Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148°

PARTE ACTORA: FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Fusión por incorporación financieras, según Resolución Numero 357-00 de fecha 21 Diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000, entre el banco republica C.A. Banco Universal, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN ENTIDAD DE HORRO Y PRESTAMO S.A. inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Enero del 2000, bajo el Nº 86-A-VII e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2000, bajo el 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones, financieras según resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de Enero de 2000 y 27 de Junio de 2000 respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias números 36.875 y 36.983 de los días 21 de Enero y 29 de Junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.J. TORRES VILLA Y R.M.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.278 y 37.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.A.M. y/o KILUER J.Y.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.158 y V-7.953.250, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 04-7715

PRIMERO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 11 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda en fecha 10 de Noviembre de 2004, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó paralizar la causa hasta tanto no sea emitido el certificado de la deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.

SEGUNDO

Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable

libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

LRHG/MGHR/Ma.Alejandra

Exp: N° 04-7715

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