Decisión nº 017-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, catorce de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000044

DEMANDANTES: COOPERATIVA BANCO COMUNAL

SECTOR BARRIO NUEVO DIVINA

PASTORA LA 090191, RL

APODERADA DE LA

PARTE ACTORA: Abg. L.S., inscrita en el

  1. P. S. A bajo el Nº 18.820.

DEMANDADO: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES

S.C.A. (INVERCONSILCA)

Representada por R.A.S.M.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados N.M.M.,

A.B.L. y

C.S., inscritos en el I.P.S.A.

bajo los Nºs. 73.472, 61.066 y 9.190.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la demanda incoada en fecha 03/02/2010 y presentada por los ciudadanos J.H.A.H. y YELIZA J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.638.713 y 10.766.549, respectivamente, de éste domicilio, actuando en su condición de Presidente y Tesorera de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.”, LA 090191 RL, sociedad registrada en fecha 29/05/2007, bajo el Nº 17, folios 161 al 170, Tomo 10º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, tal como se evidencia en el Acta Constitutiva que se anexó al libelo signada con la letra ‘’A’’; asistidos por la Abogada en ejercicio L.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A.” (INVERCONSILCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.007, bajo el Nº 23, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.969, de éste domicilio, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  1. DE LOS HECHOS

    Consta en actas que en fecha 03 de Febrero de 2010, la abogada L.S., actuando en representación de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.”, LA 090191 RL, previamente identificadas, presentó ESCRITO LIBELAR exponiendo lo siguiente:

    1. - EL BANCO COMUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.”, LA 090191 RL, suscribió un contrato con “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A.” (INVERCONSILCA), representado por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.969, de éste domicilio y el cual acompaña marcado con la letra’’B’’.

    2. - Que en fecha 08 de Septiembre del ano 2008 “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A.” (INVERCONSILCA), se compromete por acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual acompaño marcada con la letra “C’’, para la ejecución de la Obra, Construcción de TREINTA (30) viviendas, las cuales se ejecutarían en el Sector Barrio Nuevo, Parte Media, Parroquia T.S., del Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

    3. - Señala la actora que se convino en la siguiente forma de pago: Un treinta por ciento (30%) como primer pago al momento de la firma del contrato y con la presentación de la Fianza de Anticipo (la cual no se constituyó), que equivale financieramente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 535.500,oo) y que la cantidad restante, es decir, el setenta por ciento (70%), previa presentación de informe de avance de obra, entregándosele posteriormente dos desembolsos equivalentes el primero a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 535,500,00), así como un tercer pago por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.535,000.oo), pagos todos ellos que alcanzan un monto total de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs. 1.606,500,00).

    4. - Que el tiempo de ejecución es de Cinco (05) meses; es decir ciento cincuenta días. Pero que es el caso que “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A.” (INVERCONSILCA), incumplió con lo establecido en el contrato, violando el artículo 82 de la carta magna.

    5. - Que el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) a solicitud de la Cooperativa Banco Comunal, realizo informe, en el cual refleja las condiciones en que quedaron inconclusas las viviendas y que representan un Sesenta y Cuatro con Noventa y Cuatro por Ciento (64.94%), desglosado de la siguiente manera: (17) viviendas culminadas y (13) sin culminar; es decir que la Empresa adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívar (Bs. 447.321,00).

    6. - Continua exponiendo la actora, que han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a que la Empresa continúe con la obra o pague la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívar (Bs. 447.321.00), monto este que corresponde a la diferencia entre el monto entregado por la Cooperativa y el monto de la obra ejecutado por la Empresa, sin considerar los Daños y Perjuicios que el incumplimiento del contrato ha generado y representada por el ciudadano R.A.S.M., al cual demanda por Incumplimiento de Contrato

    7. - Que es por lo que ocurre ante esta autoridad para que el representante legal de Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A”. (INVERCONSILCA), convenga o así lo declare el tribunal en lo siguiente:

      a.- En rembolsar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívar (Bs. 447.321.00), correspondiente a la inejecución de las obras mencionadas de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívar (Bs. 447.321.00),

      b.- La cantidad por daños y perjuicios ocasionados, que solicita sean calculados prudencialmente por el tribunal, en vista del incumplimiento por parte del ente contratante, invocó los artículos 1159 y 1160, así como el articulo 1271 del Código Civil vigente.

