Decisión nº PJ0072012000099 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, treinta de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: L.Z., J.R.A., E.E.G.R., EDUARDO JOSE SALAMIA, M.M.M., Y.C.P., S.L.R., C.N.A., JOSE TREJO GUERRERO, GLINELYDE ALFONZO LEE, V.C.Z., R.C.C., M.M.G., C.R.P., H.S.D., C.M., A.U., y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.957, 64.027, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.529, 135.823, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 70.200, 182.919, 118.626, y 39.284.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por el tribunal con fecha 09 de mayo de 2012, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S.A.; contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre del año 2011, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 14 de mayo de 2012, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 17 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 05 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandada recurrente PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, PDV – COMUNAL, S.A., por medio del apoderado judicial J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.027, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo. De igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y del tercero con interés, ciudadano V.J.D.M..

Con fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado en forma oportuna el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó a través de sus apoderados judiciales la parte demandada recurrente, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de julio del año 2011, el ciudadano V.J.D.M., titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedido el 03/06/2011, de la empresa “PDV COMUNAL, S.A.”, donde se desempeñaba como jefe de planta desde el 05/10/2005, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.760,00, alegando que su representada violó el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaba amparado por el artículo 76 eiusdem, y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

  2. - Alega que admitida la solicitud se libró el Cartel de Notificación con fecha 07/07/2011, el cual cursa al folio 12, y en el que se ordena la comparecencia: “AL SEGUNDO DÍA HÁBIL (2°) DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS HABER SIDO NOTIFICADO, A LAS 10:00 A.M., A FIN DE DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD (…)”. Sin haber sido notificada su representada, la Inspectoría del Trabajo decidió sobre medida preventiva de reincorporación o restitución mediante auto del 20/07/2011, en los siguientes términos: “(…) acuerda la medida preventiva solicitada por el trabajador accionante. Y así se decide. Con base a todo lo anteriormente expuesto, ésta Inspectoría del Trabajo DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA A FAVOR DEL TRABAJADOR ACCIONANTE, y en consecuencia, se le ordena a la empresa PDV COMUNAL S.A., que reincorpore de inmediato al ciudadano V.J.D.M., suficientemente identificado en autos, a sus labores habituales de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñándose. Y ASI SE DECIDE…”, y libró CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de la misma fecha en el que ordenaba: “(…) al segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a sus labores habituales de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones y horario que venía desempeñando sus labores, por lo que debe proceder a dar cumplimiento de manera inmediata a dicha orden, so pena de incurrir en las sanciones de multa previstas en la Ley. (…)”.

  3. - Que en esa misma fecha 20/12/2011, se ordenó a la J. de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría que acompañe al ciudadano V.J.D., a la sede de la empresa PDV COMUNAL, S.A. En fecha 29 de julio de 2011, se levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCION en la que se estableció: “PRIMERO: Se realiza la presente Inspección a objeto de constatar el Reenganche Inmediato del ciudadano V.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.478.390, y a solicitud de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. D.M.C., según oficio N: S/N, Providencia Administrativa Num: Auto de fecha 20/09/2011. (…) TERCERO: El auto de fecha 20/07/2011 no fue acatado… (…)”.

  4. - Aduce que con fecha 29/07/2011, se levantó acta de PROPUESTA DE SANCION, y esa misma fecha 29/07/2011, al folio 25 del expediente riela CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 20/07/2011, firmado el 29/07/2011, por su representada, y agregada a los autos en esa misma fecha, tal como consta al folio 26. Llama la atención que al vuelto del folio 26 la Jefa de S., sin haber sido ordenado en el auto de admisión ni en el CARTEL por el cual se notificó, certificó la notificación con fecha 25 de agosto de 2011, haciendo alusión al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desde esa fecha inició el cómputo de los dos (2) días hábiles para la contestación de la reclamación, siendo que a su representada le notificaron otra cosa totalmente distinta, pues tanto en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011, como en los carteles de notificación librados con fechas 07 de julio de 2011 y 20 de julio de 2011, la comparecencia es para el segundo día hábil siguiente que conste en autos la notificación, y no desde la certificación, como lo consideró la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, su representada NO ASISTIÓ al acto de contestación, ya que de haber comparecido habría alegado que el accionante el mismo día que terminó la relación laboral, cobró sus prestaciones sociales, con lo cual aceptó la terminación de la relación y renunció al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que para la fecha en que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, había decaído el objeto del acto; defensa que no pudo oponer su representada, dada la incertidumbre que se le presentó originada por la actuación de la Inspectoría del Trabajo.

