Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, (12) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000043

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000169

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el abogado F.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.353.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, con domicilio en Urb. J.T.M. Nº 104, calle 23 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, actuando como apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

En esa misma fecha se dictó auto de entrada; y en fecha 02 de diciembre de 2013, se procedió admitir la demanda ordenándose las notificaciones, citaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado de medidas.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante en su escrito de Abstención y Carencia conjuntamente interpuesta con medida Cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que: “…los integrantes del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, el cual represento, con sede en la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador del estado Monagas decidieron convocar a una Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras y la cual fue (sic) llevada a la comunidad a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho C.C., para cumplir el lapso del período 2012-2014 (…) Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se dirigieron a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, supra identificada, y donde también se evidencia que la misma fue recibida en la fecha supra citada por el ciudadano B.A.. Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto los mismos no recibían respuesta alguna, (sic) los mismos voceros y voceras plenamente identificados tanto en los Estatutos Sociales como en el Acta de Asamblea supra citada, en fecha 15 de Agosto del año 2013 se dirigieron nuevamente a la Oficina de Taquilla Única de Registro de FUNDACOMUNAL a presentar un escrito firmado por la mayoría de los voceros y voceras del C.C. SIMARA LOS CARITOS, y el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “D” sellado y firmado en original como recibido, a los fines de que se les diera razón alguna en cuanto a la solicitud de Registro del Acta de Asamblea presentada por ellos en fecha 12 de Junio del año 2013, lo que resultó infructuoso recibir repuesta alguna, por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.082, actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de registro del Poder Popular para las comunas, no se pronunci[ó] al respecto.” (Destacado propios del escrito)

Aduce que, “…en fecha 16 de Octubre del año 2013, se consignó por ante la misma oficina, Escrito de Impugnación del Registro que se le pretendía dar para ese entonces a un C.C. paralelo y cuyo escrito acompaño su recibido(…); asimismo señala que ante tanto Silencio y la Urgencia de obtener respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, procedieron nuevamente en fecha 14 de Noviembre del año 2013 a suscribir un escrito y consignarlo por ante la oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, solicitando de manera expedita el registro de la respectiva Acta, pero esta vez dándole un lapso prudencial no mayor de Cinco (5) días Hábiles, no se recibió respuesta alguna en cuanto lo solicitado en el referido escrito…”(Destacado propios del escrito)

Alega que “…Enterándose los Voceros y Voceras del C.C. supra identificado y el cual represento, unos días después, que la negativa del organismo competente supra citado para el registro del Acta en cuestión y representado por la ciudadana VICCEL MONTES supra-identificada, era motivado a que supuestamente, había intenciones por parte de la misma de dar la orden de registro a otra Acta de Asamblea paralela a la que en fecha 12 de junio del año 2013 fue presentada por ellos, violando o vulnerando de esta forma sus garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...”

Arguye que, “… la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada y actuando en su carácter de Directora de Fundacomunal y de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, vulneró de manera directa la Garantía Constitucional como lo es el derecho al Debido Proceso aplicable a todo acto Administrativo o Judicial, y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, en lo que se refiere al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: La mencionada ciudadana, incurrió en la violación del derecho fundamental a la defensa al negarse rotundamente al registro de acta en cuestión sin dar explicación alguna ni por escrito ni verbalmente, vulnerando por una parte el debido proceso, Garantía esta que debe prevalecer en todo p.J. o Administrativo, y que impone que el mismo se lleve a cabo con total oportuna y adecuada respuesta… ”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Manifiesta que “…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. -El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. ”. (Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia Pierre tapia año 2011, tomo 1, pág. 27) (Destacado propios del escrito)

Por otra parte señala que “…otra garantía vulnerada es la consagrada en el artículo 51 de la respectiva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela (…); en el caso de marras la solicitud hecha como la del Registro del Acta en cuestión se encuentra ajustada a derecho y no excede el ámbito de potestades y facultades del órgano que esta llamado a responder como lo es Fundacomunal y la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal con sede en la ciudad de Maturín Edo Monagas a cargo de la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada…”.

Arguye que,”… dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados, y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la (sic) acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aún más las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la establecida en el articulo 51, y siendo que el ACTO INCONSTITUCIONAL pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente el código de procedimiento civil en sus artículos 585 y 588 párrafo primero, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en el sentido de que se ordene el registro del acta de Asamblea Extraordinaria, objeto de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las Comunas con sede en esta Ciudad de Maturín estado Monagas se ABSTENGA de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompaño al presente libelo, de DEMANDA POR ABSTENCIÓN contra la negativa de Registro del Acta de Asamblea ya citada up-supra, todo ello hasta tanto se tramite la presente demanda.” (Destacado propios del escrito)

…Finalmente por todos los hechos antes expuestos, se le solicita muy respetuosamente a este d.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) se tramite la presente demanda por el procedimiento a que se refiere el citado artículo y siguientes, es decir, el Procedimiento Breve, y en consecuencia se ordene lo solicitado como medida cautelar innominada…

(Destacado propios del escrito)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con base a los elementos que cursan en autos pasa a pronunciarse, sobre la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de la siguiente manera:

El presente Recurso de Abstención y Carencia ejercido conjuntamente Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), motivando la presente acción cautelar en la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del A.C., para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

. (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del a.c., tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en el presente caso.

Así pues, el a.c., por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del a.c., revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se revisa o se estudia como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: M.E.S.V.).

Establecido como ha sido los elementos legales y jurisprudenciales sobre los cuales se establece la figura de A.C.C., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado por el abogado F.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a través de la cual la Directora de dicha Fundación y de la Taquilla Única de registro del Poder Popular para las comunas, no ha dado respuesta alguna sobre la solicitud de Registro del Acta de Asamblea presentada por la parte querellante, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna

Ahora bien, es menester señalar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados, y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la (sic) acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aun mas las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la establecida en el articulo 51, y siendo que el ACTO INCONSTITUCIONAL pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente el código de procedimiento civil en sus artículos 585 y 588 párrafo primero, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en el sentido de que se ordene el registro del acta de Asamblea Extraordinaria, objeto de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las Comunas con sede en esta Ciudad de Maturín estado Monagas se ABSTENGA de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompaño al presente libelo, de DEMANDA POR ABSTENCIÓN contra la negativa de Registro del Acta de Asamblea ya citada up-supra, todo ello hasta tanto se tramite la presente demanda...”

En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera reiterada y pacifica que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.

En relación al derecho a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público en materias de su competencia, consiste en que, ante la petición del particular, la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona.

Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el demandante en la solicitud, tratan lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el abogado F.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.353.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando como apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000043

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000169

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