeros y el guardia me dijo que todo estaba legal y que siguiera. Llegué al p.d.M., hice una parada de 20 minutos, los pasajeros se bajaron a tomar café e ir al baño, luego arranqué y a escaso 10 minutos un pasajero me notificó que se quedaba en el p.d.S., lo cual le pregunté si tenía equipaje y me dijo que no, le dije que menos mal que no tenía equipaje, porque nosotros no podemos abrir los maleteros, ni bajar equipajes. El señor se bajó y yo arranqué. Llegué a la ciudad de Barinas a las 04:30 de la mañana, me sentía cansado ya que había manejado bastante, le toqué el timbre al compañero para que se parada, me paré en la autopista comenzando Guanare a escasos 20 metros de la Guardia Nacional por medida de seguridad. Mi compañero se levantó, se lavó la cara, se sentó en el volante y yo le comuniqué que iba a descansar porque tenía mucho sueño. Me fui a dormir, y me despertaron los guardias que nos pararon en la alcabala de Boconoito. A nosotros no nos pagan por meter o sacar equipaje, a nosotros nos pagan por manejar nada más. Y ante Dios y este Tribunal yo soy inocente de todos los cargos que me acusan. Es todo”; V.P.J.J. “Todo empezó un lunes cuando llegué del trabajo, y recibí una llamada de mi esposa en donde me decía que me operaban el viernes, el martes me presenté en el trabajo y pedí permiso, y me dijeron que tenía los días adecuados. Ese mismo martes me dirigí a la oficina de Busven en San Antonio donde compré dos boletos, el de mi esposa y el mío, me lo dieron para la 05:30 pm, el bus salió a esa hora. En Peracal hicieron la respectiva requisa, casi llegando a Apartadero se orilló el autobús al lado derecho, uno de los choferes nos dijo que uno de los autobuses había tenido problemas, todos nos bajamos, una hora y media dos hora, llegó el autobús, ya era oscuro. Abordamos el otro bus, y de allí partimos a San Cristóbal donde nos montamos, eso fue un desorden, de allí salimos tarde en la noche, fue cuando consiguieron el maletín y allí nos orillaron una fila de hombres y una de mujeres con sus respectivas maletas, la cual todas las revisaron. En ese momento nos trasladan al destacamento 41 donde llega un guardia y me dice hace cuanto te afeitaste tú, y yo le digo que hace una semana, y me dijo que subiera a donde estaban los PTJ y declare porque todos iban a hacer los mismo. Yo subo, me tomaron las huellas, la reseña, la toma de pelo, y no se la razón por la cual me dejaron detenido. Es todo”; J.P.M.: ““Estoy porque el martes 12 del mes que estamos, me encontraba en la ciudad de Cúcuta ya que yo nací allá, tenia como destino la ciudad de Caracas, porque yo estoy laborando en estos momentos allá, y tomé un vehículo publico desde Cucuta hasta la ciudad de San Cristóbal pasando por dos puntos de control que es Peracal y Mirador. Llegando ya a mi destino que es el terminal de San Cristóbal a las 09:30 de la noche aproximadamente, sufrí un atraco, un robo, me robaron mi maletín de viaje pequeño donde estaba mi pasaporte, mis cosas personales y un suéter. Me robaron en el terminal de San Cristóbal, porque no metí la denuncia, porque se encontraba el punto de control del terminal cerrado, y yo tenía que llegar al otro día a la ciudad de Caracas. Me dirigí al terminal, ya que me robaron a la afueras, y todas las oficinas estaban cerradas a los que se acostumbra viajar. Como me dirigí al patio donde se aparcan los autobuses, el único que estaba listo para salir era el de Bus ven. Lo único que hice, ya que le tengo pavor a todo lo ilegal, es que yo nunca había estado en una cárcel, nunca he consumido droga, nunca he disparado un arma, yo soy comunicador social, lo cual no quiere decir que no las haya hecho, pero yo nunca he hecho esas cosas, ni siquiera en mi país, yo no estoy indocumentado, y he aportado todos mis datos, soy una persona casada, tengo 2 hijos, vivo en Colombia, estoy haciendo una pasantía en una televisión de aquí llamada Telesur, de allí mi afán de llegar a Caracas. Después de esto, me acerqué al conductor que se encontraba allí, y le dije que no tenia papeles que me habían robado, tengo mi carnet de trabajo. Eso eran las 10:00 de la noche. El me dijo que con esos papeles me podía identificar, él me revisó los papeles y me dijo que estuviera tranquilo, me dieron el último puesto del autobús, pero como yo necesitaba llegar, asumí eso. En ese momento nadie pensaba lo que iba a ocurrir, vieron que subí sin nada, al lado iba un sargento de la guardia, y me dijo si llevaba abrigo porque hacia mucho frió y yo le dije que no llevaba nada porque me habían robado. El autobús arrancó, llegamos a la Pedrada, allí subió un guardia nacional y nos revisó a todos, y yo le mostré mis documentos y le dije la verdad, el me dijo que continuara que no había problema, así pasamos varias alcabalas. Antes de llegar a Caracas en la alcabala de Boconoito volvió un guardia nacional y me pidió mis papeles, y le mostré mis documentos y le dije la verdad. El me hizo bajar y me pidió la maleta y le dije que me habían robado, me hizo hablar con un señor de mayor rango y me hizo la misma pregunta, y yo le contesté lo mismo. Ahí ya no supe más nada, y vi que revisaron todas las maletas e hicieron bajar a todo el mundo. Y me di cuenta que ellos decían que yo era un indocumentado y decían que en ese autobús venía la droga de la que estamos hablando. Todos los pasajeros cuando vieron que uno de los pasajeros bajaron el maletín, vieron que ese maletín venía en la mitad del autobús, con un poco de blue jeans. Cada persona iba agarrando su maleta. Cuando llegué a San Cristóbal el portamaletas estaba cerrado, no le dejaban entrar a nadie. A un señor le hicieron subir al autobús la maleta porque ya no cabía. Entonces el único pecado mío en este problema es que me robaron y que soy Colombiano, y se que muchos colombianos están metidos en estos casos, pero no me pueden meter en este problema. No me pueden detener por el pasaporte, y se ha retrasado varios días esperando los resultados de la huella dactilares y del cabello que nos tomó la PTJ para tener más claridad en esta declaración, y todo salió negativo. Hay encontraron cosas personales y a mi me pueden tomar todas las huellas y el cabello necesarios, y por eso esperamos para tener en nuestras manos las pruebas, las cuales de antemano sabía que iban a salir negativas. Lo único que tengo que decir, ante Dios y ante ustedes que tienen el poder judicial me declaro totalmente inocente, y si esperamos todos estos días fue por las pruebas, la cual nos dio más fuerza de nuestra inocencia. Yo nunca toqué ese maletín, y todas las pruebas salieron negativas. A todo el mundo le dije que me robaron, siempre he dicho lo mismo. Yo no estoy indocumentado, yo si los tengo es un pasaje judicial lo cual me lo exigen para viajar. Es todo.- Se deja constancia que ponen a la vista del Tribunal un carnet con sello húmedo con el membrete de Republica de Colombia referente a un Certificado judicial y un carnet de Telepacífico de lo cual se pone a disposición del Ministerio Público, acordándose su devolución a la parte interesada”; y CARVAJAL MONTAÑÉS O.H. manifestó “Resulta que yo me dirigía a Caracas, llegué un poco tarde a San Cristóbal, compré mi pasaje que me lo vendieron en la pista porque no había oficina a esa hora. Le pregunté al maletero para guardar mi maleta abajo, puesto que venía cansado de Bucaramanga y quería descansar, entonces el me dijo que la tenía que llevar arriba porque estaba todo ocupado. No es tan grande mi bolso y lo llevé en las piernas. En ese momento tenía hambre y me bajé para comprar una empanada, entonces me preguntó el maletero que para donde iba, y me mandó a subir al autobús nuevamente. En ese momento que traté de bajar, escuché a J.P. que le estaba comentando al chofer que no tenia papeles, y que si mi maleta no tenía problemas, de allí me subí al autobús y esperé que arrancara. Ya llegando a la alcabala la Pedrada me pidieron mis documentos, luego llegamos a la alcabala de Boconoito, y me pidieron los documentos y nos hicieron bajar con nuestro equipaje para una revisión. Fue cuando comenzaron con una maleta que no tenía dueño y no aparecía su dueño, nos trasladaron hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, ahí me requisaron todo hasta me quitaron la ropa, y el guardia me preguntó si me había cortado el pelo días antes, y yo le contesté que sí. De allí me implicaron en todo esto, y yo no tengo conocimiento de esto, ni nada que ver. Únicamente me implican por el simple hecho de haberme cortado el pelo. Me tomaron huellas y cabello para las respectivas pruebas, habiendo resultado negativo todas las pruebas que se hicieron. En este momento soy inocente. Es todo”.