  5. - Señala que el acto administrativo está viciado por cuanto se quebrantó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, garantizados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, toda vez que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, tanto en el auto de admisión del 07 de julio de 2011– se anexa marcado “D” -, como en los carteles de notificación de fechas 07/07/2011 y 20/07/2011 – se acompañan marcados “E” y “F” – ordenó la celebración del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de su representada, notificación que constó en autos el 29/07/2011, ya que fue consignada mediante INFORME EXPLICATIVO de esa fecha, en el que se le indicaba que estaba notificada, cuya copia se acompaña marcada “G”, por lo que la audiencia tenía que celebrarse el día martes 02 de agosto de 2011 – que se corresponde al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de su representada – y no el día 29 de agosto de 2011, como efectivamente se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de su representada.

  6. - Que su representada no asistió porque en ningún momento, ni en el auto de admisión (anexo D) ni en las boletas de notificación (anexos E y F), se le indicó que el cómputo de los 2 días sería a partir de la CERTIFICACION, que realizara la Jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo consideró la Inspectoría del Trabajo según se evidencia del vuelto del anexo “G”, ya que de haber sido informada su representada correctamente cuando iba a realizarse el acto, habría comparecido para alegar el decaimiento del objeto del acto, ya que el accionante al terminar su relación laboral cobró su prestación de antigüedad, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades fraccionadas, tal como consta de la copia que se acompaña marcada “H”, conceptos que solo son procedentes al terminar la relación laboral, con lo cual estaba aceptando la terminación de la relación laboral y renunciando tácitamente a la protección invocada.

  7. - Indica que esa forma de actuar de la Administración, quebrantó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su representada, deviniendo el acto nulo, de nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional….” Y así solicita se declare.

  8. - Manifiesta que siendo el acto nulo, no puede generar ningún efecto y resulta nula también cualquier resolución o providencia que se dicte en ejecución de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011.

  9. - Que por cuanto la Providencia Administrativa No. 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011, fue dictada quebrantando el derecho a la defensa, debido proceso y tipicidad de las faltas o sanciones garantizado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa No. 00157/2011, del 20/12/2011, es por lo que, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de su representada, se acuerde una media de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00157-2011 del 20 de diciembre de 2011, dictada en el expediente 020-2011-01-0097 por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M..

  10. - De igual modo, afirma que están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere de sus derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad.

  11. - Aduce que está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada, lo cual se evidencia de los documentos que se acompañan marcados con las letras “D, E, F, G, y H”, así como de la Providencia Administrativa que se impugna, donde se evidencia el quebrantamiento al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su poderdante. Y quien lesiona los derechos de su representada es la Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M..

  12. - Menciona que en relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en el capitulo III, probadas plenamente con las copias que se anexan marcadas con las letras “D, E, F, G, y H”, así como de la Providencia Administrativa que se acompaña marcada “B”; y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el J. deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representado.

  13. - Invoca que para el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto los amplios poderes cautelares del Juez según el artículo 4 eiusdem, solicita se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M. (E) en el expediente No. 020-2011-01-00097, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse de las copias que se anexan marcadas con las letras “D, E, F, G, y H”, y del contenido de la Providencia Administrativa, donde consta que la comparecencia para dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano V.J.D.M., fue para el segundo (2°) día hábil siguiente a que constara en autos haber sido notificado y ello constó el 29 de julio de 2011, y no el 25 de agosto de 2011, como erradamente lo consideró la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, ya que en ningún momento ni en el auto de admisión ni en los carteles de notificación, se le indicó que era a partir de la certificación realizada por la Jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo.

