Decisión nº 25-9 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 924-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: G.E.R.P..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.G.F.Z., S.M.R.P., J.G.S. y REIDELMIX BARRIOS.

Actuó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada: abogado SILIO R.L.R..

Se inició este procedimiento por demanda intentada por el ciudadano G.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.412.340, por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com..

Por auto dictado por este tribunal en fecha 25 de julio de 2003, se le dio entrada y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Alguacil de este tribunal expuso que no pudo practicar la citación del representante legal de la empresa demandada.

Por diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de agosto de 2003, confirió poder apud acta a los abogados M.G.F.Z., S.M.R.P., J.G.S. y REIDELMIX BARRIOS.

En fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil de este tribunal informó que fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada.

Por auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2003, fue designado el abogado SILIO R.L.R., como defensor ad litem de la parte demandada.

Fueron cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem.

Por escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2003, el defensor designado dio contestación a la demanda.

En fecha 8 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 16 de octubre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos MARIELYS COROMOTO O.U. y HEDRYX YACKSON FUENTES COLINA.

Por escrito presentado en la misma fecha, el defensor ad litem de la parte demandada impugnó y desconoció los documentos promovidos por la parte demandante.

En fecha 20 de octubre de 2003 rindió declaración la ciudadana G.G.R..

En fecha 30 de octubre de 2003, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de informes.

Alega el demandante, que el día primero de febrero del año 2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL) C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com., de la cual es accionista minoritario, desempeñando el cargo de Gerente del Departamento de Telecomunicaciones, en una jornada de Lunes a Viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y los días sábados en el horario de ocho de la mañana a dos de la tarde. Que se acordó que devengaría un salario de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000) mensuales. Que transcurridos los dos primeros meses y tres días de labores, solicitó al Ingeniero Fazio Franceso, presidente de la empresa, le pagara los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2002, y este le respondió que debía esperar porque la empresa se estaba iniciando en sus actividades comerciales y como él ocupaba un cargo de confianza debía esperar, que cuando las condiciones mejoraran le serían cancelados todos los salarios atrasados, motivo por el cual decidió esperar. Que la situación se prolongó hasta el día 4 de agosto de 2002, cuando al hacer la exigencia del pago de sus salarios fue despedido sin justificación alguna, y han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de los salarios de los seis meses y tres días trabajados y sus prestaciones sociales. Que en consecuencia reclama: Bolívares 3.049.999,99 por concepto de salarios retenidos más los intereses que hubiese podido devengar. La suma de Bolívares 500.000 por concepto de antigüedad más los intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central. La suma de Bolívares 1.000.000 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de bolívares 4.549.999,99, y la indexación.

Por su parte el defensor ad- litem designado a la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en contra de su representada, por no corresponder a la realidad de lo ocurrido y a la aplicabilidad del derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.P., haya prestado servicios personales como trabajador para su defendida desde el 1 de febrero de 2002, desempeñando el supuesto cargo de Gerente de Departamento de Telecomunicaciones en el horario señalado en el libelo de la demanda, que lo cierto es que entre el referido ciudadano y su representada, nunca existió una relación de carácter obrero patronal y sólo existió una relación de tipo comercial, tal como lo confiesa en su libelo al afirmar su condición de socio minoritario, ejerciendo la representación de la firma como Segundo Director Principal y así se desprende de su alegato en el libelo y del acta constitutiva de la compañía. Negó que el actor hubiera devengado el salario convenido con su defendida, que lo cierto es que el precitado ciudadano y la firma mercantil demandada nunca existió una prestación personal de servicios que involucre como contraprestación una remuneración salarial y nunca existió un convenio en cuanto al salario y nunca pagó la empresa demandada cantidad alguna de salario, que lo único que existió fue una vinculación de naturaleza mercantil. Negó que el demandante haya solicitado a su defendida una vez transcurridos los meses de febrero y marzo de 2002, el pago de los supuestos salarios, que lo cierto es que al margen de la condición de accionista minoritario de la empresa, el referido ciudadano nunca fue trabajador de su defendida y nunca fue convenido salario ni lo devengo, que por el contrario sus expectativas económicas eran y fueron las de todo socio que adicionalmente ejerce cargos directivos. Negó que el día 4 de agosto de 2002, el ciudadano G.R.P. haya sido despedido sin justa causa, que no pudo ser despedido por que nunca fue trabajador, y el vínculo jurídico con su defendida nunca fue más allá de ser un simple socio minoritario que desempeñada funciones como Segundo Director Principal, de acuerdo al acta constitutiva de la empresa. Negó que su defendida le adeude al actor los conceptos reclamados en su libelo de demanda, porque esos conceptos aluden e invocan disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara las relaciones entre trabajadores y patronos y que nunca pueden ser aplicables al caso de autos porque nunca existió relación laboral.

