Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Mayo de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11- O-2007-000008

PARTES AGRAVIADAS: BANCO COMUNAL “LA VAQUERA, R.L”, CORPORACION DON BAU, S.A., Unidad Financiera del C.C. LA VAQUERA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro en Maracay Estado Aragua en fecha 24 de Agosto de 2006 bajo el Nº 24, Tomo 29 Protocolo Primero, con Certificado de Inscripción SENIAT RIF-3-31641938-0, representada en este acto por su Cuerpo Colegiado en pleno: Instancia de Administración: T.J.S.S. actuando como Presidenta, C.I. V-4.552.341, Y.B.P. actuando como Secretaria, C.I. V-6.424.368, Y.T.C.S. actuando como Tesorera, C.I. V- 9.654.615, Instancia Financiera E.M.S.G. actuando como Analista Financiera, C.I. V-12.855.458, Instancia de Educación K.J.R.G. C.I. V-13.299.400, y de este domicilio. Y la segunda debidamente protocolizada en el Registro de Comercio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, modificada según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 116-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS. Abogado M.V.S.M., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.021, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y aquí de transito.-

PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIANTES: ciudadanos NIÑO ACOSTA F.J., R.R.A., AZOCAR SARABIA L.B., PINEDA S.M.A., BOLIVAR SOTO E.P., SANTANO SOLORZANO A.J., F.O.A., CORDERO SANTANDER J.D.C., HERRERA L.E., TEJADA B.M.J., NARANJO OJEDA Y.R., OTAIZA YACIBIB SORELYS, ARAY F.J., HERNANDEZ LOZANO J.D., SOLORZANO P.R.E., SOLORZANO P.D.A., LEON SEQUERA S.A., MONTILLA B.R.J., COLMENARES S.Y.T., GALINDO BENITEZ J.M., CANELON O.R., YEPEZ J.J., TORIN MARCHAN A.J., GONZALEZ REQUENA J.D.J., SOSA TORRES J.A., MATERANO VILLEGA Y.J., BRACHO GENES D.J., CORREA MATUTE J.E., P.O.E., LEON F.E., SEIJAS HERRERA C.E., P.N.W.E., A.M.N.J., LICETT ARNAL S.D., LATOUCHE BARRIOS A.A., CRESPO C.D., MALDONADO MESA J.F., C.R.J., CORTEZ E.X., DELGADO H.S., V.V.I.J., F.M.E., GARCIA TORRES D.A., SIERRA M.T., HERRERA CARDOZO A.W., RIVAS CARDENAS M.C., R.H.R.A., AREVALO SUAREZ R.S., R.J.A., P.R.A.J.M.H. , MACHADO ROJAS ENDERSON JHOAN, GARCIA CARDENAS WENDES ENRIQUE, M.C.E.D.J., LANDAETA ACOSTA Y.J., CHOURIO ROMERO JEFERSON JAVIER, OLLARBE J.J., FIGUEROA CASTELLANO D.J., H.H.D.J., CAMPO R.A.Y., C.R.A.E., JIMENEZ PINTO E.A., TOVAR VILORIA L.N., SARMIENTO SOTO D.G., ALEN CERMEÑO A.R., TORRES R.R.A., SALAS CRESPO C.E., LEON BRIZUELA R.A., BARRIOS MARTINEZ YEFFERSON JAVIER, CLAUDIMAR ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.569.784, 2.175.780, 4.029.034, 7.003.459, 7.190.115, 7.206.856, 7.215.736, 7.216.156, 7.222.302, 7.227.302, 7.242.344, 7.272.388, 8.466.155, 8.471.743, 8.631.498, 8.63.499, 9.571.390, 9.640.827, 9.654.615, 9.664.075, 9.669.816, 9.681.264, 9.691.919, 9.697.603, 9.698.343, 10.034.478, 10.318.714, 10.549.478, 10.752.498, 10.979.821, 11.634.452, 12.170.206, 12.335.793, 12.336.804, 12.566.950, 12.572.384, 12.579.531, 12.854.179, 12.993.900, 12.993.981, 13.464.524,13.625.780, 13.721.754, 13.933.090, 14.052..208, 14.355.259, 14.658.280, 4.664.028, 14.882.207, 14.944.941, 14.958.154, 15.040.229, 15.364.456, 15.364.695, 15.365.835, 15.482.781, 15.610.858, 15.611.194, 15.650.204, 15.865.377, 16.686.224, 17.199.309, 17.271.531, 17.472.532, 17.788.416, 18.083.640, 18.638.103, 18.639.496, 18.852.389, 19.110.307, 19.110.310, 19.245.542, 13.942.717, respectivamente, todos de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES AGRAVIANTES: Abogado ISVIEL E.R.C.: Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.971 y de este domicilio.-

ASUNTO: ACCION DE A.C..