  14. - Además, se le produciría un gravamen a su representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que se pagaría salarios caídos sin que existiera relación laboral ya que el ciudadano V.J.D.M., ya cobró sus prestaciones sociales, inclusive, las indemnizaciones por despido injustificado que prevé el artículo 125 del Decreto con Rango, V., y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Que por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho, al evidenciarse de las copias acompañadas, así como de la Providencia Administrativa, que existen los quebrantamientos denunciados, es por lo que invoca el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido, de que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa – por tener su representada los mismos privilegios de la República, por ser una empresa del estado, a quien se le hace extensible los privilegios, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional No. 281 del 26 de febrero de 2007, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, es por ello que solicita se acuerde la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M., en el expediente No. 020-2011-01-00097.

  16. - Solicita se declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa No. 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011, dictada por la por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M., en el expediente No. 020-2011-01-00097, y se declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    El apoderado judicial de la parte demandada recurrente PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “B”, copia de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, del 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, Abg. D.M. (E), en el expediente No. 020-2011-01-00097; 1.2.- Promueve marcada con la letra “C”, copia de la boleta de notificación del 20/12/2011, recibida por su representada el 23/12/2011; 1.3.- Promueve marcada con la letra “D”, copia del auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011; 1.4.- Promueve marcada con la letra “E”, copia del cartel de notificación de fecha 07 de julio de 2011; 1.5.- Promueve marcada con la letra “F”, copia del cartel de notificación de fecha 20 de julio de 2011; 1.6.- Promueve marcada con la letra “G”, copia del informe explicativo mediante el cual consignó el 29 de julio de 2011, el cartel de notificación dejando constancia que estaba notificando desde esa misma fecha.

    En relación a estas instrumentales las cuales corren insertas a los folios 16 al 26, del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos, conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que las mismas fueron presentadas en copia simple, sin embargo, fueron expedidas por los funcionarios públicos competentes, y al no haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, por cuanto no compareció a dicha audiencia, mantienen su valor probatorio.

    De estas instrumentales se evidencia que el órgano administrativo declaró en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante Providencia Administrativa No. 00157-2011, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano V.J.D.M., contra la empresa PDV COMUNAL, S.A., fundamentando tal decisión en el hecho que la parte empleadora no compareció al acto de contestación para desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador accionante, y tampoco trajo a los autos prueba alguna, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los alegatos expuestos por la parte accionante, así como también, que el demandado en efecto está amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    Consta igualmente de los recaudos señalados, concretamente de las actuaciones que rielan a los folios 23 al 26, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 07 de julio de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el referido ciudadano V.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 445, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06/05/2011, ordenando la notificación de la parte accionada sobre tal admisión, indicando que éste deberá comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Fueros) a las 10:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

    De igual modo, se desprende que el ente administrativo libró carteles de notificación (folios 24 y 25,) dirigidos al representante legal de la empresa PDV GAS COMUNAL, para que comparezca ante la sala de fueros de esa Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido notificado a las 10:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano V.J.D.M.; y que en fecha 25 de agosto de 2011, la abogada D.A., actuando en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, a través del informe explicativo consignado por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la demandada (folio 26 y su Vto.), dejó constancia que dicha notificación se efectuó en los términos indicados en la boleta de notificación, señalando como fundamento lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.7.- Promueve marcada con la letra “H”, planilla de liquidación.

    Esta documental riela al folio 27 del expediente, se encuentra suscrita tanto por el actor, ciudadano V.J.D., tercero interviniente en este asunto, y la parte demandada recurrente, empresa PDV COMUNAL, S.A., por lo tanto cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; y no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado por el tercero interviniente por cuanto éste no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo se demuestra que en fecha 30 de mayo de 2011, la empresa demandada recurrente PDV COMUNAL, S.A., le canceló al ciudadano V.D., la cantidad de Bs.F. 86.304,76, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, incluido la indemnización por despido injustificado, cantidad ésta que fue recibida por el, tal como se demuestra con su firma en señal de haber recibido el pago allí especificado. También se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 05/10/2005, y como fecha de egreso el 03/06/2011, lo cual coincide con las fechas indicadas por el reclamante en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Este documento merece fe para este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente para determinar que no era procedente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, por cuanto una vez culminada la relación de trabajo, recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, renunciado de esta forma a su derecho de ser reenganchado. Así se decide.