Que los elementos de la relación laboral son: OBJETIVOS. a) la prestación del servicio por parte del trabajador, b) la situación de dependencia o subordinación en la cual se presta ese servicio y c) la mediación de una remuneración o salario como contraprestación por ese servicio. SUBJETIVOS. a) el patrono. b) el trabajador. Negó que su defendida se haya negado a pagarle al actor el dinero correspondiente a los supuestos salarios retenidos y a una pretendidas y negadas prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que esos rubros son propias de una relación laboral que jamás existió. Negó que su defendida le adeude cantidades de dinero al actor producto de una supuesta relación laboral que nunca existió y asimismo negó la procedencia de intereses, la indexación monetaria de cantidad alguna y la imposición de costas procesales, alegó que la demanda es temeraria, imprudente e improcedente y que el demandante ha alegado hechos que no son ciertos y derechos que no le asisten.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

· Acta de conciliación realizada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, a los fines de demostrar que la parte actora ejerció todos los recursos otorgados por la ley a fin de hacer valer sus derechos legítimos e irrenunciables como trabajador de la empresa demandada..

· Consignó en tres (3) folios útiles, signados “B”,”C”, y “D”, copia de las facturas y cotizaciones que pertenecían a la parte demandada, a los fines de demostrar que el demandante ejerció no sólo funciones como accionista minoritario sino también como trabajador dentro de la empresa, en el cargo de gerente del Departamento de Telecomunicaciones, encargándose a la vez de las ventas del departamento.

· Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARIELYS OLIVAR, G.J.E. COLINA, HEDRIX YACKSON FUENTES y G.G.R..

· Inspección ocular a los fines de que se ordenara a la empresa demandada exhibición de los libros de contabilidad, de los talonarios de facturas y cotizaciones llevados desde los comienzos de la empresa.

En fecha 16 de octubre de 2003, rindió declaración la ciudadana MARIELYS O.U., testigo promovido por la parte actora, a quien se le interrogó: Primera: diga la testigo como es cierto que conoce a la empresa SICOMTEL? CONTESTO: Si conozco a la empresa, por la relación de trabajo que hay con la empresa JR PUBLICIDAD, la cual trabajo para ellos. Segunda? Diga la testigo que relación tiene JR PUBLICIDAD con la empresa SICOMTEL? CONTESTO: Nosotros solicitamos servicios a ellos para lo que es el manejo de software y redes en la empresa. TERCERA: Diga la testigo de donde conoce al señor G.R.? CONTESTO: De la empresa SICOMTEL, cuando solicitábamos los servicios él era la persona que iba en “representante de la empresa” SICOMTEL. CUARTA: Diga la testigo a qué se refiere cuando dice representante de la empresa? CONTESTO: como trabajador de SICOMTEL. QUINTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano G.R. era trabajador de la empresa SICOMTEL? CONTESTO: Cuando solicitábamos los servicios por problemas de redes a la empresa SICOMTEL, era el señor G.R. el que nos asistía.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano HENDRIX YAKSON FUENTES, testigo promovido por la parte demandante, a quien se le interrogó: PRIMERA: diga el testigo si conoce la empresa SICOMTEL? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo que relación tiene usted con la empresa SICOMTEL? CONTESTÓ: Socio minoritario y trabajaba allí. TERCERA: diga el testigo si conoce al señor G.R.? CONTESTO: Sí, si lo conozco. CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la relación laboral entre el ciudadano G.R. y la demandada de autos SICOMTEL? CONTESTO: si, si tengo conocimiento. QUINTA: Diga el testigo, que explique en qué consistía esa relación laboral y como le consta? CONTESTO: Porque trabajábamos juntos en la compañía. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del salario que devengaba el ciudadano G.R.? CONTESTO: El no devengó salario, nunca lo cobró, la empresa nunca le pagó, por un acuerdo que había llegado con la empresa, que se le pagaría después, el único que cobraba era yo. SEPTIMA: Diga el testigo si su relación laboral para la empresa SICOMTEL era similar a la del ciudadano G.R.? CONTESTO: No, él se encargaba de la parte de soporte técnico y yo me encargaba de la parte de soporte de sistemas. OCTAVA: Diga el testigo si dentro de sus funciones estaba verificar o supervisar nóminas de pago? CONTESTO: Si, yo verificaba lo que eran los pagos de todo el personal, la administradora me los pasaba a mí y yo los firmaba o corregía. NOVENA: Diga el testigo a este tribunal si sabe y le constan las razones por las cuales la empresa SICOMTEL nunca le pagó salarios al señor G.R.? CONTESTO: Se llegó al acuerdo de que G.R. no iba a cobrar durante los primeros meses en la compañía, mientras la compañía comenzaba sus operaciones, yo no llegué al mismo acuerdo por ser sostén familiar, pero al final nunca se le canceló nada a GERARDO. DECIMA: Diga el testigo si en algún momento al señor G.R. se le hizo oferta de pago de sus salarios y prestaciones sociales? CONTESTO: Sí, si se le hizo oferta, desde un principio se había hablado que el acuerdo era de ganar lo mismo que yo, ganaba quinientos mil bolívares (Bs.500.000) mensuales; y lo que unos meses después se convirtió en seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) en mi caso. Al ser repreguntado PRIMERA: Diga el testigo si usted es socio del ciudadano G.R.? CONTESTO: Soy socio de SICOMTEL y por consiguiente de GERARDO, igual que S.F. y F.F.. SEGUNDA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que G.R. es socio y director principal de SICOMTEL? CONTESTO: Igual que yo es socio minoritario, pero no me recuerdo si ese era el cargo que se manejó dentro del registro. TERCERA: Diga el testigo si usted es Director Principal de SICOMTEL desde su fundación hasta el día de hoy? CONTESTO: No me recuerdo como aparezco en el registro, aparezco como director pero no se si principal, y hace aproximadamente cuatro o cinco meses que no estoy en la compañía.

