Decisión nº 077-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Octubre de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000777 SENTENCIA N° 077/2009.-

Vistos

: Sólo con informes de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

En fecha 7 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos E.M.D. y Taormina Capello Paredes, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.445, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados especiales de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 31-A Qto., representación de los apoderados que consta en Documento Poder, autentificado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 51, contra la Resolución N° 094/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L-026-03/2006 de fecha 15 de mayo de 2006, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 300.077.313,00 (Bs.F 300.077,31), por impuesto y Bs. 1.680.000,00 (Bs.F 1.680,00), en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de noviembre de 2006, formó expediente bajo el N° AP41-U-2006-000777, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 039/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para presentar pruebas en la causa, los representantes de las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron sus respectivos escritos probatorios, de lo cual se dejó constancia en auto de fecha 30 de marzo de 2007.

Siendo la ocasión para presentar informes en la causa, las ciudadanas M.M.R.D.S., C.V.M. y C.B.S., venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.632, 107.220 y 117.224, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda; según consta en auto de fecha 11 de junio de 2007, en el que también se hizo mención de la no comparecencia del recurrente. De igual manera se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantaron Acta Fiscal No. D.A.T.G.F. 800-0405-2004 de fecha 07 de diciembre de 2004, correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, detectando que la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., obtuvo ingresos brutos en su jurisdicción, por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica dirigida a proveer Outsourcing de Recursos Humanos a través de la captación de consultores especialistas en el área de computación y sistemas. Ello fundamentado en:

  1. - Que las comunicaciones y aviso para todo lo concerniente a la ejecución de los contratos que reposan en el expediente administrativo, tiene como dirección de la contratista COMPUSERMAN, el Municipio Chacao.

  2. - Que se evidencia de comunicaciones suscritas desde la jurisdicción del Municipio Chacao de carácter administrativo y técnico en cuanto a la contratación de personal para los proyectos.

  3. - Que si bien es cierto la empresa tiene en su Registro de Información Fiscal (RIF) una dirección fiscal distinta al Municipio Chacao, al realizarse una visita oficial a las oficinas que COMPUSERMAN posee en la Avenida 3 Tosta García, Municipio C.R., Charallave, se dejó constancia que la misma no cuenta con aviso externo que la identifique; así mismo indicó el ente tributario que en el expediente administrativo reposan facturas emitidas por la contribuyente donde aparece como domicilio el Municipio Chacao, además de no ser compatible esa estructura física con las característica organizativas que posee.

  4. - Que en la revisión de los Balances de Mayor Analíticos y Comprobantes Históricos, el fiscal actuante observó pagos por concepto de alquiler, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco; local este que aparece en los avisos publicados en la Paginas Amarillas de CANTV.

    Por lo expuesto, la fiscalización concluyó que dicha empresa inició y desarrolló actividades en el Municipio Chacao, sin la previa obtención de la licencia de industria y comercio, paro los periodos de 2001 hasta 2004. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, emitió Resolución No. L026-03-2006 del 15 de mayo de 2006, confirmatoria de los anteriores reparo e impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 300.077.313,00, por impuesto y Bs. 1.680.000,00, por concepto de multa.

    Inconforme con esta decisión la representación judicial de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., ejerció contra la misma, recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° 094/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006, y constituye el objeto del presente recurso.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    2.1.- De la recurrente:

    La representación de la contribuyente destacó, que en el acto administrativo impugnado, sin dificultad se puede observar que la Administración Tributaria ignora cual es el factor de conexión en el Impuesto objeto de estudio. En ese sentido, explicó que el domicilio fiscal de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., se encuentra en la Avenida 3 Tosta García, Municipio C.R., Unicentro S.A., nivel 1, lo cual escapa de la jurisdicción del Municipio Chacao, y respalda su afirmación en los siguientes hechos:

    - Las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la empresa reflejan la dirección del Municipio C.R. (Charallave).

    - Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta son presentadas con la Dirección Fiscal de Charallave.