    8. - Que en cuanto a los fundamentos de derecho, manifestó que el contrato suscrito entre las partes contiene las especificaciones exigidas para su existencia, de acuerdo a lo indicado en el articulo 1141 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos1133, 1159,1169, 1167, 1264, 1271 y 1630, pidió la citación en la persona del representante legal, y en la dirección referida.

    9. - Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 447.321.00), así como lo que el tribunal estime en relación al cálculo de los Daños y Perjuicios por el incumplimiento del contrato. Se reservó las acciones penales que pudieran derivarse de la negociación que hicieran las partes.

    10. - Finalmente solicitó al tribunal que se admitiera la presente demanda, que se impusiera de costas y costos a la parte demandada y en caso contrario se procediera a la ejecución forzosa de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la misma, los cuales señalaría oportunamente.

      Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado recibió y dio entrada a la anterior demanda, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de esta misma Circunscripción, ordenando en consecuencia citar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A. (INVERCONSILCA), a los fines de proceder a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

      Seguidamente consta en acta de fecha 17 de mayo de 2001, la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, mediante la cuál expuso que no pudo localizar a la parte demandada a los fines de practicar la citación, y en consecuencia la parte actora de la presente causa estampó diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cuál solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles de la referida demandada, proveyéndose la misma en fecha 19 de marzo de 2010. Posteriormente en fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano R.A.S., venezolano, anteriormente identificado, comparece por ante éste Tribunal asistido por la Abogada W.M.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.422, dándose por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. En fecha 10/05/2010, se hace presente la parte demandada, asistido por la Abogada N.M.M., I.P.S.A. Nº 73.472 y en diligencia suscrita concede Poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho, así como a los ciudadanos A.B.L. y C.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.066 y 9.190 respectivamente.

      Consta en actas que en fecha 10 de Mayo de 2.010, el ciudadano R.A.S.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A.” (INVERCONSILCA), asistido por la Abogada N.M., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

    11. - Convengo en que mi representada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A.” (INVERCONSILCA), suscribió un contrato con la COOPERATIVA BANCO COMUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.”, LA 090191 RL, para la ejecución de treinta (30) casas en el Sector Barrio Nuevo, Parte Media, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.785.500,oo).

    12. - Convengo en que mi representada ha recibido tres (tres) anticipos en fechas 08-09-2008, 29-10-2008 y 29-05-2009, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 535.500,oo) que ascienden a UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.606.500,00), para la ejecución de 30 casas en el referido lugar. Que la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.500,oo), es el saldo pendiente, por cuanto el costo de cada vivienda es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 59.500,00) para un total de treinta viviendas.

    13. - Convengo en parte con el contenido del informe que realizara (IMVITOR), en cuanto a las 17 viviendas culminadas y habitadas; lo que es falso es que presenten defectos de construcción. Que es cierto que hay 5 sin ejecutar, que existen 2 replanteadas con excavación de vigas de riostras, lo que demuestra que la actora interrumpió la ejecución de los trabajos y que también es cierto que existen 6 viviendas empezadas a ejecutar las cuales fueron paralizadas por la actora.

    14. -Convino en que el contrato celebrado se rija por los artículos: 1141, 1133, 1159, 1160, 1264, 1271 y 1630, pero contradijo la aplicación de los artículos 1167 y 1169 del Código Civil.

    15. -Convengo, manifestó el demandado en que la Empresa por el representada entregó 17 viviendas, de las 30 Casas contratadas y que las restantes 13, no tienen terreno y 8 estaban siendo construidas en el Sector las palmitas y están sin concluir, por causas exclusivas de la demandante, quienes retardaron y luego paralizaron la construcción.

      6,- Convino en la ejecución de treinta (30) casas, en el Sector Barrio Nuevo Parte Media Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., construcción retardada y paralizada por hechos imputables a La Cooperativa Banco Comunal, por no disponer de los terrenos señalados en el contrato y luego de suministrar los terrenos en sectores fuera del lugar convenido, según autorizaciones de fecha 14 de Noviembre de 2.008, 14 de Marzo de 2.009 y 10 de Septiembre de 2.009. Luego la demandante paraliza la construcción de las mismas.

    16. - Asimismo el demandado niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con lo establecido en el contrato.

