Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 26 de noviembre de 2009 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a dicha Inspectoría.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano R.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.112.327, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 27 de julio de 2010, se conformó cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, presentó escrito mediante el cual de conformidad con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se conformó cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y en consecuencia se suspendieron los efectos de la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano R.G., beneficiado por la P.A. impugnada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano R.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.112.327, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada, de la admisión de la presente causa mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, con la advertencia que se consideraría notificado una vez transcurrieran diez (10) días continuos constados a partir de la publicación del cartel en el mencionado diario.

En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación y en fecha 31 de marzo de 2011, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de esa misma fecha en el cual se publicó el referido cartel de notificación.

En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 27 de abril de 2011, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana de ese mismo día de despacho en virtud de las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente. En esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia de la parte accionante, quien consignó sus escritos de pruebas, se dejó constancia que no asistió al acto el beneficiado por la P.A. impugnada, la representación de la Procuraduría General de la República ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 04 de mayo de 2011, se dejó entendido que inició desde ese día, inclusive, el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente alega que, en fecha 07 de Febrero de 2006, el ciudadano R.A.G.P., interpone solicitud de amparo o reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en contra de su representada la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación comercial de Computer Output Microfilm C.A. (Grupo Com C.A.), reclamación intentada por causa de desmejora; ahora bien, en fecha del día 14 de Marzo de 2006, compareció nuevamente el actor en cuestión a fin de proceder a reformar o ampliar su solicitud de A.A. alegando que en fecha del día 02 de Marzo de 2006 había sido despedido por la sociedad mercantil recurrente, alegando prestar servicios para la misma desde el 03 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Operador-Empleado, devengando un sueldo o salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil Mensuales (Bs. 420.000,00) en un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., hasta el día 02 de marzo de 2006 cuando alegó que había sido despedido a pesar de estar amparado o ser beneficiario de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3957 de fecha 01/10/2005 por lo que solicitó el amparo y protección de ese ente administrativo a fin que se condenara a su representada al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Que, “(a)dmitida la primera reclamación intentada por Desmejora y equívocamente admitida por Despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos) en fecha 08 de febrero de 2006 y su posterior reforma admitida mediante auto sin fecha cursante al folio cuatro del expediente administrativo”.

Que, “(h)abiendo sida (sic) citada (su) representada mediante procedimiento de fijación de carteles verificado el 6 de junio de 2006 y hecho constar en fecha 7 de junio de 2006; en fecha 9 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de contestación de la reclamación por parte de (su) representada, acto al cual compareció el ciudadano abogado A.B.J., quien procedió a dar contestación en nombre y representación de la accionada en torno a los particulares a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n fecha 9 de junio de 2006 por auto expreso tal como consta al folio 28 de las actuaciones administrativas el organismo administrativo sustanciador en acuerdo al contenido al (sic) artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo apertur(ó) una articulación probatoria de ocho días de los cuales los tres primeros serían para la promoción y los otros cinco para su evacuación”.

Que, “al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos del trabajador accionante deviene de un análisis de las pruebas efectuada por el juzgador administrativo, análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de una manera que evidencia una parcialización clara y a toda luces ilegal. En efecto de la p.a. que nos ocupa se desprende el siguiente análisis del caudal probatorio aportado por ambas partes”.

Que, “del análisis efectuada (sic) sobre el cúmulo de pruebas propuestas por (su) representada (parte accionada en el procedimiento que nos ocupa), se constituye en un elemento fundamental demostrativo de causal de nulidad de la P.A. que solicitamos ….”.