    - Que posee permiso de Industria y Comercio, expedido por el Municipio C.R. y sus declaraciones de ingresos brutos en dicha jurisdicción.

    - Las facturas con N° de Control emitidas a los clientes conforme a las normas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondientes a los periodos investigados, reflejan la dirección de Charallave.

    - Las ordenes de pago y servicios elaborados por la empresa se emiten desde la dirección correspondiente al Municipio C.R..

    Para debatir los fundamentos del acto administrativo impugnado, la representación de la contribuyente sostuvo que los indicios observados por el Municipio Chacao para concluir que COMPUSERMAN, ejerce actividades en y desde tal territorio, son endebles y se refieren a ejercicios que no son objeto de la investigación.

    Expresa la recurrente, que si bien es cierto que en algunos de los contratos por ella suscritos colocó como dirección de correspondencia el Municipio Chacao, debe interpretarse como una manera de facilitar logísticamente la operación y comunicación de las partes, y no como un indicio de establecimiento permanente, pues, a su parecer, el mismo no se configura por la sola recepción de correspondencia.

    Manifiesta que, aún cuando la Resolución recurrida afirma que existe personal administrativo de COMPUSERMAN ejerciendo labores en oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en el Municipio Chacao, no señaló quiénes y cuántos están ejerciendo esas labores y no determinó qué tipos de labores son y qué peso especifico tendrían las mismas dentro de la operación comercial de su mandante.

    En este sentido, concluyó la improcedencia del gravamen de sus ingresos brutos, debido a que ya fueron sometidos a sujeción en el Municipio C.R.d.E.M.; lo cual, genera, además, el problema de la doble imposición.

    Insiste que el personal gerencial y supervisor siempre está ordinariamente en labores de verificación y control de las operaciones comerciales, las cuales se realizan en los lugares donde se encuentre ubicado el personal prestador del servicio. Así, aduce, por razones logísticas debió requerir ayuda a empresas afiliadas o relacionadas, una de ellas ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, P.B., oficina 11, lo que no lo hace su establecimiento permanente como lo establece el Municipio Chacao.

    Comenta la recurrente, en relación con los ingresos generados de su relación comercial con CANTV así como respecto a los ingresos de otros clientes de COMPUSERMAN, cuyas sedes no se encuentran en territorio del Municipio Chacao, señala, que para el supuesto negado de que los ingresos brutos generados por COMPUSERMAN no fueran gravables en el Municipio C.R., entonces los mismos serian gravables en el Municipio en el cual, efectivamente, presta el servicio que, tanto para CANTV como para la mayoría de los clientes, sería el Municipio Libertador.

    Sostiene, como consecuencia de no obtener ingresos brutos en el Municipio Chacao, que tampoco estaba obligada a presentar declaraciones estimadas o definitivas allí; y, por ende, es improcedente la sanción impuesta por no haber presentado declaraciones las declaraciones correspondientes.

    Para concluir, expresó no estar conforme con la apertura de procedimiento sancionador impuesto por el Municipio Chacao sustentado en que realizó actividades económicas en tal jurisdicción sin obtener previamente la respectiva licencia pues sostiene, de manera reiterativa, que no ejerce actividades en el Municipio Chacao.

    2.2.- De la Administración Tributaria Municipial:

    La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento de consignar informes explicó que en virtud del principio de territorialidad cualquier actividad comercial o industrial realizada en o desde un establecimiento ubicado en su jurisdicción, causará a favor de éste la obligación de pago del impuesto a las actividades económicas.

    Sostiene que de las pruebas aportadas en el presente juicio, se puede apreciar sin ningún tipo de dificultad que la recurrente mantiene un establecimiento permanente en el Municipio Chacao. Asimismo, se puede observar que COMPUSERMAN INTERNATIONAL, obtuvo ingresos en el mencionado Municipio, por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica dirigida a proveer Outsourcing de Recursos Humanos a través de la captación de consultores especialistas en el área de computación y sistemas.

