Decisión nº 952 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2000-000051 Sentencia Número 952

Asunto Antiguo: 2000-1632

Vistos

los informes de la Representación del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano K.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.118.316, en su carácter de Director-Gerente de la Contribuyente K. COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-30240891-1, asistido por el ciudadano E.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3766, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 08-1026-002054 de fecha 09 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual liquidó multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 08/1996.

En representación del Fisco Nacional y como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Jerárquico fue interpuesto Subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de septiembre de 1998.

En fecha 17 de octubre de 2000, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envió el presente recurso al Tribunal Distribuidor Primero Contencioso Tributario, mediante Oficio signado bajo el Nro. HGT-T-J-2000-4933, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2000.

En fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1632 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del FISCO NACIONAL, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de Informes compareció la representante del Fisco Nacional la ciudadana M.M. –identificada en autos-, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles a tales fines.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período 08/1996.

Que la contribuyente está consciente que presentó la declaración fuera de los lapsos establecidos en la legislación vigente, específicamente el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que, aún cuando reconoce la presentación extemporánea de la declaración en cuestión, el valor de la Unidad Tributaria no es aplicable para el cálculo de la sanción por cuanto hasta el día 03 de junio de 1997, la Unidad Tributaria tenía un valor de 2.700,00, y que este debe ser el monto que se debió utilizar en el momento de realizar el cálculo de ésta liquidación, además de no considerarse los atenuantes previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario –aplicable rationae temporis-.

Por lo antes expuestos rogó considerar el valor de la Unidad Tributaria, así como la cantidad de unidades a ser aplicadas como sanción.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Planilla de Liquidación Nro. 08-1026-002054 de fecha 09 de julio de 1997, emanada de la Gerencia de General de Tributos internos de la Región Guayana.

• Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de agosto de 1997, por el representante legal de la recurrente de marras en contra de la Planilla de Liquidación identificada up supra.

• Resolución HGJT-A-3766 fecha 09 de julio de 1999, la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por el representante legal de la contribuyente K COMPUTER, C.A.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del fisco

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

En cuanto a la Inadmisibilidad declarada en la decisión del Recurso Jerárquico emitida, realizó las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO - Ausencia de cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento.

Arguye que el Acto impugnado fue declarado inadmisible en ocasión del Recurso Jerárquico por ausencia de cualidad de la persona que interviene en el presente procedimiento, con relación a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio del recursos, en tal sentido, citó el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición del artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Que estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, las personas naturales constituyen los órganos de representación de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercerla, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

Sin embargo, como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen el sustrato personal de la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

Señala que la existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor.

Argumenta que las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación. En tal sentido, citó el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

En tal sentido, observa la rigurosidad del requisito de legitimación activa para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el supuesto recurrente tenga interés legítimo en hacerlo, ello al efecto de delimitar cuáles son las personas jurídicamente autorizadas para pedir ante la Administración Tributaria competente, la declaratoria de nulidad de los mismos. Todo ello a los efectos del principio de certeza y seguridad jurídica, que rige tanto a favor del contribuyente como de la Administración.

Que por ello, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa. Todo sujeto que pretenda ejercer el recurso jerárquico debe contar con la cualidad suficiente para representar al contribuyente a quien está dirigido el acto impugnado, y al no haber cumplido el recurrente con este requerimiento, ha incurrido en los supuestos de inadmisibilidad del mismo.

Por ende, el sujeto que dice actuar en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, debe comprobar la legitimidad de su actuación, por cuanto sería inconcebible que administrados sin vínculo jurídico previo con la Administración, como es el caso de los interesados legítimos según lo expuesto, pudieran impugnar una decisión administrativa con el solo fundamento de su especial y personal situación de hecho frente a la actuación administrativa, en tanto que las personas vinculadas al ente administrativo por una relación (contrato, concesión permiso o autorización) jurídica previa y nítidamente establecida - caso de los titulares de derechos subjetivos - quedaran inermes frente a la ilegitimidad contenida en esa misma actuación. En otras palabras, los recursos deben ser ejercidos por los titulares de derechos subjetivos administrativos o por los titulares de un interés legítimo, personal y directo en la anulación del acto que se considere viciado de ilegalidad o lesivo a sus intereses.

En este orden de ideas señala que la posibilidad de representación sin poder solamente es admisible en aquellas situaciones en que verdaderamente es justificado obviar tal requisito legal, cuando el sujeto involucrado pueda quedar en estado de indefensión y sólo en los casos en que expresamente lo disponga la Ley. En este sentido, en materia sucesoral la única excepción al cumplimiento del requisito de la actuación mediante poder válidamente otorgado, la encontramos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en las causas originadas por la herencia o por comunidad; pero sólo con respecto a los herederos, sus coherederos y los comuneros por su condueño.