    1.8.- Cabe destacar, que la parte recurrente durante la audiencia de juicio de recurso de nulidad, consignó medios de prueba, por lo que este juzgador en atención al Principio de Legalidad, procede a valorar los mismos de la siguiente forma:

    1.8.1.- Promueve copia simple del auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011, marcado con la letra “B”; 1.8.2.- Promueve copia simple del cartel de notificación de fecha 20 de julio de 2011, marcada con la letra “C”; 1.8.3.- Promueve copia simple del informe explicativo, marcado con la letra “D”; 1.8.4.- Promueve copia certificada de la planilla de liquidación, marcada con la letra “F”.

    Al respecto, se observa que tales documentos son del mismo tenor de los que fueron consignados por la demandada recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, los cuales fueron ya valorados, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    1.8.5.- Promueve copia certificada marcada con la letra “E” de comunicación suscrita por el ciudadano V.J.D.M., dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.

    Este documento riela al folio 140 del expediente, se encuentra suscrito por hoy tercero interviniente, ciudadano V.J.D.M., y aún cuando está inserta en copia simple, la misma no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, eiusdem.

    Del contenido se este instrumento se desprende que el ciudadano V.D., emitió comunicación en fecha 31 de mayo de 2011, dirigida al BANCO MERCANTIL, S.A., mediante la cual autoriza al referido banco, en su carácter de fiduciario, para que deposite la cantidad de Bs. 2.591,66 en la cuenta No. 0032364792, que tiene abierta a su nombre en el mencionado banco, ello con ocasión de que su relación de trabajo con PDV COMUNAL, S.A., ha terminado, lo cual produce a su vez la terminación del contrato de Fideicomiso constituido a su favor por la misma empresa.

    Entonces bien, de lo anterior se infiere que ciertamente el demandante aceptó de manera categórica que había finalizado su relación de trabajo con la empresa PDV COMUNAL, hecho éste que lleva a la convicción de que existe una renuncia tácita por parte del trabajador de seguir laborando para la empresa demandada, y por ende, de su derecho a ser reenganchado. Así se establece.

    1.8.6.- Promueve marcado con la letra “G” copia certificada de cheque a nombre del ciudadano V.D.M..

    Este instrumento corre inserto al folio 142 del expediente; no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue objetada en la audiencia de juicio, por tanto, goza de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el mismo se encuentra suscrito tanto por el actor, tercero interviniente en el recurso de nulidad, ciudadano V.J.D.M., y la parte demandada recurrente empresa PDV COMUNAL, S.A.; cumple con los requisitos que exige el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tal instrumento constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar que ciertamente la empresa demandada PDV COMUNAL, S.A., hoy recurrente, le canceló al ciudadano V.D.M., a través de cheque No. 87868006, girado contra el Banco Mercantil, la cantidad de Bs.F. 86.304,76, por pago del despido injustificado, y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió dicho pago, de lo cual se infiere que daba por terminada la relación de trabajo con la empresa, es decir, renunciaba de manera tácita a su derecho de ser reenganchado. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE OFICIO:

  18. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, según oficio No. 0165-2012, de fecha 18 de junio de 2012, copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2011-01-00097 (agregada a los folios 50 al 110); de dichas actas se observa la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, distinguida con el No. 00157-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estas documentales gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que deben ser considerados como ciertos, al no ser objetados en la audiencia de juicio. Los mismos se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que gozan de valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    De ellas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano V.J.D.M., mediante el cual solicita se califique el despido del cual fue objeto por parte de la empresa PDV COMUNAL, S.A., y se ordene su reincorporación (reenganche) a su puesto de trabajo en la sede de dicha empresa; consta también el auto de admisión y la notificación practicada a la empresa demandada, los cuales fueron promovidos por el hoy recurrente y valorados por quien decide ut supra, razonamiento que aquí se ratifica; así como también, la decisión de fecha 20 de julio de 2011, donde el órgano administrativo acuerda la medida preventiva a favor del trabajador accionante, ordenando a la empresa PDV COMUNAL, S.A., reincorpore de inmediato al ciudadano V.J.D.M., a sus labores habituales de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando.

