Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RH32-X-2014-000034

SENTENCIA

RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. signada con el N° 137-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00127, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

TERCER INTERESADO: G.D.J.B.C., titular de la cedula de identidad No. 18.775.390.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió recurso de nulidad con suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la P.A. signada con el N°137-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00127,, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en la cual se ordena a la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir , y distribuida a este tribunal mediante itineración que consta a los folios 01 y 02.

En fecha 05/08/2014, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones correspondientes, siendo la oportunidad para sustanciar la MEDIDA CAUTELAR solicitada, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta operadora de justicia se pronuncia en los términos siguientes:

Vista la Solicitud realizada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), atinente al decreto de las medidas precautelar mediante la cual solicita:” por cuanto ocasiona un daño patrimonial a la administración publica ya que constituye un gran numero de profesionales a nivel nacional que no se encuentran bajo la figura de una relacion de trabajo, sino que el origen de la figura de servicios profesionales es el producto de la aplicación del proyecto de transformación integral del habitat para los ciudadanos y ciudadanas que requieran de una vivienda digna, sugiriendo asi la necesidad de profesionales expertos en el asesoramiento técnico de las obras en contruccion es decir estos profesionales prestan servicios para el asesoramiento técnico en los proyectos de vivienda y acompañamiento a las comunidades en pro de garantizar óptimos resultados, y solo cumplen con la supervisión por tener la pericia de conformidad con lo antes expuestos…..”

Así las cosa, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, el solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la cual solicita la suspensión del acto administrativo, ya que según sus dicho ” por cuanto ocasiona un daño patrimonial a la administración publica ya que constituye un gran numero de profesionales a nivel nacional que no se encuentran bajo la figura de una relación de trabajo, sino que el origen de la figura de servicios profesionales es el producto de la aplicación del proyecto de transformación integral del habitat para los ciudadanos y ciudadanas que requieran de una vivienda digna, sugiriendo así la necesidad de profesionales expertos en el asesoramiento técnico de las obras … ”(negrilla de este tribunal)

Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar, aunado a que la parte solicitante de la medida cautelar no probo los extremos de procedencia para el otorgamiento de la misma, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cautelar solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medidas cautelar solicitada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la P.A. signada con el N°137-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00127, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ASÍ SE DECIDE.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

A.C.M..

El (la) Secretario (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR