Decisión nº 316-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 316/2013

En fecha 23 de octubre de 20013, los ciudadanos J.A.R., J.E.R.G. Y C.A.F., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.013.398, V-2.891.666 y V-5.670.813 respectivamente, actuando como voceros principales del C.C. “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS” presentaron ante este despacho escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución N° 050-13, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro y el Área Legal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual en su considerando sexto acordó dar en arrendamiento, al ciudadano J.L.C.Q., titular de la cédula de identidad V-9.240.793, un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 19, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira.

El 29 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 18 de noviembre de 2013, se emitió auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar de suspensión de efectos, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000025.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Argumentaron los accionantes que la declaratoria de nulidad interpuesta contra la Resolución N° 15-11 de fecha 15/06/2011, se fundamentan en los siguientes términos:

Primero

Infracción del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Aplicación del contenido previsto en el artículo 70 ejusdem.

Tercero

Violación al derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Infracción a la legalidad administrativa por la inobservancia a los limites del poder discrecional de la Administración y del falso supuesto de hecho y de derecho.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 primer aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo del presente recurso de nulidad. En este sentido, indicó que tal solicitud es a razón del agravió que ha sido objeto el C.C., específicamente, la violación a los derechos constitucionales del debido proceso en lo referente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Señalaron los accionantes que el buen derecho ha quedado evidenciado del Contrato de Arrendamiento de la extinta Asociación de Vecinos y de la posesión pública pacifica, no interrumpida, irreversible y siempre con animo de dueño desde hace años tal como se evidencia de las actas de la causa administrativa inserta a los folios 21,22 y 23 entre otros.

Asimismo, aludieron que el debido proceso contiene un conjunto de derechos como son: A) El acceso a la justicia. B) El de ser oído. C) La articulación de un proceso debido. D) Acceso a los recursos legalmente establecidos. E) Acceso a un Tribunal Competente, independiente e imparcial. F) La obtención de una Resolución de fondo fundada en derecho. G) Proceso sin dilataciones indebidas. H) Ejecución de sentencia. El derecho a la defensa supone que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas.

Por otro lado, argumentó la parte accionante que la falta de citación a la controversia administrativa constituye la presunción grave de la infracción de los derechos constitucionales invocados.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado lleva consigo la verificación del segundo requisito periculum in mora.

La presunción del buen derecho consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crea en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así pues, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, aduciendo al respecto el solicitante de la medida cautelar los derechos constitucionales del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

En sentido de lo expuesto, cabe acotar que al observar el acto impugnado puede leerse:

PRIMERO: Queda demostrado que el solicitante no era el titular del Contrato de Arrendamiento anterior ya resuelto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia según procedimiento de Resolución de Contrato llevado por esta Oficina del Área Legal de Catastro Expediente RCA15-11.

SEGUNDO: Por lo anterior expuesto se Declara PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO del terreno antes solicitado y descrito en el numeral Tercero de las consideraciones a nombre del Ciudadano: J.L.C.Q.. V-9.240.793.

Se le asigna el Contrato de Arrendamiento signado con el N° 11.591

Este sentenciador sin ánimos de entrar al fondo del debate, se muestra atento al asunto por cuanto se alega la transgresión de derechos constitucionales, los cuales está obligado a revisar por orden imperativo de la propia Carta Magna, en razón de ello, estima pertinente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 que prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Omisis..)

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 28 07 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación al debido proceso del derecho y derecho a la defensa lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.

En el caso de marras, se desprende que el ente municipal resolvió mediante el acto administrativo Resolución 050-13 de fecha 13/02/2013 previa solicitud realizada por el ciudadano J.L.C.Q., declarar procedente el arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Calle 9 y 10 con Carrera 19 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal estado Táchira N° Catastral 02 07 08 14 con un área de 395,03 Mts2, en vista de cumplir los requisitos para aspirar a la adjudicación en arrendamiento de terrenos ejidos que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y a razón de la Resolución de Contrato 01-12 de fecha 02/01/2012.

De allí, el demandante alegó que no le fue notificado del presunto procedimiento de arrendamiento llevado a cabo en fecha 30/06/2011, trayendo como consecuencias, que no se cumpla con la formalidad de la notificación y violentando el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa.

En este sentido, a los folios (41-43) se desprende la Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012 en la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, resuelve el contrato de arrendamiento N° 11.591 concedido en ese momento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero hoy día C.C.. En su considerando primero hace mención a que se da inicio al procedimiento administrativo de Resolución del Contrato, Rescate y Recuperación del inmueble ya descrito y en su segundo considerando, la Alcaldía de acuerdo a los artículos 107, 108 y 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales en concordancia con el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a notificar a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero a fin de poner en su conocimiento la apertura del procedimiento, dejando sentado el ente municipal no poder practicar la notificación de forma personal, librando la notificación mediante la publicación en prensa Diario La Nación de fecha 14/10/2011.

De esta manera, este despacho como prueba de lo observado anteriormente en el acto administrativo Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012, se encuentra consignado por el accionante al folio 58 el auto de fecha 30/06/2011 emitido por la Jefe de Catastro en el cual se le hace del conocimiento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, representado por J.A.P.S., la apertura del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato N° RCA 15-11. Seguidamente, se encuentran dos diligencias suscritas por la Licenciada Karina Meléndez, Presidenta de IAMULSAN, consignando la publicación en prensa del Diario de la Nación del auto de apertura del procedimiento de la Resolución de Contrato N° RCA 15-11, a los fines que se empezará a transcurrir los respectivos lapsos legales.

Ahora bien, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, las personas deben ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en vía administrativa o judicial, para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, siendo que en el presente caso, sin ánimos de entrar al fondo se denota que la Alcaldía actúo ajustada a derecho desde el momento que dio apertura al procedimiento administrativo de Resolución de Contrato, Rescate y Recuperación del referido inmueble de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Nacional en concordancia con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.

Igualmente, el ente municipal cumplió con emitir la respectiva notificación al investigado a los fines de informarle que se había aperturado el procedimiento respectivo y que al no poder lograr la practica de la notificación personalmente procedió a llevar acabo la notificación por medio de carteles, que más allá que no consta en autos los respectivos ejemplares, el hecho de que los representantes del C.C.D.. A.G., registrado bajo el N° 20-23-02-001-0012 de fecha 21/06/2010, correspondiente al Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.M.S.C., estado Táchira, hayan acudido a esta jurisdicción a interponer el presente Recurso Administrativo de Nulidad, demuestran que si hubo un conocimiento de la situación, ya sea porque realmente hayan visto la notificación en el Diario la Nación o por la simple presencia de personas extrañas al terreno ejido, que según lo alegado por la parte accionante violentaron un candado de la cerca.

Así pues, se observa que no se encuentra cercenado el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto la parte agraviada se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa y haciendo valer sus derechos e intereses ante este despacho que al admitir el presente recurso por no estar inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo que antecede, no cumpliéndose con el primer requisito de la presunción del buen derecho para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el cual trae consigo que no se cumpla con el segundo requisito periculum in mora por ser estos concurrentes y no constatando quien aquí decide, elementos probatorios que demuestren la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa argumentada por los demandantes, es improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución 050-13 de fecha 13/02/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos J.A.R., J.E.R.G. Y C.A.F., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.013.398, V-2.891.666 y V-5.670.813 respectivamente, actuando como voceros principales del C.C. “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS”, contra la Resolución 050-13 de fecha 13/02/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-X-2013-000025

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000115

CMGG/ADPU/YMAS

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