    De igual modo, consta el cartel de notificación dirigido a la empresa notificándole de la decisión referente a la medida preventiva dictada, el acta de inspección, y la propuesta de sanción, emitidos por la Inspectoría del Trabajo; asimismo, se constata la apertura del lapso probatorio donde solamente la parte reclamante promovió pruebas; y por último, la Providencia Administrativa distinguida con el No. 00157-2011, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2011, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano V.D., decisión ésta que no fue acatada por la empresa, tal como se desprende de la propuesta de sanción y la agravante de sanción.

    Estos documentos demuestran que la empresa fue notificada para que compareciera al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación para que diera contestación a la reclamación planteada, siendo que del informe explicativo (folios 77) se demuestra que la funcionaria del trabajo dejó constancia que dicho lapso comenzaría a discurrir desde la fecha de la certificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el 25 de agosto de 2011; que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda, y que aun tratándose de que la reclamada es una empresa del Estado, el órgano administrativo del trabajo declaró la admisión de los hechos. Así se decide.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., expuso sus pretensiones y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se impugna la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo, de S.A. de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano V.J.D.M., titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, contra la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.

    El hecho alegado por el reclamante en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fue el despido injustificado del cual dice fue objeto el día 03 de junio del año 2011, por el supervisor de la empresa PDV COMUNAL, S.A., ciudadano A.Q., alegando “que de la carta de despido entregada a su persona por el ciudadano antes identificado, se evidencia una confesión en cuanto a lo injustificado de la ruptura de la relación de trabajo por parte de la empresa patronal, ya que en su condición jurídica de trabajador permanente en la empresa PDV COMUNAL de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica, para proceder a su despido debía de existir una causa justificada para efectuarlo, y siendo que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, es por lo que debería de ser considerado irrito e ilegal tal manifestación unilateral del patrono de prescindir de sus servicios de la forma en que efectivamente lo realizó. Además, que goza de la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2011 su esposa la ciudadana E.M.R., con quien convive desde el día 29 de enero de 2010 dio a luz una hija que lleva por nombre M.V.D.R., de quien es el progenitor”.

    Por otro lado manifiesta el recurrente en su escrito de recurso de nulidad, “que el acto administrativo está viciado por cuanto se quebrantó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, garantizados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, toda vez que la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, tanto en el auto de admisión del 07 de julio de 2011 como en los carteles de notificación de fechas 07/07/2011 y 20/07/2011, ordenó la celebración del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de su representada, notificación que constó en autos el 29/07/2011 ya que fue consignada mediante INFORME EXPLICATIVO de esa fecha en el que se le indicaba que estaba notificada, por lo que la audiencia tenía que celebrarse el día martes 02 de agosto de 2011 – que se corresponde al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de su representada – y no el día 29 de agosto de 2011, como efectivamente se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de su representada”.

    Alega la recurrente que su representada no asistió porque en ningún momento, ni en el auto de admisión ni en las boletas de notificación, se le indicó que el cómputo de los 2 días sería a partir de la CERTIFICACION que realizara la Jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo consideró la Inspectoría del Trabajo según se evidencia del vuelto del anexo “G”, ya que de haber sido informada su representada correctamente cuando iba a realizarse el acto, habría comparecido para alegar el decaimiento del objeto del acto, ya que el accionante al terminar su relación laboral cobró su prestación de antigüedad, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades fraccionadas, tal como consta de la copia que se acompaña marcada “H”, conceptos que solo son procedentes al terminar la relación laboral, con lo cual estaba aceptando la terminación de la relación laboral y renunciando tácitamente a la protección invocada”. Por otra parte, señaló que “esa forma de actuar de la Administración quebrantó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su representada, deviniendo el acto nulo, de nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    De la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa, que la Inspectora del Trabajo efectivamente determinó que se debía declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto se configuró la admisión de los hechos por parte de la empresa PDV COMUNAL, S.A., ya que no compareció al acto de contestación en fecha 29 de agosto de 2011, para desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco promovió ningún medio de prueba, aunado al hecho, que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por su lado la parte recurrente señala que no dio contestación a la reclamación interpuesta por cuanto el órgano administrativo incurrió en un error al computar el lapso de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación, luego de notificada la demandada, y también, porque en la causa existe el decaimiento de la acción, en virtud de que el reclamante al terminar su relación de trabajo cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inclusive las derivadas por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para dilucidar la controvertido por las partes, se hace necesario descender al análisis del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular el emplazamiento realizado por el órgano administrativo a la empresa demandada para su comparecencia al acto de contestación, los cuales se encuentran agregados en copias certificadas a las actas procesales, y que fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, los cuales rielan a los folios 50 al 110, del expediente; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