    17. - Niega, rechaza y contradice que las viviendas que quedaron inconclusas representen un 64,94%, que al contrario lo que se encuentra construido representa ese porcentaje; que las mismas no presentan defecto de construcción y que asimismo, el motivo de la no culminación de las trece restantes, sea por su incumplimiento.

    18. - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 447.321.00), por el supuesto incumplimiento, y lo que si es cierto es que la actora aún le adeuda a su representada la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00) para la finalización del contrato. Niega asimismo que se hayan realizado acciones amistosas para que la demandada continuara con la ejecución de la obra y mucho menos que en su defecto pagara la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 447.321.00).

    19. - Negó y contradijo que INVERCONSILCA haya generado daños y perjuicios por el presunto incumplimiento, asimismo, que el demandante no señaló cuáles son los mismos.

    20. - Negó que la demandante pueda accionar contra el ciudadano R.A.S.M. por Incumplimiento de Contrato, ya que quien contrató con la demandante es la sociedad INVERCONSILCA.

    21. - Rechazó el demandado la estimación de la demanda, por no existir cantidad alguna que su representada adeude a la demandante, por ello rechazó el monto reclamado. Negando así mismo que puedan existir acciones penales derivadas del contrato.

    22. - Desconoció los recibos consignados por el actor, los cuales reflejan cantidades de dinero cancelados a la demandada por replanteo de terreno.

    23. - Desconoció las Actas de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Cooperativa, consignadas por la demandante, por cuanto en las mismas no se encontraba presente ningún representante de la demandada.

      Se deduce del escrito de contestación en análisis, que el demandado, alegando las causales contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Reconvención a la Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL”, ya identificada en autos, en base a los siguientes hechos:

      a.- Señala el demandado reconviniente, que el día 08 de Septiembre de 2.008, Inversiones y Construcciones Silva, C.A., recibe un primer anticipo de la Cooperativa Banco Comunal Sector Barrio Nuevo, por la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 535.500,00), lo que significa que desde esa fecha comenzaba a correr el lapso de cinco (05) meses o Ciento Cincuenta (150) días para la conclusión de los trabajos, así como la construcción de Treinta (30) casas en el sector Barrio Nuevo; pero es el caso que la actora reconvenida, no disponía de los terrenos para la construcción de las viviendas en el sector contratado, esto es, sector Barrio Nuevo, parte media, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

      Que solo fue posible la construcción de Doce (12) viviendas en el sector convenido, con el agravante que los terrenos fueron suministrados uno a uno en tiempos distintos, lo que significó retrasos en la construcción. Que las restantes casas debían ser construidas fuera del lugar contratado. Que la demandada por estar comprometida con los radicales y revolucionarios planes de vivienda adelantados por el gobierno nacional, acepta el reto de dotar a las restantes dieciocho familias de un techo digno, en el entendido que las mismas serían construidas en un solo lugar, una al lado de la otra. Que esto no sucedió así; se concluyeron cinco casas en sectores distintos y el restante, es decir, trece (13) viviendas, cinco (05) no tienen el terreno y ocho (08), estaban siendo construidas en el sector Las Palmitas. Que todo lo anterior, aumentó los costos y pérdida de materiales, lo cual representa en daños materiales, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

      b,. Que el derecho alegado por el demandado, lo consagra el artículo 1.133 del Código Civil. Que en este caso, declaró que existe un contrato en el cual ambas partes establecieron las condiciones para su cumplimiento: por una parte, Inversiones y Construcciones Silva, C. A., tenía la obligación de construir treinta (30) viviendas, en el sitio señalado en el contrato y por la otra la Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL”, tenía la obligación de pagar el monto acordado para la construcción por cada vivienda.

      También lo consagra el artículo 1.159, fundamentando que la demandante no cumplió la cláusula primera del contrato, por no disponer de los terrenos para que su representada ejecutara las viviendas en el lugar señalado en el contrato y luego suministrar terrenos en sectores fuera del mismo.

      Continúa fundamentando el derecho invocado en el artículo 1.167, que en virtud del mismo reclama la actora el cumplimiento del contrato y los daños materiales, así como los daños materiales, debido a la modificación de la Cláusula Primera.

      Invoca la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Finalmente y en base a lo expuesto, manifestó: Reconvengo a la Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que pague la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00) a los fines de terminar las viviendas; para que suministre los terrenos para la construcción y para que pague la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que representan los daños ocasionados por el retardo, así como por el cambio de lugar de construcción, por el aumento de los materiales, pago por mano de obra, transporte y pérdida de materiales.