Que, “se evidencia de las documentales promovidas y evacuadas por (su) representada y admitidas por el órgano administrativo, que la misma no fue impugnada ni rechaza por el actor, pero así se evidencia que a la misma no le fue aplicada la sana crítica del órgano administrativo decidente en la búsqueda de la verdad, sino, que se buscó favorecer, como se hizo, a una de las partes de manera parcializada; los elementos probatorios aportados vienen a ratificar una vez más lo alegado por (su) representada en el acto de la contestación, referido a que existía una causa que originaba un procedimiento destinado a sancionar al hasta entonces trabajador; en efecto se equivoca la juzgadora al determinar en su P.A. que la litis quedó trabada en el hecho del despido efectuado por (su) representada del actor, el planteamiento original que se origina por la solicitud de amparo interpuesta por el actor en fecha 7 de febrero de 2006 por causa de desmejora, se convierte o transforma por iniciativa del propio actor en fecha 14 de marzo de 2006, al proceder a denunciar, en esa ocasión un presunto despido efectuado por (su) representada en contra del actor, el cual a su decir se verificó en fecha 02 de marzo de 2006; de lo anteriormente expuesto se deduce que el procedimiento inicialmente tendiente a establecer, si el actor había sido desmejorado o no se transformó por efecto de la acción del mismo, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedido, del inicial proceso de desmejora en fecha 02 de marzo de 2006; el asunto no queda allí y ya en fecha del día 09 de junio del 2006 (su) representada a través de su representante legal Dr. A.B. expuso y demostró que por causa de una falta grave a sus obligaciones laborales cometida por el actor, la empresa que representaba en ese acto procedió a solicitar en fecha 02 de marzo de 2006 ante esa misma Inspectoría la calificación de despido del trabajador; en ese mismo acto aportó un elemento o documento demostrativo firmado por el trabajador, el cual se convierte en una prueba irrefutable de la falta cometida por el trabajador y reconocida por el mismo (ver folios 21,22 y 23, expediente demostrativo); de allí en adelante el procedimiento administrativo derivó la litis hacia la discusión o controversia relativa a la falta cometida por el actor y todo el proceso que se desarrolla entre actor o accionante, accionado y funcionario del trabajo transcurre casi totalmente en la controversia iniciada a partir de la presentación por parte de la accionada de los elementos documentales que se acompañaron en el acto de la contestación, así como en los alegatos esgrimidos por el representante de la accionada, ello evidencia, que en el procedimiento se verificó por la vía de los hechos una acumulación de procesos (en orden cronológico el de desmejora, el de calificación de despido y el de reincorporación y pago de salarios caídos), acumulación de proceso que se daba entre las mismas partes involucradas y que a la final transcurrió por las mismas causas objeto de la controversia, lo que en definitiva determina que no siendo la causa que nos ocupa o no estando la misma contenida en alguno de los cinco numerales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil relativo a la acumulación de autos o proceso, y conociendo como conocía la Inspectora del Trabajo de la existencia de dos procesos relativos a las mismas partes y circunscritos a los mismos hechos o causas, debió proceder de oficio a hacer la acumulación de procesos en forma expresa, sin embargo y no obstante su omisión, la verdad procesal al ser analizada demuestra que la litis quedó trabada, una vez contestado el amparo interpuesto por el accionante, la litis quedó trabada en torno a la presunta falta cometida por el trabajador, por lo que de hecho se verificó una acumulación de procesos, de más está decir que la prueba más evidente de que no existió el despido alegado por el trabajador está contenida en autos y no es otra que la solicitud de calificación de despido planteada por (su) representada en fecha 02 de marzo de 2006 y llevada al proceso en el acto de la contestación en fecha 09 de junio de 2006, quien va a despedir, no solicita calificación, la negativa más profunda y radical a lo alegado por el trabajador de que había sido despedido el 02 de marzo de 2006, se constituye en que ese mismo día el accionante solicitó la calificación de despido del trabajador por la falta cometida por el mismo”.

Que, “(d)e un análisis del expediente administrativo se demuestra en qué hechos se concretó la trabazón de la litis y se observa que a partir del acto de la contestación se determina el inicio del período de promoción de pruebas en la cual a los folios 29 al 35 se encuentra la promoción de pruebas efectuada por (su) representada, al folio 48 se encuentra el auto de admisión de las mismas, al folio 51 se encuentra un acta elaborada con motivo de la discrepancia entre las partes en la designación de un experto, al folio 52 y 53 actas relativas a declaraciones de los testigos promovidos, al folio 55 diligencia del accionante solicitando la remisión de la comunicación al C.I.C.P.C a los fines de la designación de experto, al folio 57 se encuentra nueva diligencia del accionante relativa a la designación del experto, al folio 58 una vez más demuestra su interés, en los términos en que la litis se trabo (sic), el accionante, al diligenciar por tercera vez, solicitando se oficie al organismo correspondiente y se le designe como correo especial a fin de trasladar el oficio en cuestión, al folio 59 el Despacho a través de la Inspectora del Trabajo acuerda designar como correo especial al accionante a fin de que traslade el oficio al C.I.C.P.C (cuestión absolutamente ilegal, puesto que las partes pueden ser designadas para ejercer funciones como correo especial en el proceso, salvo en los casos de traslados de oficios relativos a pruebas) al folio 60 nuevamente el accionante informa al Despacho acerca de la entrega del oficio relativo a la prueba grafotécnica solicitada; al folio 61 se encuentra oficio S/N de fecha 27 de julio de 2006 en la cual la Inspectora del Trabajo solicita la designación de expertos grafocténicos al C.I.C.P.C, al folio 62 se encuentra acta relativa a la aceptación del cargo y a la juramentación de los expertos grafotécnicos, al folio 63 se encuentra oficio dirigido al C.I.C.P.C por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitando de ese Cuerpo que se traslade a la Av. Principal de Bello Monte, Edif. C.R., Piso 11, con el objeto de recabar los cheques Nros. 99962672, correspondiente al Banco Mercantil, y el cheque Nº 53531490 del mismo Banco, sobre cuales deberá practicarse la prueba solicitada, señalando que tal información es de suma importancia ya que cursa por este Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), un procedimiento de RESTITUCION A LA SITUACIÓN ANTERIOR, por DESMEJORA laboral, incoada por el ciudadano R.G.; al folio 64 diligencia de fecha 21/08/2006 del Dr. A.B., representante de la parte accionada, advirtiendo que al folio 38 del expediente se encuentra cheque del Banco Mercantil que debió ser enviado al C.I.C.P.C para practicar prueba grafotécnica, el cual no fue enviado por olvido involuntario de ese Despacho, igualmente señaló que es indispensable para realizar la prueba que sea enviado lo antes posible y pidió que se nombre correo a quien tenga a bien nombrar para agilizar esta situación pidió se designe correo especial al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.748.700, jurando la urgencia del caso; al folio 65 diligencia suscrita por el mismo Dr. A.B. señalando que la prueba promovida es una prueba de experimento, no una prueba de experticia que se encuentra en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experimento se puede leer en los artículos 502 al 506 del mismo Código, aduciendo que los funcionarios policiales no tienen porque tener conocimiento de la prueba de experimento y por ello la confunden con una prueba de experticia. En la promoción y en el oficio enviado por esta Inspectoría al C.I.C.P.C. está claro que es lo que desea con la prueba de experimento acordada., el cheque a todo evento (folio 38) debe ser enviado a ese Cuerpo Policial y en caso de que no se practique la prueba pidió al Despacho designe un experto; al folio 66 diligencia suscrita por el ciudadano R.G., parte accionante, solicitando sean recabados los cheques de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) que fueron las PRUEBAS que la Empresa COMPUTER MICROFILM C.A., consignó como las causales de despido injustificado y no el cheque en blanco que se encuentra al folio treinta y ocho (38) ya que no corresponde. Pidió al Despacho se le recaben los cheques al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) para que se les practique la prueba técnica experimental y los tienen que remitir a la Empresa Computer Output Microfilm C.A. para sus respectivas experticias. Corre inserto a los folios 68 al 69 documento tipo Informes presentado por la abogada A.R., PROCURADORA DE TRABAJADORES actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.G.P., y expone en su contenido aclarando ‘que su representado se desempeño (sic) para la accionada como TRANSCRIPTOR-VERIFICADOR DE CHEQUES’, cargo este ratificado por el Dr. A.B.J., representante legal de la empresa accionada en el escrito de solicitud de Calificación; y que en base a la denominación del cargo por su representado desempeñado aclara las funciones que el mismo realizaba y continúa a lo largo de dos folios enfrentando el asunto planteado por (su) representada relativo a la falta cometida por su representado y continua (SIC) por ese rumbo alegando defensas en torno a la falta que se le imputa a su representado. Por último riela al folio ochenta auto de fecha 30 de julio de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual se hace constar, que revisadas las actuaciones se determinó que el lapso fijado para obtener respuesta a lo solicitado en el oficio Nº S/N de esa Inspectoría en fecha 11/08/2006, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), había transcurrido sin que se haya producido el informe contentivo de la prueba técnica experimental solicitada de los expertos designados por ese organismo Judicial, por lo que el Despacho acordó ratificar el oficio a dicha Institución”.

