Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPUTER WORLD C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el número 39, Tomo 63-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., THABATA R.H., G.R.M., L.J.G.G., M.F.V. y A.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 14.401 y 31.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.U.D.E.M., en la persona de su Síndico Procuradora Municipal, ciudadana L.S..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N° 13829.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 28 de julio de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio G.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.642, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTER WORLD C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.U.D.E.M..

En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto consideró que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a la revocatoria solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la revocatoria.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2004, se remitieron junto con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal dio por recibidas las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, resultas de la apelación interpuesta la cual fue declarada sin lugar, siendo confirmado el auto proferido por este Juzgado.

En fecha 07 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes con el objeto de que se libre la compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal mediante auto libró la compulsa de la parte demandada, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 15 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, y repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales para que tenga lugar la contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, consigno escrito contentivo de cuestiones previas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se remitiera el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con sede en los Valles del Tuy.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de once (11) folios útiles contentivo de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de pruebas.

En siguientes diligencias, la representación judicial de la parte actora solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 08 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio L.X.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.576, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio General R.U.d.E.M., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; y “El defecto de forma de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el propio contrato cuyo cumplimiento demando el actor, el cual cita autenticado por parte (sic) la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, en su parte in fine, le otorgan las partes el carácter del CONTRATO PUBLICO, lo cual por tal razón conlleva a un tratamiento legal especial máxime que una de las partes suscribientes es una persona de carácter público, el Municipio, Unidad Política Primaria de la Organización Nacional tal como lo establece el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al establecer las partes el contrato suscrito con el carácter de CONTRATO PUBLICO, por la naturaleza de este, influido por una condición legal especial, valga decir la relación jurídica abstraída de la Jurisdicción ordinaria absorbida por la orbita de atracción de la Jurisdicción Contencioso –Administrativo prevista en la carta fundamental en el artículo 206 en la Constitución derogada, fundamento recogido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo mandato Constitucional existe abundante y reiterada Jurisprudencia estableciendo de que toda acción contra la Nación, los Estados o los Municipios deben conocer los Tribunales Contencioso – Administrativo, al efecto procedió a transcribir el ya citado artículo 259 de la Carta Magna, el artículo 49 Constitucional, y doctrina.

Que el presente caso debe ser conocido por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto planteado entre un particular y órgano del poder público

Que prospera la cuestión previa opuesta por falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser el Juez Natural el Juez Contencioso Administrativo, por se el Cumplimiento del Contrato demandado, un Contrato de Carácter Público y al ser la querella incoada en contra de un ente público.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que se evidencia del Capítulo I , folio 1 del expediente, aclaratoria previa, tal y como lo denomina el actor en el libelo de demanda que el mismo expone: “…cuando haga referencia de la parte demandada, indistintamente la mencionare como: “Alcaldía…”… “La Alcaldía…”

Que se constata en el citado libelo, Capítulo IV Petitorio, folio 7 del expediente, que el actor expone: “…interpuesto por Sociedad Mercantil Computer World C.A., contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda…”, así como en las notificaciones cursadas por ese Juzgado al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal… “…Juicio que por cumplimiento de contrato sigue Computer World C.A., contra La Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.”

Que por lo antes expuesto es forzoso señalar que al haber el demandante intentado la acción contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y sea condenada a pagar, prospera la cuestión previa opuesta y se atrae indebidamente al Municipio a este Juicio, al existir de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto los Municipios son personas jurídicas en tanto que las Alcaldías carecen de tal personería y solo son Organos del Poder Ejecutivo Local, para fundamentar su alegato procedió a citar los artículo 168 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la doctrina contenida en el Libro ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, de PESCIFELTRI MARIO.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que dicha cuestión previa es procedente en derecho específicamente lo relacionado con el objeto de la demanda, pues esta debe ser clara, sin incurrir en vaguedades, en el caso que nos ocupa, su objeto es planteado en forma oscura y muy vaga, lo crea (sic) un estado de indefensión para la demandada, puesto que no determina en forma clara y precisa lo que se pretende y por que causa se pretende, en la explanación de la demanda se evidencia en su Capítulo IV un Petitorio, luego cita un capítulo V del Procedimiento por vía de intimación, para continuar capítulo VI fundamentos de Derecho y así en sucesivos incongruencias que configuran la cuestión previa opuesta, lo que obliga a solicitar la base fundamental del Petitorio y del proceso propiamente dicho, así como las claras indicaciones de los fundamentos en que se basa la demanda y los instrumentos que le son fundamentales. Para fundamentar su alegato citó al autor N.P.P. y a Rengel Romberg.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo de la siguiente manera:

Que la Síndico Procuradora Municipal en su escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, en vez de contestar la demanda, opuso entre otras la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de Jurisdicción del Juez, confundiendo en su exposición lo que es la falta de jurisdicción con la falta de competencia.

Que se permiten señalar tal confusión puesto que, la jurisdicción es el todo y la competencia en un fragmento de la jurisdicción para el conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en razón de la materia o el territorio, al efecto procedieron a citar de manera textual lo expresado por la parte demandada en su escrito.