En fecha 20 de octubre de dos mil tres, rindió declaración la ciudadana G.G.R., a quien se le interrogó: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la empresa SICOMTEL? CONTESTO: Sí, nosotros trabajamos con ellos, yo trabajo en una empresa de recursos humanos y en una oportunidad trabajamos con esa empresa de servicios y suministros de computación. SEGUNDA: Diga la testigo en qué empresa trabaja? CONTESTO: ADECCO, empresa de trabajo temporal. TERCERA: Diga la testigo si conoce al señor G.R.? CONTESTO: Si el señor fue el que se presentó como empleado de la compañía SICOMTEL, en ese momento solicitamos los servicios de la compañía en computación, y fue el señor G.R. el que se presentó como empleado de la compañía SICOMTEL. CUARTA: Diga el testigo como le consta que el señor G.R. era trabajador de la empresa SICOMTEL. CONTESTO: El señor en el momento que pedimos el suministro fue la persona que se presentó como empleado de la empresa con la que queríamos trabajar, en este caso SICOMTEL Al ser repreguntado por el Defensor ad litem de la parte demandad. PRIMERA: Diga el testigo qué cargo desempeñaba G.R. en SICOMTEL? CONTESTO El señor en el momento que se presentó fungía un cargo como de técnico en computación, de hecho fue la persona que instaló los puntos de red en la oficina. SEGUNDA: Diga el testigo qué otras personas de SICOMTEL conoce usted? CONTESTO: Vía telefónica conversamos con la señorita Jennifer, de hecho fue la que nos envió los presupuestos para definitivamente contar con el servicio, necesitábamos un presupuesto previo. TERCERA: Le repito y aclaro la pregunta: ¿ Diga el testigo qué otras personas de la empresa SICOMTEL conoce usted de vista, trato y comunicación? CONTESTO: A esas dos personas, al señor Gerardo y a la señorita Jennifer, fueron las dos personas con las que tuvimos contacto directo. CUARTA: Diga la testigo en qué fecha y por cuanto tiempo trabajaron ustedes con SICOMTEL? CONTESTO: fue hace aproximadamente como un año y medio, y no solo fue una vez que trabajamos, creo que fue dos o tres veces que nos brindaron el soporte técnico. QUINTA: Diga el testigo donde está ubicada la empresa SIMCOTEL. CONTESTO: Esa firma, pues la dirección fiscal, el documento que me llegaba según factura, de allí es de donde tengo la dirección porque nunca tuve oportunidad de visitarlos, quedaba en la calle 71, entre avenidas 13 y 12, no recuerdo claramente la dirección.

En relación a la inspección judicial promovida no se valora porque la misma no fue admitida.

Pruebas de la parte demandada:

Acompañó al escrito de contestación de la demanda copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

· Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda a favor de la demandada, muy especialmente: a) de la confesión del actor en relación a su carácter de accionista minoritario de la empresa demandada y b) el acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, que riela de los folios 21 al 26 de las actas procesales.

Estos elementos probatorios los invocó a los fines de demostrar la condición de accionista minoritario y de Segundo director Principal del Ciudadano G.E.R.P. en la empresa demandada, así como el carácter mercantil del único vínculo jurídico existente entre el referido ciudadano y la demandada.

· Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 43-A, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, C.A. (COMPUTELCA), con el objeto de probar la condición de comerciante, empresario e inversionista habitual del ciudadano G.E.R.P. en el ramo de la informática y las telecomunicaciones, así como para demostrar la condición de Factor Principal en dicha empresa, bajo su condición de Presidente y accionante principal.

-En relación al acta de conciliación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, este tribunal una vez examinada el acta promovida como prueba, constata que el ciudadano G.R., parte demandante en el presente juicio, reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo el pago de salarios a la empresa SICOMTEL y asimismo la negativa de la empresa a pagar, fundada en la inexistencia de la relación laboral, pero no demuestra que efectivamente el demandante de autos haya prestado servicios como trabajador para la sociedad demandada.

-En relación a las documentales signadas “B”,”C”, y “D”, promovidas por la parte demandante, referentes a facturas y cotizaciones supuestamente emanadas de la demandada, se observa que las mismas constituyen simples copias fotostáticas, las cuales no surten ningún valor probatorio, pues no se trata de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática.

Igualmente se observa, que fue promovido como testigo el ciudadano Hendrix Yackson Fuentes colina, quien manifestó ser socio minoritario de la empresa SICOMTEL C.A, y así mismo se desprende del texto del acta constitutiva de la sociedad. La parte demandada alegó en sus informes que el testigo se encuentra incurso en las causales que lo inhabilitan para rendir declaración como testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la imposibilidad que tiene el socio a testificar en asuntos de la compañía. Considera este Tribunal que la declaración rendida por el testigo debe ser desechada en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de una norma que contemple la situación de hecho en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 31, aplicable al caso de autos, tomando en consideración que para la fecha en que comenzó a aplicarse la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya se había contestado al fondo la demanda instaurada en el presente juicio y estaba vencido el lapso de promoción de pruebas.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 2º del artículo 197 dispone: Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

  1. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y está vencido o por vencerse, el término de promoción de las pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo…”

Artículo 20. Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos tribunales, hasta su decisión definitiva.

En aplicación de las disposiciones anteriores, se desecha la declaración del ciudadano Hendrix Yackson Fuentes colina, y así se decide.

De las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.d.C.G.R. se observa que declaró al tribunal que trabaja con la empresa ADECCO, la cual solicitó servicios a la compañía de computación SICOMTEL, y que el señor G.R. se presentó como empleado de la empresa SICOMTEL. Que el cargo que desempeñaba G.R. en SICOMTEL era de técnico en computación, que de hecho fue la persona que instaló los puntos de red en su oficina.. Que en dos o tres oportunidades la empresa SICOMTEL les brindó soporte técnico.

Por otra parte se observa, que la ciudadana Marielys O.U. manifestó conocer la empresa SICOMTEL debido a las relaciones de trabajo que hay entre esta y la empresa JR PUBLICIDAD para la cual trabaja, que esa empresa solicitó a SICOMTEL, servicios para el manejo del sofware y redes, que cuando solicitaban los servicios el ciudadano G.R. era la persona que iba en representación de SICOMTEL, que era él quien los asistía cuando solicitaban los servicios de problemas en las redes. Igualmente al ser interrogada CUARTA: Diga la testigo a que se refiere cuando dice representante de la empresa? Contestó: como trabajador de SICOMTEL.

En el documento constitutivo de la empresa SICOMTEL, establece en su cláusula SEXTA: El capital social de la compañía es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000) dividido en Cinco mil (5000) acciones nominativas con valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) cada una.” De su cláusula Séptima se evidencia que el ciudadano G.R.P., suscribió una (1) acción en el capital social por un valor de Diez mil bolívares (Bs.10.000), de los cuales pagó el veinte por ciento (20%) es decir, la suma de dos mil bolívares. Asimismo se constata que la sociedad mercantil INVERSIONES FAZIO PISANO, C.A., suscribió 3.748 acciones por un valor de Bs.37.480.000 y el accionista S.A.F.P., suscribió 1.250 acciones por un valor de Bs.12.500.000.

Asimismo, de la cláusula Décima tercera del documento constitutivo se evidencia que las reuniones de la Junta Directiva serán tomadas siempre por convocatoria del Presidente o de quien haga sus veces, y se considerará validamente constituida cuando se encuentren presentes por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser siempre y en todo caso el Presidente o quien haga sus veces; las decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos tres (3) de los presentes si estuvieren presentes todos los miembros y Dos (2) de los presentes si estuvieren presentes tres los miembros, en todo caso, uno de los presentes deberá ser siempre el Presidente o quien haga sus veces.