Que, “(e)ste análisis del contenido del expediente administrativo es determinante para aseverar y ratificar que la litis se trabó en torno a la presunta falta cometida por el accionante y no en torno al despido tal como se lo atribuyó el Juzgador Administrativo, al declarar CON LUGAR el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el reclamante”.

Que, “(e)l trascrito análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Que, “(e)l Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado el despido así como la inamovilidad invocada. En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, se alegó que dicho reclamante no había sido despedido y que no se reconocía la inamovilidad invocada por cuanto el reclamante no había sido despedido por (su) representada, al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera en torno a la falta que se le imputaba y al esgrimir alegatos en torno a los hechos que el mismo confesó y reconoció como cometidos por su persona con lo cual, además del análisis anteriormente realizado de las actas procesales que demuestran que la litis se trabó en torno a las faltas cometidas por el accionante determinan que la p.a., hoy en día recurrida se encuentre viciada de nulidad. Ese vicio denunciado de confusión derivado de la alteración de los términos del proceso es suficiente para hacer procedente la Nulidad de la P.A. Nª 00112/09, que se impugna, al haber incurrido en los supuestos previstos en la parte ‘in fine’ del primer (1º) aparte del artículo 320”.

Que, (t)omar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación por considerarlas, según manifestación del sentenciador administrativo que a su decir aprecia que la empresa se limitó a promover pruebas que demostrasen errores técnicos cometidos por el accionante sobre unos cheques en el cumplimiento de sus labores, lo cual no era pertinente en este procedimiento y debido probar (sic) en su oportunidad en su solicitud de calificación de faltas. Por lo tanto, no habiendo probado nada que le favoreciere y desvirtuare lo alegado por el reclamante en el sentido de que fue despedido el 02 de marzo de 2006, nos conduce a establecer que la recurrida incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto lo cual aunado a la interpretación de las normas jurídicas aplicables violenta en exceso los principios que gobiernan la actividad decisoria y en especial aquellos consagrados en el artículo 12 y en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión en cuestión es violatoria del contenido del artículo 506 y 509 ejusdem, en concordancia con los artículos 9,12, ordinal 5º, del artículo 18 y evidentemente que la decisión en cuestión viola fragantemente el artículo 62, todos éstos últimos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia “la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(su) representada en el acto de la contestación reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad por consecuencia de desconocer el despido alegado por el trabajador y alegó y demostró haber solicitado la calificación de despido del trabajador por causa de la falta cometida por él mismo. Por otra parte, al momento de analizar las pruebas realizadas por la partes y en las cuales (su) representada logra demostrar mediante un acta elaborada por el trabajador y firmada por él mismo, logra demostrar la falta cometida, así como que logra demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas que solicitó la calificación de despido por los hechos reconocidos por el propio accionante, como efectuados por él, lo que conlleva, como se demostró anteriormente que la trabazón de la litis se circunscribió a esos hechos, el sentenciador administrativo procede a desechar todas las pruebas aportadas y aunado a lo anterior inficiona su decisión en el segundo caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al establecer sin prueba alguna y sin elementos que la soporten que la copia de la solicitud de calificación de faltas de fecha 02 de marzo de 2006 propuesta y promovida por (su) representada se aprecia como demostrativa de que la empresa accionada en la citada fecha introdujo dicha calificación, sin embargo se evidencia que sobre ella no ha habido una resolución definitiva del Inspector del Trabajo que autorice el despido del trabajador, lo anterior dimana de la ficción jurídica de la Inspectora decidente puesto que de las actas procesales no se desprende en lo absoluto tal convicción”.

