Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000022

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el C.C. “LOS PINOS”, representado por los ciudadanos A.M.P., R.A.M.P. y C.R. deC., asistidos por el abogado A.S.O., Inpreabogado Nº 36.137, contra la presunta abstención de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que el C. comunal “Los Pinos” fue creado en fecha dos (02) de septiembre de 2006, el cual está conformado por la comunidad habitante del Barrio 25 de marzo (Sector III) de la Parroquia 11 de abril de San Félix, Estado Bolívar y que dicha comunidad procedió en fecha treinta (30) de mayo de 2009 al proceso de adecuación de los voceros y voceras que conforman los Comités de Trabajo del C.C., y que para legitimar la legalidad del P. deA. mencionado es necesario e imprescindible la presentación por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular de toda la documentación que verifique lo actuado en la comunidad, agregando que el día quince (15) de junio de 2010, se presentó toda la documentación requerida por ante el Área de Verificación y Control de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular.

    2. Arguyó que en virtud de haber transcurrido el tiempo y de no haber recibido el Certificado correspondiente por parte del funcionario encargado de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, se dirigieron por ante la misma en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta a la petición realizada, la cual alegan había debido producirse en el término de 10 días a partir de la consignación de la documentación, invocando el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de los consejos Comunales, por lo cual se dirigieron a varios entes de la administración pública no obteniendo respuesta positiva a su petición, alegando que ello ocasiona un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su comunidad.

    3. Destacó que el funcionario encargado de la aludida taquilla, tiene dentro de sus funciones dar respuesta adecuada y oportuna al trámite que realizan los Consejos Comunales que funcionan en esta jurisdicción, el cual violentó los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Consejos Comunales, que ordena el cumplimiento de un plazo de 10 días a partir de la consignación de documentos para dar respuesta al tipo de solicitud planteada, asimismo los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que toda persona interesada podrá dirigir peticiones a cualquier organismo o entidad administrativa y los funcionarios encargados dar oportuna respuesta o explicar los motivos para no hacerlo y además arguyó que la Carta Fundamental protege a los venezolanos por el derecho a la salud, educación, alimentación, servicios públicos de agua, electricidad, asfaltado de vías, y que la única vía de proporcionarlos el Estado venezolano es a través de los recursos que reciben los conciudadanos organizados en Consejos Comunales.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión de las accionantes en amparo, observa este Juzgado que los ciudadanos A.M.P., R.A.M.P. Y C.R.D.C., actuando como voceros del C.C. “Los Pinos”, ejercieron tutela constitucional contra la presunta abstención de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, alegando que: “…en fecha 30 de mayo del año 2009, la comunidad que conforma el ya mencionado C.C., procedió de conformidad a instrucciones emanadas de Fundacomunal y conforme alos pautado en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales al P.D.A. de los voceros y voceras que conforman los Comités de Trabajo del C.C. denominado “Los Pinos”. Como es de uponer, para legitimar la legalidad del P. deA. antes enunciado y darle continuidad a la vida jurídica del C.C. referido, es necesario e imprescindible la presentación por ante la Taquilla Unica de Registro del Poder Popular ubicada frente a los Tribunales de Puerto Ordaz, de toda la documentación que verifique lo actuado en la comunidad (omissis) Toda esa documentación fue presentada por ante el Area de Verificación y Control de la Taquilla Unica de Registro del Poder Popular el día 15 de junio del 2010 (omissis) Pasado el tiempo y en virtud de no recibir el correspondiente Certificado de Registro por parte del o la funcionaria encargada de la Taquilla Unica de Registro del Poder Popular (omissis) concurrimos ante la misma en las fecha 31 de agosto, 13 de septiembre y 15 de diciembre del 2010, sin obtener respuesta oportuna a nuestra petición…”.

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. A. la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta abstención de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, el cual se encuentra regulado en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el C.C. “LOS PINOS”, representado por los ciudadanos A.M.P., R.A.M.P. y C.R. deC. contra la presunta abstención de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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