      Estimó la Reconvención en la cantidad de Doscientos Setenta y ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.278.500, 00) y solicitó la indexación.

      Concluyó pidiendo al Tribunal la declaratoria sin lugar de la acción propuesta en contra de su representada.

  2. DE LOS LÍMITES PROCESALES DE LA CONTROVERSIA

    En innumerables fallos esgrimidos por el más alto tribunal, se impone el deber al juzgador de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, el cual debe estar circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos a los informes- según lo cual el juez solo puede resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y critica de la doctrina de la Casación Venezolana . Ratificada en fallo Nº RC 122 del 24-04-2000 exp. 1999-928).

    Conforme a los términos del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión ejercida por la actora Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL” se circunscribe al pretendido derecho de que la demandada convenga en lo siguiente:

    1. - En rembolsar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 447.321.00), correspondiente a la inejecución de las obras mencionadas

    2. - La cantidad por daños y perjuicios ocasionados, los cuales solicitó sean calculados prudencialmente por este despacho, en vista del incumplimiento por parte del ente contratante, tal como lo establece el Código Civil venezolano en sus artículos 1159 y 1160, cantidad que solicita sea estimada por este despacho, tal como lo dispone el artículo 1271 ejusdem.

      Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admitió:

    3. - La existencia del contrato acompañado por la parte actora en la presente causa, el cual fue suscrito entre ambas partes y que se encuentra agregado a las actas procesales, mediante el cual se comprometió para la ejecución de TREINTA (30) casas en el Sector Barrio Nuevo, Parte Media, Parroquia T.S., del Municipio G/D P.L.T.d.E.L., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.785.500, 00), con un tiempo de ejecución de 150 días o 5 meses. Además de manifestar que recibió tres (3) anticipos en fechas 08-09-2008, 29-10-2008 y 29-05-2009, siendo cada uno de ellos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 535.500,00) que ascienden a UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.606.500,00) como pago del contrato suscrito con la actora para la ejecución de treinta (30) casas en el Sector Barrio Nuevo, Parte Media, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L.. Que por cuanto el costo de cada vivienda es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (59.500,00), le adeudan al construirse las 30 viviendas la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00).

    4. -Convino en haber entregado DIECISIETE (17) casas a la Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL” de las TREINTA (30) casas contratadas y que las restantes TRECE (13) casas; CINCO (5) no tienen el terreno y OCHO (8) estaban siendo construidas en un lugar distinto y sin concluir por causas imputables a la actora

    5. -Contradice la acción invocada por la actora con respecto a la aplicación del articulo 1167 del Código Civil por cuanto carece de fundamentos legales la pretensión de ejecución o resolución del contrato.

      Ahora bien, habiendo quedado delimitada la controversia con las afirmaciones de hecho de la actora en su libelo y las de la demandada en su escrito de contestación, corresponde al Tribunal decidir la controversia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo pronunciamiento requiere especialmente examinar la defensa atinente a la declaratoria sin lugar de la presente acción, denunciada por la demandada, así como la reconvención propuesta y cuyo examen realiza esta juzgadora de la siguiente forma:

  3. DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DEDUCIDA.

    En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida la cual permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir” y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal

    Del examen que esta Juzgadora ha efectuado al escrito introductorio libelar, así como al escrito de contestación de la demanda se encuentra que la “causa de pedir”, que constituye el fundamento o razón de ser de la pretensión, lo determina la negativa por parte de la demandada en cumplir con la obligación contractual de culminar la construcción de las treinta (30) casas convenidas; según lo pactado en la CLAUSULA PRIMERA del contrato y a cambio del pago ya realizado según lo estipulado en la CLAUSULA TERCERA como se evidencia de varios párrafos del libelo que serán transcritos posteriormente.

    Por su parte, el “petitum” de la demanda, en el cual se define el objeto de la pretensión, ha sido circunscrito a dos peticiones específicas, a saber:

    1. - Al reembolso de una cantidad de dinero y 2.- al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento.

