Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 13 de octubre de 2.008, por el ciudadano abogado GIANLUCA FARINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2.008, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el BANCO FONDO COMÚN C.A., contra el ciudadano G.L.C., para decidir se observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 9 de octubre de 2.008, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 13 de octubre de 2.008, venciendo el día 21 de octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 13 de octubre de 2.008, vale decir, al primer (1er.) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 331.848.721,68), actualmente TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 331.848,72), tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, específicamente al folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de medidas. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), cuantía esta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Carbonell Thielsen C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2.008, no es susceptible de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma no es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que tenga como efecto la extinción del proceso, ni impide su continuación, además no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, simplemente resolvió con lugar la incidencia que fue oída en un solo efecto devolutivo sobre una decisión del juzgado de primera instancia que había declarado con lugar la oposición al embargo, decretando este Juzgado Superior nuevamente el mismo, razón por la cual no llena ninguno de los extremos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso anunciado.

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 13 de octubre de 2.008, por el ciudadano abogado GIANLUCA FARINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2.008, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el BANCO FONDO COMÚN C.A., contra el ciudadano G.L.C..

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Articulo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. (Negritas y subrayado añadido)

Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante del fecha 18 de Diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 07-0453, la cual advierte:

Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas y subrayado añadido)

En consecuencia, el inadmitir el recurso de casación, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia instituido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, como bien lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador.

Asimismo es importante dejar sentado, que si bien la presente causa se inició con anterioridad al fallo vinculante de la Sala Constitucional, no es menos cierto que este Tribunal Superior, no había emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación antes de la publicación de la misma, siendo perfectamente aplicable al caso de marras de acuerdo a su contenido aquí parcialmente reproducido y así se decide.-

Por lo antes expuesto, la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2008, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación, anunciado en fecha 9 de octubre de 2.008, por la ciudadana abogada A.Á.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.264, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2.008, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesto por el ciudadano C.A.T.C., contra SEGUROS PROVINCIAL C.A.

Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

Expediente N° 2008-5142.

HGB/cjbm.

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