  19. - En fecha 07 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por presunto despido interpuesta por el ciudadano V.J.D.M.. En consecuencia, ordena la notificación de la parte accionada para que comparezca por ante esta Inspectoría del Trabajo (SALA DE FUEROS) a las 10:00 a.m. del segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

  20. - En esa misma fecha 07 de julio de 2011, el órgano administrativo libró cartel de notificación dirigido al ciudadano representante legal de la empresa PDV GAS COMUNAL, quien deberá comparecer al segundo día hábil siguiente después que conste en autos haber sido notificado a las 10:00 a.m. a fin de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano V.J.D.M..

  21. - Luego, en fecha 20 de julio de 2011, el ente administrativo libró nuevamente cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa PDV COMUNAL, S.A., con motivo de la declaratoria con lugar de la medida preventiva solicitada por el reclamante, a los fines de notificarle que deberá comparecer al segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a las 10:00 a.m. Asimismo, se le ordena la reincorporación del ciudadano V.J.D., a sus labores habituales de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones y horario en que venía desempeñando sus labores.

  22. - Posteriormente, en fecha 29 de julio del año 2011, la empresa demandada PDV COMUNAL, S.A., se dio por notificada, tal como consta del cartel de notificación que riela al folio 76, y del Informe Explicativo (folio 77) suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, donde éste último deja constancia que se trasladó hasta la dirección donde funciona la sede de la empresa demandada a fin de notificar a su representante legal sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano V.J.D., notificación ésta que fue recibida por la ciudadana R.M.L.J., en su condición de Gerente del centro de trabajo.

  23. - Después de haber sido consignado el informe explicativo por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, en fecha 29 de julio de 2011, la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, el día 25 de agosto de 2011, procedió a dejar constancia de que la notificación practicada a la empresa PDV COMUNAL, S.A., se realizó en los términos indicados en el cartel de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se refleja del reverso del informe explicativo que corre inserto al folio 77 y su Vto.

  24. - Una vez realizada la certificación por parte de la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, Abogada D.A., en fecha 25 de agosto de 2011, sobre las resultas de la practica de la notificación de la empresa accionada; dicho órgano administrativo, al segundo día hábil siguiente, es decir, el 29 de agosto de 2011, procedió a celebrar el acto de contestación, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada empresa PDV COMUNAL, S.A., por lo que el funcionario del trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria.

  25. - En fecha 01 de septiembre de 2011, la parte reclamante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en esa misma fecha por el órgano administrativo.

  26. - En fecha 20 de diciembre de 2011, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa No. 00157-2011, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentándose en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos por parte de la accionada, por cuanto ésta última no compareció al acto de contestación, y en la presunta Inamovilidad derivada de fuero paternal que ampara al trabajador reclamante.