    Sin embargo, entre las diversas peticiones contenidas en la demanda, ninguna está destinada a solicitar una declaración de certeza del órgano jurisdiccional para que se resuelva, se rescinda o se deje sin efecto el contrato acompañado a la demanda, pues, a pesar de que en el libelo, en la parte- Fundamentos de Derecho- la demandante se refiere incidentalmente al presunto derecho a solicitar la resolución por considerar que el contrato contiene las especificaciones exigidas en el articulo 1167 del Código Civil ello no pasa de constituir una mera alegación, pues, en el petitum no está incluida ninguna declaración de voluntad de la demandante destinada a obtener del órgano jurisdiccional una declaratoria de resolución de la negociación celebrada, sino simplemente que se le reembolse la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívar (Bs. 447.321.00),y al pago de los daños y perjuicios en vista del incumplimiento.

    Por consiguiente, la acción de resolución no forma parte del objeto de la pretensión deducida, mal pudiera pronunciarse esta sentenciara de esa manera sobre cosa distinta a la que le fuera solicitada en el proceso.

    La Ley impone al juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, de cuyo análisis se concluye que al limitar la demandante el objeto de la pretensión al reembolso de determinada cantidad de dinero y al pago de determinados daños y perjuicios (subrayado nuestro), por causa del incumplimiento de la demandada, la pretensión procesal que dio origen al juicio y que vincula a las partes, no ha sido otra que una típica ACCION DE DANOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO, al invocar los artículos 1264 y 1271 del Código Civil respectivamente, cuyas consecuencias y efectos en contra del autor de la conducta dañosa, han de ser establecidos con sujeción al mismo contrato, en virtud del principio de que los contratos son Ley entre las partes, que deben cumplirse de buena fe y que obligan a cumplir no solo lo expresamente pautado sino lo que de ellos se derive según la Ley y la equidad. Así se decide.

    Siguiendo el análisis en esta oportunidad del escrito del demandado-reconviniente a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; para que pagara la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.178.500,00) a los fines de terminar las viviendas objeto del contrato y suministrar los terrenos para la construcción de dichas viviendas y finalmente para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00,00) por concepto de daños ocasionados, se hace obligante en atención a la pretensión alegada significar la afirmación asumida, en cuanto a la contestación al fondo. Sin embargo se excepcionó y reconvino por considerar que el incumplimiento es imputable no a el sino por el contrario al actor reconvenido, quien a su decir fue- quien no suministró los terrenos oportunamente, -no pagó cierta cantidad para terminar la construcción de las viviendas. Tales alegatos forman parte de las afirmaciones asumidas como ciertas, en el mismo acto de la contestación al fondo, y en los informes tan claramente expresados en los particulares convengo, no entendiendo quien sentencia la contraposición que nace de los fundamentos en los que se baso la reconvención, en honor a que la compleja serie de actos que se realiza en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, ya que las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representando una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del que respete los derechos de los litigantes.

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del mismo, para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. Así se declara.

    Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

    El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

    Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).

    Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

    En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Inciviles est. nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

    En el presente caso quien aquí imparte justicia considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además, que un asunto de probar hechos, consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara

  4. DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL CONTRATO FUNDAMENTAL.

    Resulta indispensable establecer, la calificación jurídica del contrato de donde deriva inmediatamente la acción deducida y el cual fue consignado en autos por la parte actora, cuyo análisis, seguido del de todas las pruebas aportadas por las partes, incumbe exclusivamente a la soberana apreciación del juzgador, la cual este Tribunal hace en los siguientes términos:

    Del examen del contenido del documento acompañado por la parte actora como fundamental, marcado con la letra ‘”B‘’, y no impugnado ni desconocido por la parte demandada, ha de tenerse que dicho instrumento constituye un documento que hace plena fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, el cual aprecia este Tribunal para dar por demostrado con dicho instrumento el perfeccionamiento entre las partes de un CONTRATO DE OBRA cuya CLAUSULA PRIMERA contiene la obligación que la demandada-contratada “INVERSIONES CONSTRUCCIONES SILVA, C.A.” (INVERCONSILCA), contrajo con la demandante-contratante Cooperativa Banco Comunal “SECTOR BARRIO NUEVO D.P. LA 090191, RL” para ejecutar a todo costo por su exclusiva cuenta, con los obreros formados por las cuadrillas de la comunidad y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, mano de obra, la construcción de TREINTA (30) viviendas en el Sector Barrio Nuevo Parte Media Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L..