  2. Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    Este Juzgado luego de analizar las actuaciones procesales a las que hace referencia el Ministerio Público en su escrito y también oral, estima como hecho ocurrido el siguiente: que el día trece del mes y año en curso a las cuatro y cuarenta minuto antes meridiem, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 41 del Comando de la Guardia nacional, al observar una unidad de transporte extra urbano que era conducido por los ciudadanos Naveda Angel Antonio….Velandia Velandia Velazco Leonardo, le ordenaron estacionarse al lado izquierdo de la vía, y proceden a la respectiva revisión de documentos de los pasajeros, que en ese momento se encuentran con un ciudadano que manifestó que no poseía documento por motivo de que había sido objeto de un atraco en el Terminal de San Cristóbal, y que no poseía equipaje, y luego se procedió a la requisa de equipaje, con el fin de bajar los pasajeros con su respectivo equipaje para efectuar una minuciosa requisa, y se bajaron todos los pasajeros de la unidad con sus respectivos equipajes, y seles ordenó que se colocaran en la mesa de requisa con su equipaje, una cola de damas y otra de caballeros, y una vez que todos los pasajeros estaban en la respectiva cola con su equipaje se observó en el interior del maletero de lateral izquierdo un bolso tamaño mediano de color negro, con franja de color roja, identificado con un ticket de identificación Nº 73, de la empresa Bus Ven C:A bolso que al ser requerido por el funcionario acerca de su dueño no respondió nadie y se procedió a revisarlo colocándolo en la mesa de requisa con la colaboración a dos testigos presénciales, y en presencia de los ciudadanos conductores y observaron que en el interior del bolso contenía aparte de prendas personales se detecta en el fondo unas panelas compactadas envuelta de papel plástico de diferentes colores, en forma rectangular, al ser puesto sobre la mesa, resulto ser la cantidad de doce (12) panelas, envuelto de papel plástico de colores verde, gris y negro, un (01) envoltorio grande de papel transparente y un (01) envoltorio contentivo de noventa y nueve (99) dediles de color rosado, todos contentivos de un polvo de color blanco fuerte penetrante presuntamente droga (cocaína).