    Por manera que, del anterior análisis realizado sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, este juzgador pudo constatar que ciertamente hubo un error en el cómputo del lapso para la celebración del acto de contestación por parte de la reclamada, ya que del auto de admisión y de los respectivos carteles de notificación librados en fechas 07 y 20 de julio de 2011, dirigidas al representante legal de la empresa PDV COMUNAL, S.A., se desprende que el mismo fue notificado para que compareciera a dar contestación al reclamo planteado por el ciudadano V.J.D.M., ante la Inspectoría del Trabajo, al segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, es decir, una vez que conste en autos su notificación, la cual fue practicada y materializada el 29 de julio de 2011, tal como consta de la parte in fine del cartel de notificación que riela al folio 76 del expediente, por lo que al haberse dado por notificado la empresa reclamada el 29 de julio de 2011, el acto de contestación a la reclamación debió efectuarse al segundo día hábil siguiente, que según el calendario de ese año correspondía el 01 de agosto de 2011.

    Sin embargo, se observa de las actas procesales que aún cuando el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo consignó el 29 de julio de 2011, su informe explicativo donde deja constancia que practicó la notificación a la empresa demandada, debiendo haber sido certificado el informe ese mismo día o al siguiente por la Jefe de la Sala de Fueros de dicho órgano administrativo, para que al segundo día hábil siguiente se realizara el acto de contestación; no es sino hasta el día 25 de agosto de 2011, o sea, 27 días después, cuando la Jefe de la Sala de Fueros certificó el Informe Explicativo, es decir, la notificación practicada, señalando que la notificación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, el señalado artículo 126, es del siguiente tenor:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    (…)

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el J. dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar….

    Como puede apreciarse, la norma transcrita determina que el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación ordenada, y que al día siguiente de la constancia que ponga el S., en autos, de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    En el caso sub examine, una vez que la J. de la Sala de Fueros certifica y fundamentó la certificación en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que el lapso de dos días hábiles para la contestación comenzaría a discurrir a partir de la fecha de la certificación de la funcionaria del trabajo, y como quiera que la certificación se efectuó el día 25 de agosto de 2011, entonces que el acto de contestación tuvo lugar el 29 de agosto de 2011.

    De acuerdo con lo expresado, el ente administrativo alteró el orden de la prosecución del proceso, ya que en un principio estableció que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil siguiente de haberse verificado la notificación, y posteriormente dejó constancia que dicho lapso comenzaría a computarse conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha de la certificación, que fue emitida por la Jefe de la Sala de Fueros el día 25/08/2011, por lo que concatenando los hechos anteriores, se tiene que efectivamente en el iter procesal se produjo una alteración, ocasionado a las partes una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo el acto de contestación de la reclamación interpuesta por el trabajador, al extremo que produjo como resultado la incomparecencia de la demandada, por cuanto no se sabía de forma cierta cuando comenzaría a computarse dicho lapso. Así se decide.

    En tal sentido, este sentenciador considera que tanto la Jefa de la Sala de Fueros como la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, infringieron el Principio de la Legalidad de los actos procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por el ente administrativo violentó el debido proceso, ocasionando un error imputable al organismo. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que la empresa accionada no asistió al segundo día hábil siguiente de haberse dado por notificado, independientemente de que un mes después el órgano administrativo hubiese dictaminado otra forma de realizarse el cómputo, no es menos cierto, que la reclamada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S.A.;es una empresa del Estado, hecho éste el cual omitió el ente administrativo del trabajo, por lo que no debió haber declarado la admisión de los hechos y por ende decidir con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que por ser una empresa pública perteneciente al Estado Venezolano, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, y goza de los privilegios y prerrogativas legales dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no era procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del demandante, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Así como también lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 9, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).

    De lo expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo, por lo que en este caso la Inspectora del Trabajo al decidir sobre el reclamo planteado por el ciudadano V.J.D.M., debió tener por contradicha su pretensión relativa al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del privilegio procesal, y no declarar la admisión de los hechos como erróneamente y en flagrante violación de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, lo dictaminó la Inspectora del Trabajo. Así se decide.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, resulta propicio indicar, que al quedar negada y contradicha en todas y cada una de sus partes el reclamo planteado por disposición de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al reclamante demostrar la relación de trabajo, y por ende, el presunto despido injustificado, siendo que de las pruebas promovidas ante la Inspectoría del Trabajo, se pudo verificar en particular de la carta de despido que riela al folio 81, que ciertamente la empresa demandada admitió que estaba despidiendo al mencionado trabajador de manera injustificada; no obstante, le fue cancelado al extrabajador las consecuencias preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios laborales una vez culminada la relación, tal como se expondrá ut infra.