    Esta declaración de voluntad de la demandada mediante la cual se obliga, con la demandante a ejecutar la construcción de las treinta (30) viviendas finaliza ciertamente entre las partes un contrato de obras de naturaleza consensual, que el artículo 1.630 del Código Civil define como: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, carácter que ha sido reconocido por ambas partes en el presente juicio y que se configura en cuanto a la segunda condición con lo dispuesto en la CLAUSULA TERCERA donde ambas partes fijan las condiciones convenidas para el pago, señalando que, LA CONTRATADA recibirá el monto total a través de pagos parciales: Un treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, como primer pago, en el momento de la firma del mismo, y con la presentación de la fianza de anticipo y el setenta (70%) restante se cancelará previa presentación de informe de avance de obra. Es imperante para el juzgador proporcionar al contrato una denominación que le resulta otorgada por el conjunto de normas que le son aplicables; y es que en ese análisis el juez no se somete a la calificación otorgada por las partes, puesto que los contratos son lo que son, con una realidad y alcance jurídico tal como existen de hecho y no como hubieran sido calificados por los contratantes. Esa calificación legal no constituye una facultad de las partes susceptible de renuncia, por lo que carecerá de valor alguno la estimación realizada por los contratantes en el contrato, ya que tal atribución excedería del poder de disposición con el que cuentan. En algunos casos, es ley la que califica expresamente la naturaleza del contrato, manifestación de lo que se conoce en el ámbito hermenéutico como interpretación autentica, cuando el legislador, con decidida voluntad de aclarar alguna cuestión, se pronuncia de manera expresa sobre el sentido de tal o cual expresión, acto o institución.

    Hecha estas apreciaciones donde se integran la voluntad de los contratantes resulta pertinente reproducir el contenido de las CLAUSULAS: DECIMA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA Y DECIMA SEPTIMA del precitado documento fundamental de obras, en cuanto dichas estipulaciones le imprimen modalidades específicas que permiten calificarlo, además, como un contrato celebrado bajo cláusula penal y cuyo análisis resulta obligante considerar:

DECIMA

“La CONTRATADA será el único responsable por la ejecución de los servicios y actividades contempladas en este contrato. Cuando las actividades no se ajusten al objeto de este contrato y a las instrucciones dadas por ”EL CONTRATANTE”, ”LA CONTRATADA” deberá efectuar las correcciones y/o modificaciones si las hubiera y no tendrá derecho a ninguna retribución por dicho concepto.

DECIMA CUARTA

Si LA CONTRATADA no terminare el trabajo asignado por este contrato en el plazo estipulado, se le deducirá del monto total, una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta por un limite máximo del quince por ciento (15%) sobre el monto total del mismo, mas los daños y gastos que ocasione este retardo, sin necesidad de requerimiento alguno siempre que no sea de fuerza mayor” Ambas partes acuerdan que para el caso de que “La Compañía” no construya las treinta (30) casas que proyecta construir en el lugar convenido, y al cual ya se dejó a lo largo de este análisis tantas veces señalado, en el término de cinco (05) meses (150) días contados a partir de la fecha de la firma, la cual al decir de las partes se comienza a computar a partir del día 08-09-2008, incurriría en esta condenatoria.

DECIMA QUINTA

“A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de este contrato El CONTRATANTE realizara del monto total del contrato una RETENCION DE FIEL CUMPLIMIENTO equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, la cual se liberara una vez presentada el Acta de Conformidad de entrega de las viviendas”.

Como puede apreciarse todas las estipulaciones tienen como propósito regular convencionalmente los efectos del incumplimiento del obligado, que es, precisamente, lo que identifica a los contratos celebrados bajo cláusula penal, que como dice GIORGI, es “un pacto accesorio, por el que el deudor, a fin de asegurar la obligación principal, promete una prestación determinada para el caso en que no se realice la obligación adquirida” (véase. Teoría General de las Obligaciones. J.G.. Tomo IV, Pág.: 469-470); y que nuestro Código Civil disciplina en el 1.257 al preceptuar: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”; y más específicamente en el artículo 1.276, ejusdem, que dispone: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”

Ahora bien, es obvio que en cuanto la cláusula penal constituye en definitiva una regulación convencional de la inejecución de la obligación por parte del deudor, ello comporta una derogatoria a la regla general prevista en el artículo 1.167 del Código Civil de que en el “contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, derogatoria que es perfectamente legítima en razón de que esta modalidad de contratos bajo cláusula penal se encuentra contemplada expresamente en el artículo 1.258 del Código Civil. Así se declara.