    De igual manera cuando se a.e.h.h. narrado, y se determina que el mismo reúne las características de una conducta delictiva de la prevista en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, debido a que se revela con la correspondiente prueba de orientación realizada a la sustancia incautada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que peso neto de la sustancia fue de trece (13) kilogramos con setecientos diecisiete (717) gramos y seiscientos (600) miligramos y que las muestras asignadas que fueron identificadas desde la letra “A” hasta la letra “N” al ser sometidas a los reactivos scout y marquis, resultaron ser positivo para cocaína, y esta circunstancia aunado a la cantidad de sustancia incautada determinan el delito ya citado.

    Con este considerando tenemos que en el presente procedimiento se cumple el primer presupuesto necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo exige el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no está prescrita la acción penal, al inferirse sin duda razonable que ocurrió un hecho, que se desprende de la acción desplegada por Funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes en revisión de una Unidad autobusera, luego que cada uno de los pasajeros fueron identificados y ordenarles tomar su equipaje, observan al fondo del departamento de equipaje una maleta que al ser revisada contenía en su interior unas panelas compactadas envuelta de papel plástico de diferentes colores, en forma rectangular, al ser puesto sobre la mesa, resulto ser la cantidad de doce (12) panelas, envuelto de papel plástico de colores verde, gris y negro, un (01) envoltorio grande de papel transparente y un (01) envoltorio contentivo de noventa y nueve (99) dediles de color rosado, todos contentivos de un polvo de color blanco fuerte penetrante presuntamente droga (cocaína)

    con ello se concluye que esta situación encuadra dentro de la circunstancia de delito infraganti y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodearon se revela como un hecho que tiene elementos estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable.

