Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoPartición

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

El presente expediente procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el Nº 9537, por declinatoria de competencia en razón de la materia, constante de ciento veintitrés (123) folios en una sola pieza, y Cuaderno de Medida de Secuestro constante de treinta y cuatro (34) folios y anexo al oficio Nº 565-2009 emanado de dicho Tribunal: Expediente Nº 9537, DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001. DEMANDADO: A.A., M.A. PALENCIA CONTRERAS Y OTROS. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE. A tales efectos, este Tribunal observa que:

Mediante libelo de fecha 2 de junio de 2008, cuya Pretensión es la PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos E.A.M.M. y B.S.H., ya identificados, en su condición de Apoderados Judiciales de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”, ya identificada, en contra de los ciudadanos: A.A.P.C.L., M.C.P.L., J.A.P.C.L., D.Y.R.G., J.G.P.F., J.G.P., A.A. PUCCINI, YTSABÉ PUCCINI, J.P., M.P. y HUBES L.P., ya identificados, presentando el referido libelo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).

En fecha 03-06-2008 fue efectuada la Distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le da el recibido correspondiente en esta misma fecha.

En fecha 06-06-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada, y señala que por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 15-07-2008 los ciudadanos E.A.M.M. y B.S.H., con el carácter de autos, a través de diligencia consignan en 16 folios útiles escrito contentivo de la Reforma de la demanda de partición y solicitan al tribunal se pronuncie sobre la admisión.

En fecha 21-07-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el libelo original por Partición de Bien Inmueble, y su Reforma Parcial, ADMITE tanto la demanda original como su reforma parcial.

En fecha 14-08-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de la parte actora de fecha 11-08-2008, a través de la cual consignó los costos para la reproducción fotostática del libelo original y su reforma parcial, acuerda librar los recaudos de citación de los ciudadanos A.A.P.C.L., M.C.P.L., J.A.P.C.L., D.Y.R.G., J.G.P.F., J.G.P., E.A. PUCCINI, YTSABÉ PUCCINI, J.P., M.P. y HUBES L.P., ya identificados.

En fecha 20-10-2008 el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve el Recibo de Citación debidamente firmado por los ciudadanos D.Y.R.G., identificada en autos.

En fecha 26-01-2009 el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano HUBES L.P.G., identificado en autos.

En fecha 14-05-2009 el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve los Recibos de Citación debidamente firmados por los ciudadanos E.A.P.G., YTSABÉ PUCCINI GUILLEN, y M.P.G., ya identificados en autos.

En fecha 20-05-2009 el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano J.G.P.G., identificado en autos.

En fecha 20-05-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLARA COMPETENTE a este Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.-

En fecha 04-06-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara firme la decisión dictada en fecha 20-05-2009, y en esa misma fecha remitieron el original del expediente y su cuadernos de medida de secuestro, a este Juzgado del Municipio Sucre con oficio Nº 565-2009.

