Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000801

Se contrae la presente causa a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 04 de marzo del año 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL con sede en la ciudad de El Tigre en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.852.233 contra la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991, anotada bajo el No. 17, Tomo 49- A Sgdo, con reforma estatutaria asentada ante dicha Oficina Mercantil bajo el No. 51, Tomo 94-A, en fecha 23 de marzo de 1994 y cuya última reforma se encuentra asentada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, Tomo A-14, de fecha 03 de mayo de 1996, empresa que quedó fusionada con la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por ante el precitado Juzgado.-

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 15 de julio del año que discurre, pronunciándose de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto en los términos siguientes:

I

Adujo el reclamante en su solicitud de calificación de despido que, en fecha 17 de julio del año 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, devengando un salario de Bs. 921.600,00 mensuales y que en fecha 28 de agosto del año 2003, lo despidieron sin justa causa, razón por la que solicita sea calificado su despido como injustificado y ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.-

Por su parte, la empresa accionada se hizo presente en autos, en fecha 13 de noviembre del año 2003 y procedió a consignar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres cheques a favor del trabajador reclamante, el primero por Bs. 11.818.086,36 correspondiente a prestaciones sociales e indemnizaciones legales a consecuencia de la persistencia en el despido; el segundo por Bs. 1.992.522,94 por concepto de bono de producción y el último por Bs. 92.160,00 correspondiente a los salarios caídos causados desde la fecha en que el alguacil del tribunal hizo saber al mismo la fijación que hizo del cartel de citación a las puertas de la demandada hasta la fecha de la consignación de los nombrados pagos.-

El a-quo, por auto de fecha 12 de enero del año que discurre ordena abrir la articulación probatoria de que trata el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en su sentencia de fecha 04 de marzo del mismo año, declara improcedente la consignación hecha por la demandada y como consecuencia de ello con lugar la solicitud de calificación de despido incoada ordenando el reenganche del trabajador reclamante a sus ocupaciones habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el despido 21 de agosto de 2003 hasta el efectivo reenganche, argumentado que, para que la consignación efectuada por la empresa produzca el efecto consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contener la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la misma ley y adicionalmente los salarios caídos y que en el caso de autos, la accionada consignó por concepto de salarios caídos, una cantidad equivalente a los que corrieron desde la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente dejando constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas de la sede de la demandada hasta la fecha de la consignación y en criterio del a-quo, los salarios caídos se generaron desde la fecha del despido hasta el día de la aludida consignación. La accionada apela de dicha sentencia y en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la fecha a partir de la cual comienzan a correr los salarios caídos en un procedimiento de estabilidad laboral, calificando como un punto de mero derecho tal circunstancia, habida cuenta que reconoce lo injustificado del despido de allí que persistiera en el mismo. Por su parte, la representación judicial del actor, coincide con la demandada en considerar el punto de los salarios caídos como de mero derecho; pero esgrime una serie de consideraciones que sustentan la sentencia del a-quo para pedir su confirmación por esta alzada.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:

La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia. Así como también queda establecido el hecho del despido injustificado, toda vez que la accionada expresamente lo reconoce, desde el mismo momento en que se hace presente en autos y persiste en el despido del reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando cantidades de dinero por conceptos referidos en la aludida norma y así se establece.-

Ahora bien, tal como adujo la recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, el punto central de la presente controversia es de mero derecho, pues se trata de determinar el momento desde cual comienzan a correr los salarios caídos en la presente causa, toda vez que, en criterio de la recurrente, los mismos corren a partir del momento en que se estampó a las puertas de su representada, el cartel de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en decir de la parte actora, éstos se generan desde la fecha del despido. Pues bien, en primer término debemos precisar que, frente a la consignación efectuada por la reclamada, el a-quo, procedió a abrir la articulación probatoria de que trata el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, siendo que ello era improcedente, pues no se observa en autos, que la actora haya insurgido en modo alguno contra la aludida consignación y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda tal articulación que la consignación haya sido impugnada por el reclamante, lo cual no ocurrió en el caso de autos, como se dijo, se concluye en que mal podía el a-quo abrir dicha articulación probatoria, pues su pronunciamiento, en todo caso debió reducirse a la valoración de la consignación para determinar si la misma era válida y eficaz para dar por terminado el procedimiento, conforme a la norma invocada al momento de efectuarse y así se establece.-

Conforme a lo anterior, resulta también improcedente que el a-quo ordenara el reenganche del trabajador reclamante, pues conforme al principio constitucional y legal de libertad de trabajo, nadie puede ser obligado a mantenerse vinculado laboralmente a persona alguna, salvo los casos que por razones de interés social expresamente prevé la ley, de allí que, en materia de estabilidad laboral relativa, el patrono conserva siempre el legítimo derecho de insistir en el despido del reclamante en cualquier estado y grado del procedimiento, por tanto, el a-quo, frente a la persistencia en el despido formulada por la accionada y la consignación por ésta efectuada habida cuenta de no haberse impugnado por la parte actora, debió limitar su fallo a la legitimidad o no de la misma, ordenando en todo caso se consignara lo que, en su criterio, era menester para dar por terminado el procedimiento de marras, no habiendo ocurrido así, forzoso para esta alzada es revocar el fallo apelado y así se decide.-

Ahora bien, con relación al pago que por concepto de salarios caídos consignó la demandada de autos y cuya insuficiencia adujo el a-quo para no dar por terminado el procedimiento, debemos precisar que, la jurisprudencia de los tribunales de instancia así como la de nuestro máximo tribunal, no ha sido unánime con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; así, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que, los salarios caídos comenzaban a computarse desde la fecha de citación de la demandada, hoy notificación; empero, más recientemente, en sentencia de fecha 17 de junio del año que discurre, la misma Sala, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que los salarios caídos corren desde la fecha de la contestación a la demanda. En todo caso, lo cierto y definitivo y de relevante interés para la resolución del presente asunto es que, aplicando cualquiera de los criterios jurisprudenciales citados, obtenemos que los salarios caídos consignados por la demandada son suficientes para dar por terminado el procedimiento que nos ocupa, conforme a la norma ut supra citada, pues la accionada consignó los correspondientes desde la fecha de fijación del cartel de citación hasta el día de la consignación, es decir que, prácticamente los consignó conforme al primero de los criterios jurisprudenciales citados, el cual comparte plenamente esta alzada y aplica en todos sus fallos por considerar que resulta el más lógico si partimos del hecho que, desde que la demandada tiene conocimiento de la acción incoada en su contra ya se encuentra en mora de cumplir con la obligación impuesta por la ley y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano C.H. contra la empresa COMPUTAGLOG VENEZUELA, S.A hoy PRECISION DRILLING DE VENENZUELA, todos arriba identificados, quedando de este modo REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,

Abg. A.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:12 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.S..

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