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Marzo de 2007, se recibió por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua escrito y anexos contentivos A.C. incoado por Banco Comunal LA VAQUERA R.L. y la CORPORACION DON BAU, S.A., debidamente representadas, contra F.J.N.A., y otros.-

Con fecha 22 de Marzo de 2007 se recibe por ante el Juzgado Primero de Juicio, demanda contentiva de A.C., a los fines de su revisión y admisión.-

El 26 de Marzo de 2007 se recibe de la Parte Agraviada escrito de aclaratoria de Amparo; consigna además copias simples de Documento Constitutivo y de la Asamblea de la Cooperativa Banco Comunal.-

El 27 de Marzo de 2007 se ordena la notificación de las partes, y el 09 de Abril de 2007 se recibe escrito señalando agraviantes definitivos.-

El 26 de Abril de 2007 el Tribunal de acuerdo a la diligencia estampada por la Parte Agraviada y en cumplimiento de normas constitucionales, ordena la notificación de la Parte Agraviante mediante carteles en la prensa regional. El 09 de Mayo de 2007 se consigna un ejemplar del Diario EL ARAGUEÑO y el día 10 de los corrientes se fija la audiencia de juicio para el 15 de Mayo de 2007. Fue diferido el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho, el cual tuvo lugar el 23 de Mayo de 2007 a las 11 de la mañana, declarándose CON LUGAR la acción de A.C..-

II

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS O QUEJOSOS

Que contrataron la ejecución de una obra por cuenta y para la Asociación Cooperativa Banco Comunal “LA VAQUERA” de 500 viviendas, sobre terreno municipal, en el Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, San Vicente sector La Vaquera Maracay Estado Aragua, apoyados en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que un grupo de trabajadores ya mencionados ha liderizado un movimiento ilegal de paralización de la obra alegando supuestas violaciones en sus derechos laborales, lo que constituye un hecho notorio y público.-

Que hace 3 meses este grupo de trabajadores, que son miembros de la comunidad han tomado la vía de los disturbios, operación morrocoy, paralizaciones ilegitimas de la obra, secuestros de materiales y personas con el fin de sabotear la construcción de las viviendas.-

Que este saboteo lleva retardo en la ejecución de la obra y un bajo rendimiento en los trabajadores, originando descontento en la comunidad La Vaquera e indefensión frente a los hechos.-

Que los hechos mencionados se evidencia la paralización ilícita de las labores por parte de los trabajadores, que alteran el normal desenvolvimiento del proceso productivo de la obra y que esa suspensión colectiva de labores se considera como huelga ilícita de las labores, cuando hay suspensión colectiva de labores o se altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo sin que el Inspector del Trabajo haya verificado los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en sus artículos 498 y 506 asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) en sus artículos 178 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es menester dejar claro que no ignoraron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 97 consagra el derecho que tienen los trabajadores a la huelga, pero advierte que deben cumplir las condiciones establecidas en los artículos 82 y 112 de la Ley In comento la cual establece el derecho de todos los venezolanos para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, requisitos éstos que el constituyente ha enumerado para proteger al ciudadano de manera eficaz y que sin duda alguna, tanto su representada como los integrantes del BANCO COMUNAL LA VAQUERA R.L., han ejecutado con la consecución de este emblemático proyecto.-

Que con la propagación de esa huelga ilícita se encuentran violentando el derecho a una vivienda digna, de cualquier ciudadano, y que actos como estos violentos e insidiosos no coadyuvan a que estas personas puedan vivir dignamente.-