    Siguiendo la misma línea, indicó que existen facturas emitidas por la recurrente donde se refleja, claramente, la relación de cada uno de los conceptos por la prestación de sus servicios, las cuales reflejan como domicilio fiscal la siguiente dirección: Avenida San J.B., Centro Altamira, Torre Noreste, Piso 15, Altamira, Caracas, Venezuela.

    Arguye la representación del Municipio, que existen contratos efectuados entre CANTV, INTESA y MOVILNET, por un lado y por el otro COMPUSERMAN INTERNATIONAL, para los periodos fiscales investigados, donde tiene como dirección de desde el año 2000 a mayo de 2001, inclusive en algunos contratos de 2002la supra mencionada en Altamira; pero desde mayo de 2001, es anotada la siguiente Av. La Estancia, Centro Comercial Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-2, Sector Yarey, P.B. oficina 11, Chuao, Municipio Chacao.

    Explica el demandado que el hecho de que el RIF de la contribuyente, tenga otro domicilio distinto al Municipio Chacao, a los efectos del Impuesto a las Actividades Económicas, no le da la exclusividad de ser gravada sólo en ese lugar, pues desconoce el modo en que pecha el mencionado tributo. En efecto, indicó, en esta materia la ubicación geográfica del establecimiento comercial del contribuyente, es el lugar donde se ejecutan las actividades generadoras del impuesto.

    Explica, luego del análisis de las pruebas aportadas, particularmente de las páginas amarillas de Caveguias, en la edición del año 2004, publicidad de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., bajo la dirección: CCCT, Nivel C2, Chuao, circunstancia esta reforzada al revisar los Balances de Mayor Analíticos y Comprobantes Históricos; además de pagos por concepto de alquiler a la Administradora Bahía, propietaria del inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y el pago a la Administradora del mencionado centro comercial, por gastos de estacionamiento.

    Explica la recurrida, contrario a lo sostenido por la recurrente, que en el presente caso, no existe ninguna doble imposición jurídica, por el hecho de haber pagado COMPUSERMAN INTERNATIONAL, el impuesto objeto de estudio al Municipio C.R., pues sería desconocer que el poder tributario por parte de un determinado ente político territorial es irrenunciable.

    La representación municipal, asienta que los ingresos tomados en cuenta por el auditor fiscal adscrito a la Administración Tributaria del Municipio Chacao, para las determinación del Impuesto objeto de estudio, causado en jurisdicción del Municipio Chacao por COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., son aquellos imputables única y exclusivamente al establecimiento permanente ubicado en la referida jurisdicción territorial, por lo que no es cierto que se hayan tomado en cuenta, ingresos brutos que no fueran imputables a dicho Municipio.

    Explica el recurrido, que la fiscalización actuando bajo el marco de procedimiento de determinación tributaria dejo constancia de un hecho que supone la comisión de un ilícito consistente en el incumplimiento de una obligación administrativa, a saber, que la contribuyente, no obtuvo la Licencia de Patente Industria y Comercio antes de iniciar operaciones económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.

    Para finalizar sostiene el demandado, que la recurrente no denunció ningún vicio sobre las multas aplicadas, limitándose únicamente a la nulidad de la Resolución impugnada con base a los argumentos contenidos en su escrito recursivo, por lo que resaltó que las mismas fueron impuestas de conformidad con las leyes locales aplicables, en concordancia con el Código Orgánico Tributario, cumpliéndose en todo momento con el principio de legalidad.

    III

    PRUEBAS

    3.1.- De la recurrente:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales, a saber: Declaraciones de Industria y Comercio y de los Permisos o Patentes de Industria y Comercio del Municipio C.R. y sus respectivas cancelaciones o pagos de los trimestres de los ejercicios comprendidos entre los mese de noviembre de 2000 y hasta el ejercicio gravable 2004-3005. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios comprendidos desde el 2001 al 2004; Originales y copias simples de algunas facturas emitidas a CANTV, INTESA, BANESCO ACCENTURE, C.A. y CANTV.NET.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó relacionados con el domicilio de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., CANTV, INTESA y CANTV.NET