    Para llegar a esta determinación se toma en cuenta el contenido de las siguientes actuaciones procesales: 1.- Acta Policial de fecha trece de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios J.R.C., G.U., Mújica Escalona, R.O. y H.T. adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando regional de la Guardia nacional, y destacados en el punto de control fijo Boconoíto quienes dejan constancia de lo siguiente: “cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP….. siendo las cuatro horas mas cuarenta minuto de la mañana, se observó que viene una unidad de transporte extra urbano…Conducido por los ciudadanos NAVEDA A.A.….VELANDIA VELANDIA VELAZCO LEONARDO…..Seguidamente se ordenó a estacionar el vehiculo al lado izquierdo de la vía de conformidad con lo establecido en los artículos…con el fin de proceder a la respectiva revisión de documentos de los pasajeros, donde le ordené al Distinguido…que efectuara la respectiva revisión de documento, procediendo la misma, a caso de diez minutos bajo el distinguido…con un ciudadano quien me manifestó que el ciudadano es d procedencia extranjera colombiana, seguidamente sostuve entrevista con el ciudadano que hacer identificado dijo ser y llamarse J.P.M. quien me manifestó que no poseía documento por motivo de que había sido objeto de un atraco en el Terminal de San Cristóbal, posteriormente le informé si había formulado la denuncia en un organismo policial sobre el robo, manifestando que no, igualmente se le manifestó el ciudadano sobre su equipaje el cual me manifestó que no poseía equipaje, igualmente le ordené al Distinguido….que le orden al conductor del expreso, que se estacione a la derecha de la zona de requisa de equipaje, con el fin de bajar los pasajeros con su respectivo equipaje para efectuar una minuciosa requisa, el conductor procedió a mover la unidad a la zona indicada bajándose el chofer de la unidad y dirigiéndose hacia el Distinguido…quien manifestó que ya a esa Unidad lo habían revisado en otras Alcabalas y que el era militar retirado y que quería hablar con el superior, luego se le acercó al C/2DO… preguntándole quien era el Jefe de la Alcabala en ese momento o el mas antiguo que el quería hablar con el porque el era militar retirado y que esa Unidad ya había sido revisada en las alcabalas anteriores, mencionado cabo le indico que el más antiguo era el cabo que se encuentra en control de sello, en ese momento se me presentó el ciudadano chofer de la unidad quien dijo ser y llamarse NAVEDA A.A.,…quien me manifestó que el expreso ya había sido revisado en peracal por el detector y eso iba bien, también me dijo que el era guardia nacional retirado, yo le manifesté que más a mi razón debería colaborar con el procedimiento que se estaba ejecutando, yo le dije que si usted era guardia debe conocer el trabajo, y usted no puede hacerse responsable de todo,….porque usted tiene personas desconocidas en la unidad y no se sabe quien es quien…en esta entrevista que se sostuvo con el conductor estuvo presente el ciudadano JOSE RAFAE PIÑANGO…. Seguidamente se bajó todos los pasajeros de la unidad con sus respectivos equipajes, ordenándole que se colocaran en la mesa de requisa con su equipaje, una cola de damas y otra de caballeros, una vez que todos los pasajeros estaban en la respectiva cola con su equipaje se observó en el interior del maletero de lateral izquierdo un bolso tamaño mediano de color negro, con franja de color roja,…..y con un ticket de identificación Nº 73, de la empresa Bus Ven C:A…..seguidamente el Distinguido …Torrealba… le manifestó en dos oportunidades en voz alta y clara a los pasajeros que quien era el dueño de un bolso negro….. manifestaron no ser dueño del mismo…el Distinguido ..le informa al conductor que bajara el bolso y lo colocara en la mesa de requisa para su revisión, se procedió a solicitar la colaboración a dos testigos presénciales…y en presencia de los ciudadanos conductores…..procedieron a la revisión de la misma, en el interior del bolso contenía un suéter de color amarillo…detectándose en el fondo unas panelas compactadas envuelta de papel plástico de diferentes colores, en forma rectangular, al ser puesto sobre la mesa, resulto ser la cantidad de doce (12) panelas, envuelto de papel plástico de colores verde, gris y negro, un (01) envoltorio grande de papel transparente y un (01) envoltorio contentivo de noventa y nueve (99) dediles de color rosado, todos contentivos de un polvo de color blanco fuerte penetrante presuntamente droga (cocaína) ….” 2.-Acta donde consta la entrevista, tomada al ciudadano L.E.M.M., en la que expuso “yo venia en el expreso como pasajero, llegando a la alcabala nos mandaron a parar el autobús y se sube un guardia nacional y nos manda a bajar y nos dice que hiciéramos dos colas con el respectivo equipaje que llevaban los pasajeros en los maleteros del expreso cada quien tomó su maleta y nos dirigimos hacia la mesa de revisión, en ese momento nos llaman para ser testigo de un bolso que encontraron sin dueño y el guardia dice que de quien es el dueño de este bolos y nadie salió, al revisarlo encontraron dentro del bolso oculta entre las ropas personales unos envoltorios que supuestamente era droga, el guardia Nacional mandó a subir a todos los pasajeros cada quien con su equipaje luego nos dirigimos hasta autobús cada quien con sus maletas y nos dirigimos hasta acá con los guardia nacionales…” a preguntas respondió: “ eso fue como las cinco y diez de la mañana en la alcabala de Boconcito el día de hoy 13 de junio del 2007…en expreso de la línea Bus Ven…..e iba hacia caracas…” 3.