En fecha 12-06-2009 es recibido en este Juzgado el presente expediente

En fecha 15-06-2009 se le da entrada.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte querellante que su representada mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 3, folios Nº del 182 al 185, compró todos los derechos y acciones que tenía la ciudadana M.A.G.M., sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales están comprometidos dentro de los linderos generales siguientes: POR CABECERA, se busca un mojón de piedra que está en la pata de un árbol mortiño, que divide terrenos que son o fueron de Mitelia G.d.R. y de aquí se busca en travesía una línea que sale al dominio real de la Trampa, y de este mismo camino se toma línea recta que baja encontrar con un mojón de piedra que está en el Llano, de este mojón se toma en línea recta a encontrar con un mojón de piedra que está en la orilla de la Laguna de la Trampa; y de aquí por toda la cabecera de esta Laguna por la orilla, en línea recta hasta llegar donde sale el derrame, primer lindero general, y de aquí sigue, por este derrame de para abajo a salir al camino real de la Trampa, en donde está un mojón de piedra que está en la pata de un zaysay, y de este mojón de piedra, se busca zanjón abajo, hasta encontrar con un mojón de piedra; y de aquí se busca en travesía hasta encontrar otro mojón de piedra, y de este mojón a dar con una sesga de monte y de allí sigue por travesía hasta salir al filo, que divide terrenos del lote adjudicado a Mitelia G.d.R.; de aquí se deja un mojón de piedra y se busca filo arriba a encontrar un mojón de piedra que está en un visito y de aquí sale a encontrar el camino real de Las Tapias, donde está un mojón de piedra que divide terrenos adjudicados a Metelia G.d.R.; y de este mojón se toma el camino real de Las Tapias de para arriba hasta llegar al pie del árbol Nortiño, se sale camino arriba buscando el camino real de la Trampa primer lindero. Señalan que dichos derechos y acciones los compró su representada para construir un Liceo que beneficia a la comunidad de La Trampa, pero que para cumplir con el cometido, es requisito sine qua non proceder a la partición del inmueble que está e comunidad para poder concretar cuál es la parte que le corresponde en plena propiedad a su representada, y es por lo que demandan en partición a los comuneros que tienen derechos y acciones en dicha comunidad. Fundamentan su acción en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y además en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Visto los señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: La acción de Partición o División de Bienes Comunes se encuentra regulada en el Capitulo II del Título V, del Código de Procedimiento Civil Venezolano específicamente desde el artículo 777 hasta el artículo 788, señalando el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”, y el artículo 768 del Código Civil señala “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Ahora bien, observa este Tribunal o este Juzgador que los querellantes señalan en su escrito que “…En fecha Treinta y u uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), nuestra representada, mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 3, folios Nº del 182 al 185, (…) compró todos los derechos y acciones que tenía la ciudadana M.A.G.M., sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal), e igualmente evidenciándose que entre los documentos de propiedad que acompañan a la presente Demanda, está una serie de Copias de Documentos de Propiedad de los demás comuneros identificados por los demandantes con los Números 4, 13, 14, y 15 en los cuales se señalan: con el Nº 4 “…le he vendido al señor Yza.d.C.G.R., (…) un lote de terreno de agricultura ubicado en la Sabana El Tigre…” (Resaltado del Tribunal); con el Nº 13 “…le he vendido al señor J.B.U. (…), todos los derechos y acciones que poseo en un lote de terreno de agricultura denominado “El Tigre”…” (Resaltado del Tribunal); con el Nº 14 “…le he vendido al señor J.B.U. (…), todos los derechos y acciones que poseo en un lote de terreno de agricultura denominado “El Tigre” ubicado en la Aldea La Sabana…” (Resaltado del Tribunal); y con el Nº 15 “…le he vendido a la señora IRMA COROMOTO MOLINA (…), los derechos y acciones que me corresponden en un Lote de Terreno de Agricultura denominado “El Tigre” ubicado en la Aldea La Sabana…”(Resaltado del Tribunal) Por otra parte, igualmente observa este Tribunal del Escrito Libelar, tanto en su original, como en la reforma, en cuanto a la fundamentación de su acción señalan “…CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamentamos la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil (…). Además de la norma antes citada y transcrita, fundamentamos la medida solicitada en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 761 del Código Civil. CAPITULO CUARTO MEDIDA CAUTELAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia la Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal), actualmente los referidos artículos de la Ley de Tierras señalados por la parte demandante se corresponde con los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras REFORMADA PARCIALMENTE conforme a Decreto Nº 1.546, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-06-2009 dicta decisión declarándose incompetente al señalar en su PARTE MOTIVA “…SEGUNDA: SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (…) CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: 1.- En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenidas en el expediente número AA10-L-2006-000004 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.G.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente: En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados, están regulados por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.231 del 2 de Julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capitulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas lo siguiente: (…) “… Tribunales competentes Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (…). De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación. (…) QUINTA: SOBRE LADETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada una cooperativa, como lo es la “ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”, en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si es competente para seguir conociendo de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…) PARTE DISPOSITIVA En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”

MOTIVACIÓN PARA CONSIDERARSE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

PRIMERO

Señalado lo anterior cabe destacar que en LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO SE PREVÉ UN FUERO ESPECIAL al establecerse en el artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numerales 4, 11 y 15 que disponen: “…Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una acción de partición de un bien inmueble, en un juicio entre una sociedad Cooperativa y particulares, donde la cuestión litigiosa es la partición de un Bien Inmueble, en el cual los demandantes y los particulares poseen derechos y acciones en el inmueble ya identificado, y de acuerdo a la documentación incorporada al proceso, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana, específicamente ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida. Por otra parte, cabe destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declinó la Competencia por la materia de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que señala que hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales Competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Ahora bien, tal competencia establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a juicio de este Juzgador, está referida a las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1405 de fecha 17 de julio de 2006 expediente 0796, situación que no se presenta en la presente acción, ya que la misma es entre la Cooperativa y unos particulares que no son miembros de la Cooperativa, por lo que en consecuencia debe prevalecer el principio de exclusividad agraria, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En una acción de partición de predios rústicos dedicados a la actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 4°, 11, y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, Y POR CUANTO COMO SE EVIDENCIA DE LOS AUTOS TANTO DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA PARTE ACTORA AL EVIDENCIARSE QUE SE TRATA DE UN LOTE DE TERRENO DE AGRICULTURA, E IGUALMENTE SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TIERRAS, ES POR LO QUE ES OBVIA LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PUES, AL RECAER LA ACCIÓN DE PARTICIÓN SOBRE UN BIEN AFECTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SE CONVIERTE EN MATERIA RESERVADA AL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA Y MÁS AÚN AL NO TRATARSE DE UNA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS ASOCIADOS, CONFORME LO SEÑALÓ LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 1405 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006 EXPEDIENTE 0796, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción. Esgrimidas como han sido las razones de hecho y de derecho que hacen estimar a este Juzgador no ser competente para conocer de la presente causa, considera que los más procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMEPTENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el Conflicto de Competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y a este Juzgado del Municipio Sucre, todos estos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Quince (15) de Junio de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

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