De igual forma, con la actitud irreverente de los agraviantes en secuestrar al personal de confianza y administrativo, colocando cadenas para impedir la salida y coaccionar a la cesión de peticiones, se ha violentado el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que ante las consumadas violaciones constitucionales y en aras de la tutela reforzada de los derechos fundamentales, esto es, el amparo constitucional para la restitución de la situación jurídica infringida, por la violación o amenaza de violación de los derechos ya enunciados, y consagrados en los artículos 82, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, los trabajadores y la empresa tienen su domicilio en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-

V

ARGUMENTOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública que tuvo lugar por parte de los presuntos agraviantes ciudadanos NIÑO ACOSTA F.J., R.R.A., AZOCAR SARABIA L.B., PINEDA S.M.A., BOLIVAR SOTO E.P., SANTANO SOLORZANO A.J., F.O.A., CORDERO SANTANDER J.D.C., HERRERA L.E., TEJADA B.M.J., NARANJO OJEDA Y.R., OTAIZA YACIBIB SORELYS, ARAY F.J., HERNANDEZ LOZANO J.D., SOLORZANO P.R.E., SOLORZANO P.D.A., LEON SEQUERA S.A., MONTILLA B.R.J., COLMENARES S.Y.T., GALINDO BENITEZ J.M., CANELON O.R., YEPEZ J.J., TORIN MARCHAN A.J., GONZALEZ REQUENA J.D.J., SOSA TORRES J.A., MATERANO VILLEGA Y.J., BRACHO GENES D.J., CORREA MATUTE J.E., P.O.E., LEON F.E., SEIJAS HERRERA C.E., P.N.W.E., A.M.N.J., LICETT ARNAL S.D., LATOUCHE BARRIOS A.A., CRESPO C.D., MALDONADO MESA J.F., C.R.J., CORTEZ E.X., DELGADO H.S., V.V.I.J., F.M.E., GARCIA TORRES D.A., SIERRA M.T., HERRERA CARDOZO A.W., RIVAS CARDENAS M.C., R.H.R.A., AREVALO SUAREZ R.S., R.J.A., P.R.A.J.M.H. , MACHADO ROJAS ENDERSON JHOAN, GARCIA CARDENAS WENDES ENRIQUE, M.C.E.D.J., LANDAETA ACOSTA Y.J., CHOURIO ROMERO JEFERSON JAVIER, OLLARBE J.J., FIGUEROA CASTELLANO D.J., H.H.D.J., CAMPO R.A.Y., C.R.A.E., JIMENEZ PINTO E.A., TOVAR VILORIA L.N., SARMIENTO SOTO D.G., ALEN CERMEÑO A.R., TORRES R.R.A., SALAS CRESPO C.E., LEON BRIZUELA R.A., BARRIOS MARTINEZ YEFFERSON JAVIER, CLAUDIMAR ZAPATA, asistidos por el Abogado ISVIEL E.R.C. expuso lo que en forma resumida se menciona: “ Un comunicado de fecha 11-01-2007, emitido por el Director de la obra dirigido al presidente del C. comunal hace referencia a la decisión de la empresa de suspender la obra, hecho que dio origen a que los trabajadores, el día siguiente, al asistir a sus labores en la empresa, se percataran que en ésta se encontraba fijada la comunicación en referencia. Es así como hicieron un llamado a la prensa denunciando el hecho de que su derecho al trabajo estaba siendo vulnerado por parte de la empresa. Consecutivamente, representante de la empresa hacen acto de presencia en las instalaciones de la obra a los fines de reiniciar las labores respectivas. Por su parte, los trabajadores buscaron el apoyo de la representación sindical que los agrupa y se reúnen con los representantes de la empresa en una mesa de conciliación, en la que se discutieron algunos problemas relacionados con el equipamiento de los trabajadores que ejecutan sus labores en condiciones de alto riesgo. Sin embargo, la empresa fue contumaz a las peticiones de los trabajadores. En marzo del corriente año fue presentado un escrito donde los trabajadores se comprometen a no paralizar la obra y la empresa a otorgarles a los trabajadores lo peticionado. El 13-03-2007, la representante legal de la empresa CORPORACION DON BAU,S.A. decide despedir a los 94 trabajadores, los cuales solicitan por ante la Inspectoria del trabajo una inspección en las instalaciones de la obra a los fines de constatar que la paralización de la misma es imputable a la empresa no así a los trabajadores. Es entonces cuando el Supervisor del trabajo deja constancia en actas de la paralización de la obra. En abril se realiza la segunda inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que la empresa está incumpliendo con la normativa laboral; el 14-03-2007, se amparan los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y el pago de los salario caídos. La mencionada Inspectoría notificó a la empresa en fecha 27-03-2007; este procedimiento aún se encuentra abierto, en etapa de decisión, dejando sentado por ante ese organismo que no se trata de una huelga sino de un despido injustificado de los trabajadores.”