    Con fundamento con lo anterior, se pudo constatar del legajo probatorio consignado por la empresa demandada PDV COMUNAL, S.A., adjunto a su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, valorados ut supra, en particular del recibo de liquidación, de la copia del cheque, así como de la comunicación suscrita por el actor dirigida al Banco Mercantil, que la empresa demandada canceló al trabajador V.J.D., sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluido las indemnizaciones por despido injustificado, por la cantidad de Bs.F. 86.304,76, cantidad ésta que fue recibida por el trabajador, a través de cheque No. 87868006, girado contra el Banco Mercantil, aunado al hecho, de que el mencionado trabajador emitió comunicación en fecha 31 de mayo de 2011, dirigida al Banco Mercantil, S.A., donde autoriza al referido banco, en su carácter de fiduciario, para que deposite la cantidad de Bs. 2.591,66 en la cuenta No. 0032364792, que tiene abierta a su nombre en el mencionado banco, ello con ocasión de la terminación de su relación de trabajo con PDV COMUNAL, S.A..

    Así las cosas, en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, al haber aceptado el trabajador V.J.D.M., el pago por su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, reconoció la terminación de la relación laboral, independientemente de la causa o motivo que haya sido, y por lo tanto, renunció tácitamente y abandonó a la posibilidad de intentar el procedimiento para restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan, en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y ratificado en sentencia No. 1.065 del 1 de junio de 2007, lo siguiente:

    ….Esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, ello en virtud de que es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.C.C., hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales.

    Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:

    En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

    (….)

    Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta S., a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma, considera esta Sala que el planteamiento del solicitante, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide…..

    Del criterio ut supra parcialmente transcrito, se colige que el trabajador al aceptar el pago sus prestaciones, conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral, esta renunciando a la inamovilidad laboral, y conviniendo en la terminación de la relación de trabajo.

    Por manera que, considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente), en consecuencia, existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Así se establece.

    Con relación a la inamovilidad laboral alegada por el ciudadano V.D.M., basada en el fuero paternal consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya que en fecha 05 de mayo de 2011, su esposa E.M.R.P., con quien convive desde el día 29 de enero de 2010, dio a luz una hija que lleva por nombre M.V.D.R., de quien es el progenitor; una vez establecido en el particular anterior que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y declaró mediante la comunicación dirigida al Banco Mercantil, que su relación de trabajo con la empresa PDV COMUNAL, S.A., había finalizado, reconoció de manera tácita la terminación de la relación de trabajo, y por ende, renunció a la inamovilidad laboral de la cual estaba amparado. Así se decide.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., considerando que se le cercenó a la demandada el derecho a la igualdad procesal que debe existir entre las partes, por cuanto no se estableció lacónicamente en la boleta de notificación dirigida a la empresa recurrente, que a partir de la certificación, correría el lapso para la comparecencia para dar contestación a la reclamación, situación que a todas luces ha transgredido la norma rectora y colocó en un estado de indefensión a la hoy empresa recurrente, lo cual no pudo comparecer y dar contestación a la reclamación planteada por el trabajador, como tampoco pudo promover sus pruebas, y que dicho órgano administrativo no se percató que la demandada es una empresa del Estado, razón por la cual goza de las prerrogativas procesales, circunstancia por la que al no comparecer, se entiende que la demanda es contradicha en cada una de sus partes; este sentenciador comparte y concuerda con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado. Así se establece.

    De manera que resulta forzoso para quien decide, declarar procedente el denunciado vicio de nulidad, con base al quebrantamiento de las normas de orden procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, transgredió el iter procesal del juicio, y omitió otorgar los privilegios y prerrogativas procesales que se le deben otorgar a la República. En consecuencia, se debe declarar NULA la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento intentado por el ciudadano V.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este domicilio, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV COMUNAL, S.A.; contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre del año 2011, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Se ordena oficiar a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre la decisión, y se acompañe copia certificada de la misma.

    D. copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 30 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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