    3.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

    En la oportunidad legal correspondiente, aportó en el expediente administrativo: Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta Nº 00165565 y de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. De la misma manera el recurrido promovió estados de cuentas bancarios correspondientes al año 2002, pertenecientes a COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.. Copia certificada de los contratos de servicios suscritos entre la empresa CANTV y COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., celebrados a partir del 19 de octubre de 2001; facturas emitidas por la recurrente y Convenio Nº INS980803, entre INTESA y COMPUSERMAN INTERNATIONAL.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar la litis de esta causa, en definir la cualidad de sujeto pasivo o no de la recurrente COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en la obligación tributaria del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en la jurisdicción el Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La recurrente aduce que se exime en el pago de dicho tributo, en virtud de tener su domicilio fiscal en el Municipio C.R.d.E.M..

    Es así, de las pruebas promovidas por las partes específicamente de la recurrente, que se puede extraer de las declaraciones de Industria y Comercio, pagados en el Municipio C.R. y de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, facturas emitidas por la contribuyente, así como de las declaraciones de la propia Administración Tributaria local, que COMPUSERMAN INTERNACIONAL, mantiene como domicilio fiscal la Avenida Principal LA Estrella, Charallave, Torre Mercurio, A”, PB, Local AP-B2, y a partir del mes de enero de 2002, cambió su domicilio a la Avenida 3 Tosta García, Municipio C.R., Unicentro S.A., Nivel 1, Planta 1, ambas direcciones pertenecientes al Municipio C.R..

    En ese sentido esta Juzgadora, debe recordar que el Impuesto Sobre Actividades Económicas grava el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, y que la base imponible del mismo, está constituida por los ingresos brutos generados por esa actividad De esta manera, observamos la importancia que el elemento territorial tiene en el tributo objeto de estudio, el cual se pone de manifiesto al señalarse, que la actividad y los ingresos gravables serán los que puedan ser circunscritos al territorio de un Municipio determinado.

    Al respecto destaca COMPUSERMAN INTERNACIONAL que, en virtud de las actividades realizadas delimitadas básicamente a la prestación de servicios en el área de informática, específicamente, los servicios profesionales de análisis, diseño y programación de sistemas informáticos, el control y supervisión ejercido por el personal directivo sobre el personal empleado, requirió la ayuda o colaboración de empresas afiliadas, ubicadas en esta ciudad Capital, tanto en Altamira como en Chuao. Sin embargo, por su parte, el ente municipal, de la visita efectuada a las instalaciones de la empresa, ubicada en la Av. 3 Tosta García, Municipio C.R.d.E.M., que se evidencia “…dicha oficina está constituida como parte del mobiliario únicamente por dos (2) escritorios, dos (2) estantes y una (1) computadora aspecto que no es compatible con las características organizativas de poseer (5) departamentos que conforman la estructura de la empresa a saber: 1.- Gerencia General. 2.- Recurso Humanos 3.- Mercadeo y Ventas. 4.- Tecnología de información y Procedimientos y 5.- Administración, tal como así la presentan ante el público en su página web”.

    Bajo este contexto, es necesario precisar si, en efecto, la contribuyente ejerce actividades en el Municipio Chacao del Estado Miranda; así las cosas esta Juzgadora puede observar:

  5. - En el Anexo N° 4 del expediente, entre los Folios 164 al 190, corren insertar facturas emitidas por la contribuyente COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., donde refleja como dirección la siguiente: Avenida San J.B., Centro Altamira, Torre Noreste, Piso 15, Altamira, Caracas Venezuela.

  6. - A los Folios 50 al 59 del anexo N° 5, cursan sendas comunicaciones emitidas por la recurrente para las fechas 2000 y 2001, donde se puede leer como dirección en su parte inferior la siguiente: Avenida San J.B., Centro Altamira, Torre Noreste, Piso 15, Altamira, Caracas Venezuela.

  7. - Incluido en el Anexo N° 5, folios 61 y 62, se encuentra el Registro de información Fiscal (RIF) de la contribuyente con domicilio fiscal en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, con vigencia desde el 26/07/1999, 22/07/2002.

