Decisión nº 1134 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 800 SENTENCIA No. 1134

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1993-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por el Tribunal Distribuidor en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), interpuesto por el ciudadano P.A.R.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.539.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.443, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMPUTACION Y CONTABILIDAD “SECON”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 97, Tomo 7-A; contra la Resolución N° 565, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el Reparo formulado en el Acta DGRM-1758 N° 93, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que determinó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.398,46) (Bs. 2.398.461,28) por concepto de impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para el período 1991/1992, impositivo para el año 1993.

En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 51).

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 52), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en autos las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) (folios 56 al 58).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 59).

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 60).

En fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 61 al 136).

En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal declaró vencido el lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 137).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la representación judicial del ente recurrido solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador de la apertura del lapso probatorio, lo cual fue negado por decisión de este Tribunal, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa u cuatro (1994), (folios 138 al 142).

En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del ente recurrido, quien consignó escrito de conclusiones en cuatro (04) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 143 al 151).

En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 154).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, emitió la Resolución N° 565, mediante la cual confirmó el Reparo formulado en el Acta DGRM-1758 N° 93, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que determinó a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.398,46) (Bs. 2.398.461,28) por concepto de impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para el período 1991/1992, impositivo para el año 1993.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el Acta impugnada está viciada de ilegalidad por violar lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, ya que no consideró los alegatos contenidos en el escrito de descargos ni los documentos probatorios aportados por la recurrente, limitándose a ratificar el contenido del reparo formulado, cuyas razones de hecho y de derecho, a tenor del propio acto impugnado, deben tenerse como parte del mismo, a los fines de su motivación.

Alega además que es falso que su representada haya obtenido ingresos brutos por el traspaso de inmuebles a la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, sino que la recurrente en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas resolvió reducir el capital social de la compañía, mediante la anulación de acciones, haciendo entrega a su única accionista, MONACA, de una serie de activos, entre los cuales se encontraban los inmuebles a que hace referencia el Acta de Reparo y que tal proceder no implicó en modo alguno el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales o de índole similar, y tampoco representó ingresos para la recurrente, más bien dicho traspaso, producto de la reducción del capital social de la misma, significó un egreso de activos en forma de dación en pago a MONACA, por las acciones que eran de su propiedad que fueron anuladas o redimidas, produciéndose una disminución patrimonial que es precisamente lo opuesto al concepto contable de ingresos.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda alegó que la actuación fiscal determinó que la recurrente traspasó parte de sus activos a la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, tal como se registra en sus documentos y en las planillas de notificación de enajenación de inmuebles, presentadas al Ministerio de Hacienda y que el monto de dicha operación no fue incluido en la Declaración Jurada de Ventas de la recurrente para el período impositivo investigado, por lo que se hizo acreedora del reparo levantado.

Que el hecho de que la Resolución impugnada señale que ratifica el contenido del Acta Fiscal, levantada por funcionario competente, en uso de sus atribuciones legales y notificada a la recurrente no constituye ninguna ilegalidad y que de todo lo afirmado por la recurrente respecto a la operación no se comprueba en el procedimiento administrativo que los bienes que salieron de su patrimonio no generaron ninguna contraprestación, por el contrario, lo que se encuentra demostrado es que se hizo una enajenación de inmuebles.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 565, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó la determinación de una diferencia de impuesto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio, para el período impositivo 1991/1992; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal pasó a la vista de la causa en el presente asunto (folio 143), reiniciándose el lapso de prescripción el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 155 y 166), siendo la última de ellas de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CATORCE (14) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CATORCE (14) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por el Tribunal Distribuidor en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el ciudadano P.A.R.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.539.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.443, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMPUTACION Y CONTABILIDAD “SECON”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 97, Tomo 7-A; contra la Resolución N° 565, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el Reparo formulado en el Acta DGRM-1758 N° 93, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que determinó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.398,46) (Bs. 2.398.461,28) por concepto de impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para el período 1991/1992, impositivo para el año 1993.

En consecuencia:

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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