Por su parte, que en el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana K.H.D., como supuesto representante de la contribuyente, carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

En el caso de autos se observa que la recurrente sólo se limitó a consignar copia fotostática, más no copia certificada del Registro Mercantil de la empresa K COMPUTER, C.A. En consecuencia, por las razones antes expuestas el representante del Fisco Nacional considera que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible por la falta de cualidad de la persona que interviene en el presente procedimiento, por lo que así solicito a este Tribunal sea declarado.

En cuanto a los alegatos de fondo la sustituta de la Procuradora realizó las siguientes consideraciones:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a efectuar la verificación practicada a la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual determinó que la misma fue declarada fuera del plazo previsto en el Articulo 60, del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; motivo por el cual fue sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículos 104 del Código Orgánico Tributario, por concepto de Multa, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00).

Destaca, que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal. El cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributos de que se trate, pero que en síntesis puede resumirse en obligaciones de hacer o de no hacer, que la doctrina tributaria ha denominado deberes formales.

Que estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tiene un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”. Esto quiere decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de las disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efectos del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

Señala que conforme a los términos expresados en el literal “e” del artículo 126 del código Orgánico Tributario, el deber formal que se analiza es complejo, pues, no se agota en la simple operación material de presentar y pagar el impuesto, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que dicha declaración y pago se realice efectivamente bajo las condiciones y en los términos que la norma perceptúa, en su condición de contribuyente ordinario, con la finalidad de conocer su estado y situación jurídica actual. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.

Que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo. Asimismo, la omisión que produce el incumplimiento del deber formal, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso.

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa la Representación Fiscal, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, había presentado de manera extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo Agosto de 1996, tal y como lo reconoce en su escrito recursorio al señalar “Estamos consciente de la presentación extemporánea de dicha Declaración”; con lo cual se demostraba que la había efectuado con retardo y, ya se encontraba sujeto al incumplimiento del deber formal previsto para este caso, y en consecuencia era sujeto de ser sancionado con la respectiva multa. Todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada del caso bajo análisis.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo prueba alguna que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad, o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, más aún habiendo sido como lo fue, admitido el incumplimiento del deber formal del caso subjúdice, la Representación Fiscal estimó improcedente el alegato del recurrente y así solicitó a este Tribunal fuera declarado.

En lo atinente al alegato en el cual la contribuyente aduce que en la multa impuesta por la Administración Tributaria, no es aplicable el valor de la Unidad Tributaria, por cuanto hasta el día 03-06-97, la Unidad Tributaria tenia un valor de 2.700 y éste es el monto que se debió utilizar en el momento de realizar el cálculo de la liquidación, la Representación Fiscal observó:

En relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello, no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos 08/96 y 09/96; por ello, la sanción fue bien aplicada; sólo que, en su conversión en Bolívares, se hizo en consideración al criterio que existía en la Administración Tributaria; es decir, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación del acto; pero es el caso, que la Administración desde el mes de mayo de 1998, ordenó aplicar la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que ésta le favorece y las planillas objeto de la controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia, la procedencia de las Multas impuestas, pero en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción de carácter tributario y así solicitó a este Tribunal fuera declarado.

Con respecto al alegato en el cual la recurrente señala que no se consideraron las circunstancias atenuantes previstas en el Articulo 85 del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal observa , que en vista de que la recurrente se limita a invocar en una forma muy genérica, sin especificar cuales son las atenuantes que la contribuyente considera que la Administración debió tomar en cuenta al aplicar la sanción, solicito respetuosamente a este Tribunal declare improcedente el referido alegado y así solicitó fuera declarado en la definitiva

Por todos los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicitó respetuosamente al Tribunal, declare Inadmisible o Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado de la recurrente K COMPUTER, C.A.

Capitulo II

Parte Motiva

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Para ello, es pertinente acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 21 de septiembre de 1997, el ciudadano K.H.D., supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil K COMPUTER, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3766, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 08-1026-002054 de fecha 09 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual liquidó multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 08/1996.

2. Que en fecha 09-07-1999, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución HGJT-A-3766, con la cual declaró INADMISIBLE el referido Recurso Jerárquico.

3. Que con el Oficio No. HGJ-T-J-2000-4933, de fecha 11-10-2000, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04-12-2000.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano K.H.D., supra identificada, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil K COMPUTER, C.A., no consignó ningún documento que la acredite o faculte para ejercer la representación legal y judicial de la empresa recurrente.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, circunscribiéndose a consignar en copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa K COMPUTER, C.A., el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem. Así se Declara.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano K.H.D., supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil K COMPUTER, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3766, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 08-1026-002054 de fecha 09 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual liquidó multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 08/1996, y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2001, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

Capítulo III

Parte Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano K.H.D., supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil K COMPUTER, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3766, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 08-1026-002054 de fecha 09 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual liquidó multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 08/1996

2.- REVOCA el auto de admisión de fecha Veintidós (22) de octubre de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veintiocho de la tarde (3:28 PM ) a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:28 p.m.

LA SECRETARIA

V.M.J.

BEOH/Vmj/raúl

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