- Acta donde consta la entrevista, tomada al ciudadano J.R.P.C., en la que expuso, cito: “Yo estaba sellando la guía de un queso que traigo, cuando escuché una conversación entre el chofer del expreso Bus Ven con el cabo de la guardia donde le decía que quería colaborar con ellos, el cabo le dijo que porque, el chofer le dice que el también fue Guardia, el cabo le manifiesta más a mi favor porque tu no puedes ser responsable de toda las personas que andan en el autobús, como a los 10 minutos llega otro guardia donde le informa al cabo que se encontraba un bolso sin dueño, hay fue donde lo abrieron y encontraron unas panelas supuestamente droga, hay hicieron dos colas una de damas y la otra de caballeros empezaron a revisar a cada uno de los pasajeros, luego nos dirigimos hasta acá con los guardias nacionales…. 4.- Acta donde consta la entrevista del ciudadano J.F.G.P., donde expuso “Yo venía en el expreso como pasajero llegando a la alcabala nos mandaron a parar el autobús y se sube un guardia nacional y nos manda a bajar y nos dice que hiciéramos dos colas con el respectivo equipaje que llevaban los pasajeros en los maleteros, cada quien tomó su maleta y nos dirigimos hacia la mes de revisión, en ese momento nos llaman como testigo de un bolso que encontraron sin dueño, al revisarlo encontraron dentro del bolso oculta entre las ropas personales catorce panelas que supuestamente era droga, el Guardia nacional mandó a subir a todos los pasajeros, cada quien con sus maletas y nos dirigimos hacia acá…a preguntas respondió: si nos bajaron a todo los pasajeros y hicimos dos colas una de dama y de caballero y quedó un bolso sin dueño y el guardia preguntó que de quien era el bolso y nadie respondió por el bolso, y el mismo tenía un ticket con el Nro 73…es un bolso mediano de color negro que contenía poca ropa y debajo de la misma estaban ocultas las catorce panelas….” . 5.- Planilla donde consta que fue emanada de la Alcaldía del Municipio B.S.A., Estado Táchira, con sello húmedo, donde se identifica la unidad autobusera, al conductor y con fecha de salida doce de junio del año 2007, con destino caracas, con cuarenta y dos puestos y hora de salida siete y treinta, con número de control 3200, y además consta en la que se encuentra inscritos seis ciudadanos identificados desde los números uno al seis; 6.- . Planilla donde consta que fue emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con sello húmedo donde consta identificación de placa nombre de los dos conductores, ruta San Cristóbal, destino caracas fecha de salida 12-06-07, hora: 9:45 y así mismo se encuentra inscritos trece personas identificadas con los números desde el uno al trece y uno con el número quince, siendo el nombre del listero Sindy Garrido….” 7.- Planilla de Listín de pasajeros llevada por la línea Bus Ven, donde consta Terminal de origen: Ureña, destino Valencia/ Caracas nombre de los conductores número de unidad fecha y ruta de salida y además la inscripción de seis personas identificadas con su nombre y número del uno al seis; 7.- Experticia de Toxicologica de fecha dieciséis de junio del año en curso, suscrita por el Experto LUIS JOSË CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que se dejó constancia de “el material suministrado consiste en evidencias físicas relacionadas….de la siguiente manera: un sobre contentivo de apéndice piloso colectado de la superficie de una franela … Un sobre de contentivo de apéndice piloso colectado al ciudadano NAVEDA ángel Antonio…; Un sobre de contentivo de apéndice piloso colectado al ciudadano VELANDRIA VELAZCO Leonardo…; Un sobre de contentivo de apéndice piloso colectado al ciudadano MONTILLA CEBALLOS J.P.…; Un sobre de contentivo de apéndice piloso colectado al ciudadano…; VELAZCO PRATO Jimmy Javier…; Un sobre de contentivo de apéndice piloso colectado al ciudadano CARVAJAL MONTAÑEZ O.H.…el material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS TRICOLOR …CONCLUSIÓN que el apéndice piloso, mencionado en el numeral 1 así como los colectados a los ciudadanos antes mencionados pertenecen a la especie humana correspondiente a la región cefálica. Que del análisis comparativo realizado entre el apéndice piloso colectado mediante técnica de barrido sobre la superficie de la prenda de vestir …. Con los apéndices colectados de la región cefálica de los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H., se constató que no posee características físicas homologas y vinculables entre sí…” 8.- Experticia Lofoscopica, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare de fecha 18 del mes y año presentes, para descartes tomadas a los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H., así como los rastros contenidos en tres tarjetas….no coinciden con los rastros dactilares que fueron obtenidos mediante activación especial. 9.- Informe rendido por los funcionarios L.J.C. y M.s.P., en el que consta que dichos funcionarios se trasladaron al Destacamento 41 del comando de la guardia nacional con la finalidad de realizar experticia de activación especial y toma de muestra de apéndices pilosos a los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H..