Que, “(l)a P.A. contiene el vicio de incongruencia denunciado, pues, evidentemente la litis no quedó trabada en los términos en que la Providencia lo señala. El ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y que de acuerdo al Capítulo anteriormente elaborado fue el más debatido a lo largo del proceso, que no fue otro, que el de la falta imputada al accionante por parte de (su) representada, la P.A. al desviarse en sus consideraciones de la controversia desarrollada por ambas partes y por la propia administración quien actúa dictando autos, acordando y admitiendo pruebas, relativos todas ellas a la controversia suscitada derivada de lo denunciado por (su) representada, con motivo de la conducta asumida por el trabajador, violatoria de sus obligaciones laborales, y al decidir el ente administrativo sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, y de la controversia, violó y violenta el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, amén de los denunciados en este Capítulo, artículos 12, ordinal 5º del 18 y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(l)a P.A. no analiza suficientemente los alegatos planteados por (su) representada y es por ello que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, se excluyó del tema debatido (en la sentencia) lo expresado o alegado por (su) representada en cuanto a la causa, o falta cometida, eje central de la controversia desarrollada en el proceso y es por ello y la insuficiencia en la consideración o análisis de los alegatos formulados por (su) representada que consider(a) que la P.A. que impugn(a) adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa, lo que determina que se planteé un vicio de fondo en el acto administrativo en cuestión”.

Que, “…en el Capítulo denominado RESUMEN DE LOS HECHOS realiza(n) un pormenorizado análisis de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo y es evidente que se debe concluir necesariamente que en la instancia administrativa cuya decisión impugn(a), la litis se trabó en torno a las causas que originaron la solicitud de calificación de despido del trabajador, es diáfano, que salvo excepciones muy puntuales, a partir del acto de la contestación, todas las actas procesales se refieren o guardan relación con el punto que resultó debatido en el proceso administrativo, que no es otro, que el anteriormente señalado, es decir, la falta cometida por el trabajador, como consecuencia de ello y partiendo de esa premisa procedemos a denunciar la P.a. por cuanto la misma es contentiva de un análisis de los elementos probatorios, el cual se constituye de por sí en una infracción del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “(e)n la P.A. que por este medio se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…en la P.A. recurrida se estableció como corresponde que la carga probatoria de sus dichos era inherente a (su) representada, el problema se plantea en que la litis se trabó, sin lugar a dudas, sobre la falta cometida por el trabajador y con base y fundamento a esa trabazón de litis debemos advertir que (su) representada logró demostrar indubitablemente, en especial, con la documental incorporada en el acto de contestación por (su) representada y cursante al folio 21 y sus anexos cursantes a los folios 22 y 23 que el trabajador efectivamente cometió la falta que se le imputaba, cabe destacar, que el acta elaborada por el trabajador, con redacción propia y escrita por su propio puño y letra, jamás fue impugnada, desconocida o tachada de falsa por el trabajador o su representante, insist(e), (su) representada logró demostrar indubitablemente que el trabajador cometió la falta que se le imputaba, a su vez, la representación del mismo esgrimió alegatos, sobre todo en el escrito de informes, tendientes a demostrar la ausencia de responsabilidad del accionante en la comisión de los hechos denunciados, pero jamás aportó prueba alguna de sus alegatos”.