Asimismo de la Cláusula Cuarta del referido documento consta “El presidente sin necesidad de autorización de la Junta Directiva y en forma individual tendrá las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna…”

De su cláusula Vigésima consta como fue conformada la Junta Directiva: Presidente: Franceso Fazio Pisano. Primer Director principal: S.A.F.P.. Segundo Director Principal: G.E.R.P.. Tercer Director Principal: Hendrix Yackson Fuentes Colman. Suplente del Presidente: A.P.d.F.. Suplente del Primer director Principal: S.F.P.. Suplente del Segundo Director Principal : S.M.R.P.. Suplente del Tercer Director Principal: K.B. de Fuentes…”

Igualmente la parte demandada acompañó documento constitutivo de la empresa COMPUTELCA a los fines de demostrar la condición de comerciante del referido ciudadano.

Si bien los documentos consignados en actas evidencian que el ciudadano G.R.P., es accionista de las empresas, estos elementos probatorios no desvirtúan la presunción que consagra a favor del actor el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la prestación de un servicio personal, toda vez que de la declaración de testigos se desprende que este ciudadano se presentaba como empleado en representación de la empresa y prestaba asistencia de soporte técnico y de instalaciones de redes a los clientes de SIMCOTEL cuando se le requerían sus servicios.

Es importante destacar, que del contenido de las cláusulas del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, es notoria la ínfima participación que el demandante de autos tiene en el capital social y su participación en las decisiones de la empresa pues posee una sola acción que representa un voto en las asambleas, lo cual al adminicularse con la declaración de los testigos y en aplicación del principio de la PRIMACIA DE REALIDAD DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL, hace presumir que existió una relación laboral con el elemento de la subordinación en la prestación de servicios personales del ciudadano G.R.P. a la empresa SIMCOTEL.

La Sala de Casación Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

…En materia laboral, atenido como está el sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate en el caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación, siempre estará la apreciación que el juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma..

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción a favor del trabajador cuando existe una prestación de servicios personales, de lo cual se infiere que probado el hecho de que se prestó un servicio personal, se presume que fue en calidad de trabajador, correspondiendo entonces a la patronal demostrar lo contrario, es decir, probar que los elementos que configuran el contrato de trabajo no se cumplieron en la prestación de ese servicio personal.

.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sala de Casación Social en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público….

En aplicación de los hechos anteriormente expuestos y de la doctrina citada, este tribunal considera demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano G.R. y la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL, C.A.) como consecuencia se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a la relación laboral que existió, por lo que se pasa a analizar si los conceptos reclamados por el trabajador no exceden los límites establecidos en la legislación laboral.

Reclama el actor:

Salarios retenidos: la suma de Bs.3.049.999.99 más los intereses que hubiere podido generar.

Corresponde al actor la suma demandada por concepto de salarios a razón de Bs-500.000 mensuales.

En relación a los intereses que hayan podido generar los salarios retenidos en manos del patrono, su pago es procedente conforme a las previsiones del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela.

Prestación de antigüedad La suma de Bs. 500.000, y los intereses generados por la antigüedad.

Corresponde al actor la suma reclamada por este concepto, de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido: La suma de Bs-500.000 equivalentes a 30 días de salario. Corresponde al actor la suma demandada de conformidad con el artículo 125 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva del preaviso: La suma de Bs.500.000 equivalentes a 30 días de salario.

Corresponde al actor la suma reclamada, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.

INDEXACION

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en prejuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZAGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano G.E.R.P. contra la empresa SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com., por prestaciones sociales y otros conceptos.

Se condena la empresa SERVICIO INTEGRAL DE COMPUTACIONES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SICOMTEL C.A. y/o “sicomtel” WebSite: www.sicomtel.com. a pagar al ciudadano G.E.R.P., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.599.999,99) por los siguientes conceptos:

-Salarios Retenidos: la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.049.999,99).

-Prestación de Antigüedad: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Indemnización por despido: La suma de Bs-500.000, de conformidad con el artículo 125 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Indemnización sustitutiva del preaviso: La suma de Bs.500.000., de conformidad con lo dispuesto en numeral 2 y literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Se condena a la demandada el pago de los intereses generados por la antigüedad del trabajador a calcularse tomando como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales de país, desde el día en que finalizó la relación laboral 4 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sean cancelados efectivamente los conceptos adeudados al trabajador.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador desde la fecha en que finalizó la relación laboral 4 de agosto de 2002 hasta el día en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde el día de introducción de la demanda 16 de julio de 2003 hasta la fecha en que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador, tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

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