  1. DEL ANALISIS DE LAS DEMAS PRUEBAS DEL PROCESO.

    En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, las valora en los siguientes términos:

    De la Actora-Reconvenida: mediante escrito presentado por la tesorera, validamente facultada según se desprende del artículo 12 de los estatutos correspondientes.

    1-. En cuanto al documento privado como fundamento de la pretensión de donde emerge la relación contractual de las partes y con respecto a esta instrumental evacuada en el curso del proceso, su mérito arroja la veracidad del contenido de sus cláusulas y el Tribunal lo aprecia en conformidad con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, dándole plena prueba a su contenido. Con relación a las demás documentales, solo se les da valor al acta constitutiva y al recibo de pago, en virtud de que el Acta de Asamblea y el Informe de IMVITOR, no fueron suscritos ni reconocidos por todos los otorgantes; de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

    2-. En cuanto a la Inspección Judicial, este Tribunal no la aprecia, en virtud de que los particulares solicitados y evacuados, no guardan relevancia sobre el mérito de la causa.

    1. - En cuanto a las Posiciones Juradas rendidas por el ciudadano R.A.S.M., en su condición de Presidente de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES SILVA, C.A.”, éste Tribunal desestima el valor probatorio de las exposiciones rendidas por el absolvente, en cuanto no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción con relación a la causa.

    2. - En cuanto a las Posiciones Juradas rendidas por el ciudadano J.H.Á.H., en su condición de Presidente de la Asociación “Banco Comunal Divina Pastora”, éste Tribunal valora la Posiciones primera, segunda, tercera y cuarta, por la precisión de las respuestas; quedando en consecuencia probada la fecha de iniciación del contrato, el tiempo y el lugar en la ejecución de la obra; posiciones que dan plena confianza por el reconocimiento previo de las partes y que cursa en autos, pero considera que dichas posiciones ninguna relevancia tienen en cuanto al mérito de la causa.

    De la Demandada-Reconviniente:

    1-. Invocó el merito de los autos, apreciación que este Tribunal no puede valorar, por mandato jurisprudencial, ya que el mismo resulta por la sola invocación, improbable.

    2-. De la prueba instrumental consignadas en copia simple, tanto de la solicitud hecha a la demandante, como la notificación a la demandada por ser documentos privados emanados de terceros, dichos instrumentos redactados por las partes al no ser suscritos por ambos no tienen ninguna validez sobre el hecho jurídico que esta destinado a probar, artículos 1367 y 1374 del Código Civil el Tribunal las aprecia en conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero observa que su contenido es irrelevante respecto de la cuestión que constituye el mérito de la causa.

    3--.En cuanto a la Inspección Judicial, este Tribunal no la aprecia, en virtud de que los particulares solicitados y evacuados, no guardan relevancia sobre el mérito de la causa ni permitieron verificar ni esclarecer los hechos controvertidos.

    4-.De los testimonios rendidos por los testigos evacuados en el proceso los mismos fueron apreciados pero no valorados por cuanto existe manifiesto interés en las resultas del presente juicio, pues queda probada la relación laboral con el demandado. Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas antes apreciadas, no emergen elementos de convicción suficientes con respecto al incumplimiento por parte de la actora, propuesto por la parte demandada, toda vez que al quedar reconocido en su totalidad el documento fundamental (contrato de obra), las cláusulas incumplidas corresponden a la obligación contraída por parte de El Contratado, no logrando ser desvirtuadas con la veracidad de su cumplimiento.

    5-. Por su parte, el demandado reconviniente, nada probó con relación a los alegatos contenidos en la Reconvención.

  2. DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del análisis concordado de la prueba documental promovida por la actora, tiene especial relevancia sobre el mérito de la causa el contenido de las cláusulas PRIMERA, TERCERA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA QUINTA, del contrato fundamental, pues, en dichas estipulaciones aparece evidente el propósito de las partes de reglamentar convencionalmente distintos supuestos de aplicación del incumplimiento del obligado, a saber: a) De un lado el incumplimiento contemplado en la CLAUSULA PRIMERA para la construcción de las Treinta (30) viviendas en el Sector Barrio Nuevo, Parte Media, Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L.. b) De otro lado el incumplimiento de la CLAUSULA DECIMA CUARTA: para el caso de que no se hubiese terminado el trabajo asignado en el plazo estipulado (a partir de la vigencia 08-09-2008 en un plazo de cinco meses o 150 días) se le deducirá del monto total del contrato (UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.785.500, 00)) una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta un limite máximo del quince (15%) sobre el monto total del mismo, mas los daños y gastos sin requerimiento alguno, siempre que no sea por causa de fuerza mayor.