Que, “ la P.A. que nos ocupa infringe la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infracción que se produce a raíz del error cometido por la decidente Inspectora del Trabajo, en la interpretación del contenido y alcance de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 505 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infringe la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la Providencia a los fines de dichas normas por lo que excede los límites de discrecionalidad que impone el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)l ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos, pretende que la litis se trabó en torno al despido del trabajador y no en torno a la realidad procesal que no es otra que la contradicción se traba en torno a la falta cometida por el trabajador, tanto es así, que las pruebas promovidas por la representación de la accionada son admitidas por el ente administrativo, con lo cual el mismo participa activamente en la ubicación del contradictorio en torno al alegato expuesto por (su) representada relativo a la falta cometida por el accionante, ente administrativo que posteriormente, y al momento de dictar su p.a. desecha los medios probatorios tendientes a demostrar los alegatos de (su) representada, elementos probatorios que habían sido admitidos con anterioridad por ese mismo ente administrativo, el ente administrativo tenía la obligación en acuerdo al contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil a decidir en torno a lo alegado y probado en autos, por lo que al partir de la premisa de que la litis se trabó en torno a si hubo o no despido del trabajador, la autoridad administrativa erró a partir de un razonamiento falso por lo que su conclusión evidentemente tenía que ser falsa, en el caso que no ocupa, podemos señalar que la premisa de la cual partió la juzgadora administrativa para fundamentar e hilar su razonamiento contiene una motivación falsa, los motivos son vagos, ilógicos, generales lo cual impide a la Alzada determinar con certeza el criterio jurídico que aplicó el decidente al dictar su providencia, cuestión ésta, que se traduce en ausencia de motivación.

Que, “(e)stando el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley el incumplimiento del mandato señalado por el artículo 62 ibídem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto solicita la Nulidad de la P.A. Nº 00112/09, contenida en el expediente Administrativo, de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº 027-06-01-00462.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional, la parte recurrente ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente proceso judicial.

III

MOTIVACIÓN

En lo que se refiere a la denuncia formulada por la representación de la accionante que la P.a. es contentiva de un análisis de los elementos probatorios, el cual se constituye de por sí en una infracción del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ella se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la P.A. recurrida se estableció que la carga probatoria de sus dichos era inherente a su representada, el problema se plantea en que la litis se trabó, sin lugar a dudas, sobre la falta cometida por el trabajador y con base y fundamento a esa trabazón de litis, la sociedad mercantil recurrente logró demostrar indubitablemente, en especial, con la documental cursante al folio 65 de la pieza judicial que el trabajador efectivamente cometió la falta que se le imputaba, dicha acta elaborada por el trabajador, con redacción propia y escrita por su propio puño y letra, jamás fue impugnada, desconocida o tachada de falsa por el trabajador o su representante.

Al respecto observa este Tribunal, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que aceptó el primero de ellos y negó los últimos dos, es decir, señalo que el trabajador reclamante prestó servicios para su representada, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad laboral por consecuencia de desconocer el despido alegado por el trabajador y alegó haber solicitado la calificación de despido del trabajador por causa de la falta cometida por él mismo, seguidamente señaló lo siguiente en dicho acto “deseo agregar que el día 02-03-06, mi representada intento (SIC) calificación de despido que cursa en el expediente 027-06-01-00703…”, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, y haber alegado hechos nuevos al momento de contestar la reclamación tal y como se evidencia de lo antes transcrito, y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha establecido lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por el reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que esa Inspectoría afirmó tal criterio en la P.A. dictada al finalizar del proceso, en ningún momento violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contemplada en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desecharse la denuncia formulada, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de una motivación defectuosa, pues contiene una motivación falsa, los motivos son vagos, ilógicos, generales lo cual impide determinar con certeza el criterio jurídico que aplicó el decidente al dictar su providencia, cuestión ésta, que se traduce en ausencia de motivación, señala que la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamento; para decidir al respecto observa este Juzgado necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el abogado L.R., apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de motivación defectuosa, como fundamento de éste último alega que es una falta absoluta de fundamento, es decir, el vicio de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente que “… la premisa de la cual partió la juzgadora administrativa para fundamentar e hilar su razonamiento contiene una motivación falsa, los motivos son vagos, ilógicos, generales lo cual impide a la Alzada determinar con certeza el criterio jurídico que aplicó el decidente al dictar su providencia, cuestión ésta, que se traduce en ausencia de motivación…” y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible o confuso, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de motivación defectuosa argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Finalmente, por lo que se refiere a la denuncia que la P.A. Nº 00112/09 incurre en los supuestos previstos en la parte ‘in fine’ del primer (1er) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ello derivado de la alteración de los términos del proceso, pues la Inspectoría de Trabajo tomó por cierto un hecho cuya inexactitud resultaba de las actas e instrumentos del expediente, lo que a su decir conduce a establecer que el acto recurrido incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que al momento de analizar las pruebas aportadas por ambas partes y en las cuales su representada demostró mediante un acta elaborada por el trabajador y firmada por él mismo la falta cometida, así como demostró que solicitó la calificación de despido por los hechos reconocidos por el propio trabajador, lo que conllevó a que la trabazón de la litis se circunscribiera a esos hechos, y no en torno al despido del trabajador, el sentenciador administrativo procedió a desechar tales pruebas, por lo que dicha decisión se encuentra incursa en el segundo caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .

Asimismo, denuncia el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente que la P.A. contiene el vicio de incongruencia pues, evidentemente la litis no quedó trabada en los términos en que la Providencia lo establece, que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes, el más debatido a lo largo del proceso, que no fue otro que el de la falta imputada al accionante, es decir, al trabajador por parte de su representada, y al decidir el ente administrativo sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, y de la controversia, violó y violenta el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, artículos 12, 18 ordinal 5º y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir sobre estas dos denuncias, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: luego de interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el trabajador accionante, la empresa accionada, deberá dar contestación a ésta, en el presente caso la sociedad mercantil hoy recurrente, en el momento correspondiente para ello reconoció la existencia de la relación laboral, e igualmente desconoció la existencia del despido alegando como nuevo hecho la interposición de una solicitud de calificación de falta, siendo estos los términos en los que quedó trabada la litis, invirtiéndose la carga de la prueba para el recurrente, tal como se decidiera anteriormente, debiendo así desvirtuar el despido invocado por el trabajador o en su defecto probar el hecho relativo a la interposición de la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, por tener la carga de la prueba, como ya se dejó entendido, la sociedad mercantil hoy recurrente, carga que derivó de la afirmación de la existencia de la relación laboral, siendo en estos términos como quedó trabada la litis, es decir, en la existencia o inexistencia del despido alegado por el trabajador, la Sociedad Mercantil accionada debía desvirtuar entonces el supuesto despido en sede administrativa; se evidencia que al ejercer la recurrente su derecho a promover pruebas en la presente causa, invocó a los fines de sustentar sus alegatos, el contenido de todos y cada uno de los documentos que acompañó al libelo, entre los cuales se incluyó copia certificada del expediente administrativo Nº 027-06-01-00462, y del cual efectivamente se desprenden un acta elaborada por el propio trabajador y firmada por éste (folio 65 pieza judicial), y escrito mediante el cual se solicitó la calificación de despido por ante la mencionada Inspectoría (folios 68 al 71), de éste último se aprecia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente presentó en fecha 02 de marzo 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de calificación de despido del trabajador R.G. con fundamento en los hechos irregulares cometidos por ese trabajador que constan en el acta elaborada por el mismo y entregada a Recursos Humanos en fecha 02-02-2006, de esta manera se verifica que se trajó a los autos medios probatorios que sustentan la manifestación del recurrente que “…el día 02-03-06, mi representada intento (SIC) calificación de despido…”.