    Así mismo, al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el mismo fundamento, que la detención de los ciudadanos imputados, que se produce en el instante en que ocurre el hecho, obedece a circunstancias que determinan una alta probabilidad de su vinculación con el despliegue de la conducta que pretendía el destino final de la sustancia, y ante la presunción razonable de que esa conducta constituía un ilícito penal, y por ello se considera que los funcionarios policiales actuaron dentro de los parámetros que indican las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    En el caso de autos, tenemos que conforme a lo sostenido por los funcionarios policiales la detención se produce en el punto de control ubicado en la carretera nacional Sector Boconoito cuando se detecta en el maletero de una unidad de autobús, un bolso que contenía dentro cierta cantidad de paquetes que a su vez contenía una gran cantidad de sustancia de color blanco de olor muy fuerte que para el momento por sus característica determinaron que se trataba de la droga denominada cocaína. Pertinente es citar en este sentido lo sostenido por la Doctora Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” donde define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

    III V.- De la participación o individualización del imputado:

    .- De la participación o individualización del imputado:

    También del análisis de las anteriores actuaciones procesales, considera este Juzgado que al tomar en consideración la naturaleza del delito, delito de transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el cual para su configuración o iter crimines, de acuerdo a las máximas de experiencias, el modus operandi, no permiten una dilucidación exacta de la individualización con certeza del sujeto activo en consecuencia ante elementos presuntivos que apunten hacia persona vinculadas, que no hayan sido desvirtuados en esta fase inicial del proceso, es, a criterio de quien aquí decide procedente la imposición de medidas cautelares, y por ello en el presente caso tomando en consideraciones la gravedad en grado máximo del delito configurado lo ajustado es la aplicación de la medida de aseguramiento con limitación absoluta.