  8. - Dentro del Anexo N° 5, corren insertos contratos de servicios celebrados entre COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. y CANTV, donde la primera indicó a efectos de ser notificada direcciones pertenecientes al Municipio Chacao del Estado Miranda; contratos éstos que tienen vigencia del 2001 al 2003.

  9. - A partir del folio N° 77 del Anexo N° 4, corre inserto contrato de servicios efectuado entre COMPUSERMAN INTERNATIONAL e INTESA, vigente para el año 2001, señalando la recurrente dirección, a efectos de ser notificada, la siguiente: Avenida San J.B., Centro Altamira, Torre Noreste, Piso 15, Altamira, Caracas Venezuela.

  10. - En el folio N° 14, del Anexo 2, corre estado de cuenta de la recurrente, para el año 2002, donde se puede leer “Dirección de su oficina: AV. San J.B., 2DA. TRV. Alta Torre Centro Altamira PB.”

  11. - Dentro del Anexo 6, Folio 200, podemos observar nota de crédito, emitida el 25 de abril de 2003, donde la recurrente asienta como dirección, establecimiento ubicado en el Municipio Chacao.

    No solo de los datos narrados, sino de diversos documentos contenidos en el expediente administrativo, quien decide puede apreciar, sin ningún tipo de dificultad, que la recurrente emitió facturas, notas de crédito e incluso celebró contratos donde consta la existencia de un establecimiento en jurisdicción del Municipio Chacao; que si bien es cierto para el caso de las facturas las existentes en autos solo muestran fechas hasta el año 2001, con los contratos efectuados por la recurrente con CANTV e INTESA, se puede presumir que siguió COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., ejerció actividades comerciales desde o en el Municipio Chacao.

    De lo transcrito, se puede concluir que, en efecto, como sucede en el presente caso a pesar de que un contribuyente tenga en su Registro de Información Fiscal y pague impuestos nacionales bajo la dirección de un Municipio determinado, no lo excluye del pago de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por parte de otros Municipios si en ellos también ejerce actividades susceptibles a ser gravadas por este tributo; pues, se estaría desnaturalizando la esencia del mismo, cual es, entre otras cosas, retribuir al Municipio la posibilidad y beneficio que brinda para realizar una determinada actividad, amén del deber constitucional de contribuir con las cargas públicas.

    Ahora bien, dada la naturaleza del Impuesto objeto de estudio y, considerando la actividad de servicios desarrollada por la recurrente, es preciso traer a colación Sentencia No. 2705, emanada de Nuestro M.T., en la Sala Constitucional, en fecha 9 de octubre de 2003, la cual expone:

    Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura…

    Por lo tanto, se presume la condición de contribuyente de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; no obstante, de los contratos realizados entre la recurrente y empresas como CANTV e INTESA, básicamente, se aprecia que se trata, efectivamente, de un contrato de servicios a ser realizados en las sedes de las tales compañías, algunas de ellas, según consta en la prueba de informes contenidas en el expediente administrativo, con establecimiento en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Por lo tanto, en armonía con el criterio jurisprudencial supra transcrito, COMPUSERMAN INTERNACIONA, C.A., debe tributar en la localidad territorial en la que despliegue la prestación del servicio.

    En consecuencia, se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, realizar los ajustes correspondientes al tributo omitido por omisión de ingresos, circunscribiéndose sólo a las actividades desarrolladas por COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., dentro de ese Municipio. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, es indudable la confirmatoria de la acción sancionatoria desplegada por el ente municipal de Chacao, sólo que la misma deberá ser ajustada de acuerdo a los resultados obtenidos en la determinación tributaria ordenada en la presente decisión. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.; contra la Resolución N° 094/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L-026-03/2006 de fecha 15 de mayo de 2006, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 300.077.313,00, por impuesto y Bs. 1.680.000,00, por concepto de multa, por presunto incumplimiento en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas; y, en virtud de la presente decisión:

    UNICO: Se ordena practicar una nueva determinación tributaria para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2009.-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2006-000777.-

    MYC/ apu.-

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