Decisión nº Sent.Int.Nº4-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000109. Sentencia Interlocutoria N° 4/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1215.-

En fecha catorce (14) de Julio de 1998, la ciudadana M.G.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.977.164 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COMPUTALOG VENEZUELA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de Julio de 1991, bajo el N° 17, Tomo 49-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra tanto del Acta de Intervención Fiscal N° JP-11-03-98, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1998, levantada para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de Junio de 1997 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; como de la Resolución N° DH-E-11-03-98 del veintisiete (27) de Marzo de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por monto de Bs. 38.120.482,51 (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) actualmente equivalente a Bs. 38.120,48 y Bs. 1.906.024,13 (Contribución al Cuerpo de Bomberos) equivalente a Bs. 1.906,02; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y finalmente en contra de la Comunicación S/N de fecha dos (02) de Junio de 1998, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se pretende el cobro extrajudicial del crédito fiscal generado a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Julio de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1215, actualmente Asunto AF46-U-1998-000109, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 1998, abriéndose la causa a pruebas el quince (15) de Diciembre de 1998.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el quince (15) de Enero de 1999 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de este derecho.

Vencido en fecha cuatro (4) de Marzo de 1999 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes el nueve (09) de Marzo de 1999, la cual se celebró en fecha doce (12) de Abril de 1999, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999.

La ciudadana M.G.B.Z., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitó por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, se dictase sentencia y señaló nuevo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su solicitud el veinticinco (25) de Julio de 2001; y el ocho (08) de Octubre de 2001, consignó mediante diligencia, por considerarlo de interés en el presente juicio, copias de sentencias varias.

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMPUTALOG VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha doce (12) de Abril de 1999, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el ocho (08) de Octubre de 2001, a través de su apoderada judicial, ciudadana M.G.B., ya identificada, quien mediante diligencia consignó por considerarlo de interés en el presente juicio, copias de sentencias varias, y desde entonces han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha primero (01) de Marzo de 2011, fue consignada a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la referida notificación, en la cual el ciudadano A.J.A.P., expuso: “Una vez en la mencionada dirección pude constatar que a los lados de la mencionada empresa funciona la compañía PRO-DATA WIRE LINE C.A (sic) y una vivienda sin número catastral en estado de abandono; sin embargo realice (sic) un extenso recorrido por los alrededores de la mencionada empresa, preguntándole a varios vecinos del sector los cuales se negaron a identificarse si conocían la empresa COMPUTALOG VENEZUELA C.A (sic), los cuales manifestaron no conocerla, razón por la cual consigno los oficios que me fueron encomendados”.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar B. de Notificación al domicilio procesal señalado en el escrito recursivo, a los fines de lograr la notificación personal, siendo consignada sin firmar la correspondiente boleta en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, en la cual el ciudadano A.A.M., expuso lo siguiente: “…por cuanto en fecha 23/03/2011, me trasladé a la dirección suministrada y el local se encontraba desocupado, fije duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el Jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2011, actuaciones procesales estas últimas revocadas por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2011, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la recurrente al último domicilio procesal indicado por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000 (folio 117), constando en autos en fecha primero (01) de Agosto de 2011 la consignación de las resultas de la boleta de notificación, firmada por el abogado en ejercicio A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, quien de autos se desprende es apoderado judicial de “COMPUTALOG VENEZUELA, C.A.”; en consecuencia se inició el Martes dos (02) de Agosto de 2011, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Julio de 1998, por la ciudadana M.G.B.Z., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COMPUTALOG VENEZUELA, C.A.”, contra tanto del Acta de Intervención Fiscal N° JP-11-03-98, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1998, levantada para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de Junio de 1997 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; como de la Resolución N° DH-E-11-03-98 del veintisiete (27) de Marzo de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por monto de Bs. 38.120.482,51 (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) actualmente equivalente a Bs. 38.120,48 y Bs. 1.906.024,13 (Contribución al Cuerpo de Bomberos) equivalente a Bs. 1.906,02; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y finalmente en contra de la Comunicación S/N de fecha dos (02) de Junio de 1998, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se pretende el cobro extrajudicial del crédito fiscal generado a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1998-000109.

ASUNTO ANTIGUO: 1215.

GAFR/Aod/mcbn.-

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