Asimismo, se desprende de los autos (folio 51 del expediente judicial) acta de fecha 09/06/2006 que contiene la contestación realizada por intermedio de los representantes legales de la Empresa “Grupo COM, C.A.” parte recurrente, en el cual entre otras cosas manifestó no haber procedido al despido alegado por el trabajador mas sin embargo en vista de los hechos irregulares en que presuntamente se encontraba incurso el trabajador, se había solicitado por ante esa misma Inspectoría la calificación o autorización de despido del trabajador. Ahora bien en la P.A. al momento del análisis de estos argumentos y de los medios probatorios traídos a los autos, el funcionario decisor manifiesta: (folio 118 del expediente judicial) “Marcados ‘B’, ‘C’ y ‘D’, Informe Administrativo firmado por el accionante sobre un problema técnico ocurrido en fecha 30/01/2006 y fotocopia de los cheques en cuestión. (folios 25-26).. Estas documentales no fue (SIC) impugnadas ni desconocidas, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozando por ello de todo su valor probatorio. Sin embargo siendo el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no de calificación de falta y siendo que dichas documentales no aportan evidencias al hecho controvertido, que es el presunto retiro voluntario de la empresa del trabajador, se desestiman. Así se establece. Marcado con la letra ‘E’, copia de la solicitud de calificación de faltas, incoada por el representante legal de la empresa COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A. (COM,C.A), en fecha 02 de marzo de 200.6 (folios 28-31). Se aprecia como demostrativa de que la empresa accionada en la citada fecha introdujo dicha calificación, sin embargo se evidencia que sobre ella no ha habido una resolución definitiva del Inspector del Trabajo, que autorice el despido del trabajador. Así se establece.” Lo que demuestra que efectivamente dicho funcionario estaba en conocimiento de la solicitud de calificación de falta contra dicho ciudadano.

En ese sentido, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo 52: cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Esta disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alude al supuesto que la dependencia administrativa que se encuentre sustanciando dos procedimientos que tengan conexidad o relación íntima entre si han de acumularse a los efectos de evitar decisiones contradictorias entre los casos comunes. En ese sentido, se observa de los autos que conforman el presente proceso judicial que efectivamente la Inspectoría del Trabajo estaba conociendo de dos procedimientos administrativos en los cuales se encontraban involucrados la hoy recurrente, esto es, el fondo de comercio “Grupo COM, C.A.”, y el ciudadano beneficiado por la P.A.R.A.G.P., procedimientos estos, relativos a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa recurrente y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador antes identificado, por consiguiente en acatamiento de las normas antes mencionadas la Administración del Trabajo estaba obligada a acumular tales procedimientos, observando los principios de economía, celeridad, y globalidad administrativa. En cuanto a este último principio, al igual que sucede en los procesos judiciales la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, no solo los expuestos en el escrito libelar o en la contestación, sino de todos aquellos que durante la sustanciación del procedimiento sean realizados por las partes a los efectos de cumplir con la garantía y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, tal como lo prevé la norma antes transcrita en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que el órgano administrativo al momento de decidir la P.A. impugnada, tal como se manifestara anteriormente, hizo referencia a lo señalado por la empresa en cuanto a la solicitud de calificación de despido que había presentado ésta, decidiendo que por cuanto el objeto de ese procedimiento no se trataba de calificación de falta sino de reenganche y pago de salarios caídos, aunque las pruebas presentadas por la empresa demostraban que mediante informe firmado por el ciudadano R.A.G.P., que no fue desconocido ni impugnado se le ortogaba todo valor probatorio, dicho medio probatorio no aportaba evidencia del presunto retiro voluntario del trabajador, lo cual hace contradictoria la decisión proferida por el ente administrativo, ello por cuanto si en principio, se manifiesta que el procedimiento esta referido al reenganche y pago de salarios caídos mal podría entonces desechar tales elementos probatorios a los efectos de realizar pronunciamiento sobre la calificación o no del despido cuando se pronuncia de una situación distinta al reenganche como lo es el retiro voluntario del trabajador, de allí que la P.A. incurre en ilegalidad, en primer termino, por violentar el principio de la globalidad administrativa, y en segundo termino, por ser contradictoria en su contenido, lo que acarrea su nulidad, por lo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo actuó no ajustada a derecho al considerar existente el Despido y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.G. contra la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.” razón por la cual resulta PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, más aún, cuando se constata que de las actas que conforman el expediente no se verifica prueba alguna de la existencia del despido que desvirtuara lo alegado por la sociedad mercantil accionada en sede administrativa quien reconoció que el reclamante era trabajador y señaló que no lo había despedido toda vez que había solicitado una calificación de despido frente a la Inspectoría, de allí que se ratifica la procedencia de este vicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.G.P., titular de la cédula de identidad 12.112.327.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 14 de julio de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

Exp: 09-2645

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