    En ese orden, se observa que en lo referente al ciudadano Naveda Á.A., este Juzgado observa como elemento de Convicción apreciados bajo la circunstancia de presunción razonable: 1.- Que durante la acción desplegada con fines de transportar la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, encontrándose a tal efecto trece (13) kilos con setecientos diecisiete (717) gramos, este ciudadano tiene la cualidad de chofer o conductor de la Unidad Vehicular que sirve como objeto para el transporte. 2.- Que al analizar la función del conductor se hace evidente que el funge como guardia y custodia tanto de los pasajeros como de los equipajes, en consecuencia por interpretación lógica es el conductor como principio lógico el tener conocimiento de identificación de testigo como de los equipajes correspondiente. 3.- que función de ello, tenemos que al ser decomisada la cantidad de sustancia en una Unidad Autobusera, que cierto es, que tiene un uso de servicio público, teniendo ellos el deber que les impone como custodia de la Unidad y encontrándose dentro del mismo, la maleta contentiva de la sustancia Estupefaciente, deducese de ello que evidentemente los únicos elementos indiciarios apuntan hacia quién tiene o debe tener la custodia o responsabilidad durante el trayecto y destino de la Unidad autobusera y sobre estas circunstancias contenidas en las actuaciones procesales al no encontrarse a su vez por otros elementos procesales que los desvirtúen y que a su vez corroboren el dicho por el expuesto en Sala, que hagan entrar en duda razonable a la Juzgadora, conducen a dar por determinado que existen los fundados elementos de convicción en su contra, para que a partir de la presente data, quede identificado como imputado.

    De igual manera se considera la situación del ciudadano Velandia Velazco Leonardo, debido a que cursan contra él, las mismas circunstancias consistentes en que en el caso en estudio se encuentra dicha sustancia dentro de los recintos destinados a la guardia de equipajes, compartimientos al que en el transcurso del trayecto solo tienen acceso los chóferes y tratándose en este caso de una corresponsabilidad en la custodia del autobús , encontrándose la cantidad de sustancia dentro del mismo, ello indica que contra este ciudadano pesan los mismos elementos de convicción que individualizan al ciudadano Naveda Á.A., en grado de coautoria, tomando como parámetro el que por la naturaleza del delito.

    Así mismo se considera la situación procesal del ciudadano J.P.M., considerando que para la procedencia de cualquier Medida Cautelar deben existir como presupuesto además de la fehaciente acreditación del hecho, la individualización del imputado como participe o autor del hecho, es decir los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de una persona, (artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), en este caso se observa que dicho ciudadano es detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes bajo la función que por costumbre realizan requieren la identidad y demás circunstancias del pasajero, y ante la circunstancia de que después de que cada uno de los pasajeros toma su equipaje el único que no porta el suyo, es dicho ciudadano, alegando que minutos antes de tomar el viaje fue objeto de un Robo (sic), y por ello consideraron al ciudadano como presunto autor o participe en el hecho, lo que deduce esta Juzgadora cuando analiza que se le detiene con ocasión de la comisión de un hecho punible. Básase ese elementos indicativo de presunción el hecho de que el mencionado ciudadano para el momento en que ellos realizan el hallazgo de la maleta contentiva de la droga manifestó no tener maleta ni documentación de identificación, aduciendo que lo habían robado en el lugar donde aborda la Unidad, circunstancia esta que constituye el dicho de un imputado como medio de defensa pero que es una circunstancia no mostrada en autos, razón por la cual se considera que esa circunstancia por si sola, ante la modalidad del delito que se da por demostrado no es suficiente para desvirtuar el indicio con presunción razonable para estimar que este ciudadano ha sido coautor en la comisión del hecho.