    Resulta evidente las aseveraciones o confesiones espontáneas las cuales al discurrir la presente causa han quedado probadas, al respecto la sentencia de la Sala Civil de fecha 3 de Agosto de 2004, RC00781, obliga al pronunciamiento y valoración por parte del sentenciador de esas confesiones hechas por las parte en cualquier estado y grado del proceso so pena de infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1401 del Código Civil. En la presente causa, es determinante valorar y apreciar que la parte demandada insistentemente convalidó la celebración del contrato y bajo las condiciones ampliamente referidas, no dejando lugar a dudas que su obligación estuvo circunscrita a las condiciones de tiempo modo y lugar aquí contenidas. Así se declara.

    Lo que esta Jurisdicente no comparte y, consiguientemente se rechaza en este fallo, es la alegación artificiosa de la demandada de no considerarse en estado de mora en cuanto a la construcción de las treinta (30) viviendas convenidas en el contrato, pues, a su entender dicha obligación comienza a contarse a partir del día 08-09-2008, fecha en que recibe la cancelación del primer pago correspondiente a la obligación conferida a la parte actora, pues, semejante alegación haría depender el incumplimiento de la obligación al pago realizado, lo cual efectivamente se verificó.

    La negativa de la demandada en continuar la construcción de las viviendas dentro del plazo convenido de ciento cincuenta días (150) o cinco (5) meses, para la fecha de introducción de la demanda, ya había transcurrido, quedando demostrado que la culminación para la fecha no había ocurrido. Así se decide.

    En conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho referidos con anterioridad, es dable concluir que la demandada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C. A.” (INVERCONSILCA), se encuentra en franco incumplimiento de la obligación de hacer entrega a la demandante de las treinta (30) viviendas asumidas en el contrato de obra y habiendo fundado la demandante la “causa petendi” en el referido incumplimiento, no existe otra manera de satisfacer al demandante los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le irroga, que no sea mediante la actuación de la función resarcitoria de la cláusula penal a que se contrae la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de obra, convenida expresamente entre las partes para regular los efectos del incumplimiento del obligado a causa de la no entrega de las viviendas ya construidas por parte de la demandada, condenándole en consecuencia al pago que habrá de hacer a la demandante de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 267.825,oo), de conformidad con el contenido penalizante de la referida cláusula y conforme a la Ley, a manera de cláusula penal, para el caso de la falta de cumplimiento luego de haber iniciado la obra. Así de decide.

    A consecuencia de la anterior decisión es obligante desechar la reconvención de la demandante en que se le pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.178.500, 00) a los fines de terminar las viviendas objeto del contrato, se le suministre los terrenos para la construcción de dichas viviendas y para que se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00,00) por concepto de daños ocasionados, reclamados en el escrito de Reconvención, dichas pretensiones resultan incompatibles con el resarcimiento resultante de la aplicación de la expresada cláusula DECIMA CUARTA del contrato fundamental, más todavía los presuntos daños y perjuicios reclamados, no están probados en los autos. Asimismo, es obligante desechar la reclamación de la parte actora, en cuanto a los Daños y Perjuicios, lo cual pidió sean calculados por el Tribunal, por cuanto los mismos no quedaron probados. Así se decide.

  3. DE LA DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:

PRIMERO

Se Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la COOPERATIVA BANCO COMUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.” LA 090191 RL, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A (INVERCONSILCA), y se condena a dicha empresa a pagar a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 267.825,oo), convenidos a manera de cláusula penal, en la Cláusula DECIMO CUARTA del Contrato Fundamental de Obra.

SEGUNDO

Se Declara: SIN LUGAR la RECONVENCIÖN propuesta por la parte demandada reconviniente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A (INVERCONSILCA), contra la COOPERATIVA BANCO COMUNUNAL “SECTOR BARRIO NUEVO D.P.” LA 090191 RL.

TERCERO

No hay condenatoria en costas con respecto a la demanda principal, por la naturaleza del fallo proferido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SILVA, C.A (INVERCONSILCA), por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, catorce de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17.2011, se publicó siendo las 3:25 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-V-2010-000044

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