Que en relación a lo copiado del escrito de la Síndico Procuradora Municipal General R.U.d.E.M., Cúa, también estiman que este Tribunal es competente para conocer de la causa, en virtud de que el convenio celebrado entre su representada el día 29 de noviembre de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., bajo el número 35, Tomo 76 de los correspondientes libros de autenticaciones, se trata de un convenio para finalizar anticipadamente otro que había sido suscrito por las mismas partes para la recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos; así como la compra de equipos para uso interno y procesamiento de datos de Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M., Cúa, que tenía como vencimiento el 21 de enero de 2002.

Que el convenio era para ponerle fin a un contrato de servicios, mediante el pago por cuotas – entiéndase a crédito – de la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 59.200.000,00), como saldo restante de las obligaciones que había contraído el Municipio , con su representada, así como también el pago por las cobranzas efectuadas en los meses de octubre y noviembre por el impuesto sobre inmuebles urbanos e intereses de mora facturados a partir de septiembre de 2001.

Que fue un convenio para declarar finalizado de manera anticipada otro convenio y cubrir en el mismo el pago de las obligaciones pendientes de un convenio o contrato de derecho común, celebrado por el antes mencionado Municipio a través de su Alcalde con dos (2) empresas particulares entre las cuales se encontraba nuestra representada Computer World C.A.

Que la demandada alega entre otras cosas que al otorgarle las partes el carácter de público al contrato, cualquier controversia surgida en virtud de dicho convenio debe ser conocida por los Tribunales Contencioso Administrativo, lo cual es totalmente desacertado, ya que la calificación dada por las partes al convenio en cuestión, de alguna manera puede quitarle el carácter de contrato privado de derecho común al mismo.

Que no hay duda que por tratarse de un contrato de derecho común, para el Municipio, pagara obligaciones vencidas de un contrato de servicios, celebrado con dos (2) empresas particulares, no contiene las llamadas cláusulas exorbitantes, razón suficiente para considerar que el conocimiento de las acciones judiciales que se deriven de dicho convenio, le corresponden en Primera Instancia la Jurisdicción Civil Ordinaria. Para fundamentar su alegato procedió a citar distintos extractos de sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por tratarse el presente caso de una demanda contra un Municipio en virtud del incumplimiento de un convenio de derecho común, que contiene cláusulas exorbitantes, celebrado con su representada para el pago de obligaciones derivadas de un contrato de servicios, en su criterio, la competencia para conocer de la demanda corresponde a este Tribunal.

Que cualquier cuestionamiento en cuanto a la competencia en razón de la materia obligaba a la representación judicial de la parte demandada, indicar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto; y no de manera irresponsable decir que es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto solicita al Tribunal que mediante sentencia se pronuncie únicamente sobre esta cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, declare su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa, pronunciamiento que dicha decisión debe ser proferida conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada mediante su escrito procedió a subsanar los defectos de forma en la forma como allí quedaron establecidos.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y sus alegatos, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción, según el tratadista A.R.R., puede definirse como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

Del concepto antes citado puede entonces, definirse la jurisdicción como una función pública realizada por los órganos competentes especializados y nombrados por el Estado, para resolver un conflicto o controversias de intereses, mediante una sentencia y que esta sentencia sea susceptible de ejecución.

Ahora bien, el Código venezolano al desarrollar los problemas de jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir, los que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución de conflictos y controversias, en este sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Concretamente el citado artículo 59 prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la Administración Pública; y, (b) respecto del Juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina límites extremos de la jurisdicción.

En conclusión, la falta de jurisdicción puede alegarla el demandado, como cuestión previa o en oportunidad posterior con las limitaciones indicadas, cuando el proceso judicial debe extinguirse, en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la administración pública o al Juez extranjero, señalamiento que el demandado debe hacer en forma expresa indicando cuál es el órgano que goza de la jurisdicción para conocer y decidir una causa cuando se invoque la falta de jurisdicción para conocer y decidir una causa.

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide establecer la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

Los motivos en lo que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben en el hecho de que según el decir del demandado, contrato cuyo cumplimiento demando el actor, en su parte in fine, le otorgan las partes el carácter del CONTRATO PUBLICO, lo cual por tal razón conlleva a un tratamiento legal especial máxime que una de las partes suscribientes es una persona de carácter público, el Municipio, Unidad Política Primaria de la Organización Nacional tal como lo establece el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la naturaleza de este, influido por una condición legal especial, valga decir la relación jurídica abstraída de la Jurisdicción ordinaria absorbida por la orbita de atracción de la Jurisdicción Contencioso –Administrativo prevista en la carta fundamental en el artículo 206 en la Constitución derogada, fundamento recogido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo mandato Constitucional existe abundante y reiterada Jurisprudencia estableciendo de que toda acción contra la Nación, los Estados o los Municipios deben conocer los Tribunales Contencioso – Administrativo; que el presente caso debe ser conocido por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto planteado entre un particular y órgano del poder público.

SEGUNDO

Que como se señaló precedentemente, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejercer a través del Poder Judicial.

TERCERO

Que la falta de Jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Procesal, puede alegarse como cuestión previa, respecto de la Administración Pública y respecto del Juez extranjero.

CUARTO

Que del análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse que la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio R.U.d.E.M., incurrió en un error de interpretación con respecto a los conceptos de Jurisdicción y Competencia, toda vez que a juicio de quien aquí decide, lo que debió haber alegado a los efectos del conocimiento de la presente causa, era la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia y así se decide.

En razón de lo antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Tribunal, opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, propuesta por la parte demandada, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTER WORLD C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.U.D.E.M., anteriormente identificados.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp N° 13829

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