    Por su parte, en cuanto a la posible participación de los ciudadanos J.J.V.P. y O.H.M., contra quienes el Ministerio Público ha solicitado desde el inicio de la audiencia por considerar que contra ellos cursa un solo elemento indiciario, este Juzgado para resolver observa que quedando ya establecido que la procedencia de cualquier Medida Cautelar obedece al cumplimiento de los requisitos establecidos en los primeros numerales del art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en el caso es estudio se tiene que se encuentra acreditado en hecho punible, de la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acreditación que se encuentra establecida motivadamente en el anterior considerando. Y por ello en cuanto a las fundados elementos de convicción que permitan estimar que estos ciudadanos también detenidos han participado en la comisión del hecho se considera que dada la gravedad del hecho imputado considerado delito de lesa humanidad, cuyo daño a la sociedad y que el modus operandi que lo distingue en su iter criminis de los demás delito; en este caso en igualdad de condiciones que corre para los demás imputados contra estos también se desprende su posible participación por encontrarse bajo grave sospecha al ser integrantes de la totalidad de pasajeros, situación con la que se precisa en pro de una segura búsqueda de la verdad asegurar las resultas de una alta probabilidad de acto conclusivo con la individualización del autor o autores en la comisión del hecho punible; y en virtud de ello habiendo, solicitada como ha sido por el Ministerio Público contra estos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva con la cual, este Juzgado considera procedente la imposición de la misma teniendo como norte la gravedad del delito, lo que su vez indica la magnitud del daño a causar, y que se precisa una medida de aseguramiento en su contra que permita el buen desenvolvimiento de la fase de investigación.

    En atención de lo ya establecido, es prudente y procedente que a dichos ciudadanos se les imponga una medida de aseguramiento que los límite hasta el término de la investigación, en proporción al grado de vinculación con lo ya investigado hasta la presente decisión, y así tenemos que para los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo y J.P.M., de la establecida en el artículo 256. 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de su jurisdicción, la prohibición de salir del territorio nacional, y la prestación de una fianza personal que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que sean idóneos, de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se deriven de una posible evasión, y se comprometan con los requisitos del art. 258 ejusdem. Y para los ciudadanos V.P.J.J., y Carvajal Montañés O.H., la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado en donde residen, y la prohibición de salir del territorio nacional, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada a los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, V.P.J.J., J.P.M. y Carvajal Montañés O.H., bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado, como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como lo ha establecido el Ministerio Público.

Tercero

Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: NAVEDA Á.A., quién dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No 5.650.794, nacido en Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de junio del año 1953, divorciado, y residenciado en la Avenida Principal de Mirabar, vía eterna, casa No 12-36, Catia la Mar estado Vargas, tlf: 0212-3527708; VELANDIA VELAZCO LEONARDO, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No 10.500.921, nacido en Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 1969, casado, de oficio chofer y residenciado en el kilómetro 16, vía el Junquito urbanización Sabaneta Alta, Quinta Mari, Caracas y al ciudadano J.P.M., quien dijo se extranjero, titular de la cedula de ciudadanía No: E-16.285.662, nacido en Cúcuta, Departamento Santander, Colombia, en fecha 27 de diciembre del año 1978, soltero, de profesión comunicador social y residenciado en la Avenida Baral, Puente Guanabano, dos pilitas, casa No 13, Caracas Distrito Capital y su sitio de trabajo es en Telesur, Altamira; 256. 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de su jurisdicción, la prohibición de salir del territorio nacional, y la prestación de una fianza personal que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en lo que respecta a los ciudadanos V.P.J.J., venezolano, titular de la cedula de identidad No 17.311.567, nacido en San Antonio estado Táchira en fecha 12 de febrero del año 1986, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, llano jorge, casa No 105-3 San A.d.T. Y CARVAJAL MONTAÑÉS O.H., quien dijo ser extranjero, nacido en el Departamento de Santander Sur Colombia, titular de la cedula No 22.061.669, en fecha 27 de julio del año 1980, residenciado en Caricuao, vereda J.G., casa 23, Barrio El Onoto, Caracas, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado en donde residen, y la prohibición de salir del territorio nacional.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se ordenó la libertad desde este momento de los ciudadanos V.P.J.J., y Carvajal Montañés O.H., Y se mantienen detenidos a los ciudadanos Naveda Á.A., Velandia Velazco Leonardo, J.P.M., hasta tanto cumplan con los requisitos previstos en la Ley para la constitución de la finaza personal impuesta.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. L.R.

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