VI

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública los presuntos agraviante ciudadanos T.J.S.S., Y.B.P., Y.T.C.S., E.M.S.G., K.J.R.G. en su condición de Directivos del BANCO COMUNAL “LA VAQUERA, R.L”, CORPORACION DON BAU, S.A.; fueron asistidos por la abogada M.V.S.M., quien expuso: “ Que contrataron la ejecución de una obra por cuenta y para la Asociación Cooperativa Banco Comunal “LA VAQUERA” de 500 viviendas, sobre terreno municipal, en el Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, San Vicente sector La Vaquera Maracay Estado Aragua, apoyados en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que un grupo de trabajadores ya mencionados ha liderizado un movimiento ilegal de paralización de la obra alegando supuestas violaciones en sus derechos laborales, lo que constituye un hecho notorio y público. Que hace 3 meses este grupo de trabajadores, que son miembros de la comunidad han tomado la vía de los disturbios, operación morrocoy, paralizaciones ilegitimas de la obra, secuestros de materiales y personas con el fin de sabotear la construcción de las viviendas.-

Que este saboteo lleva retardo en la ejecución de la obra y un bajo rendimiento en los trabajadores, originando descontento en la comunidad La Vaquera e indefensión frente a los hechos, con lo cual se evidencia la paralización ilícita de las labores por parte de los trabajadores, que alteran el normal desenvolvimiento del proceso productivo de la obra y que esa suspensión colectiva de labores se considera como huelga ilícita de las mismas, ya que esa suspensión colectiva de trabajos altera el normal desenvolvimiento del proceso productivo sin que el Inspector del Trabajo haya verificado los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo ni del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejó claro que no ignora lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 97 sobre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga, pero advierte que deben cumplir las condiciones establecidas en los artículos 82 y 112 de la Ley In comento la cual establece el derecho de todos los venezolanos para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, requisitos éstos que el constituyente ha enumerado para proteger al ciudadano de manera eficaz y que sin duda alguna, tanto su representada como los integrantes del BANCO COMUNAL LA VAQUERA R.L., han ejecutado con la consecución de este emblemático proyecto. Que con la propagación de esa huelga ilícita se encuentran violentando el derecho a una vivienda digna, de cualquier ciudadano, y que actos como estos violentos e insidiosos no coadyuvan a que estas personas puedan vivir dignamente. De igual forma, con la actitud irreverente de los agraviantes en secuestrar al personal de confianza y administrativo, colocando cadenas para impedir la salida y coaccionar a la cesión de peticiones, se ha violentado el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la propagación de esa huelga ilícita se encuentran violentando el derecho a una vivienda digna. De igual forma, con la actitud irreverente de los agraviantes en secuestrar al personal de confianza y administrativo, colocando cadenas para impedir la salida y coaccionar a la cesión de peticiones, se ha violentado el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

VII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PARTES AGRAVIADAS O QUEJOSA:

Fueron acompañadas con el escrito contentivo del A.C..

  1. -Acta de Asamblea General Extraordinaria del 07 de Septiembre de 2006.”A”, de la misma se evidencia que la persona que otorga el poder en el presente asunto esta suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales para tal acto.- ASI SE DECIDE.-

  2. -Acta de Asamblea Extraordinaria marcada “B” contentiva del Poder que le fuere otorgado a la Abogada M.V.S.M., al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público. ASI SE DECIDE.-

  3. -Inspecciones Oculares de fechas 15 de Enero, 16 de Enero y 14 de Febrero de 2007 en las cuales se deja constancia de que el grupo de trabajadores y además miembros de la comunidad, desde hace mas de 3 meses han venido utilizando la vía de disturbios, operación morrocoy, paralizaciones ilegítimas de la obra, secuestro de materiales y de personas con el fin de sabotear la efectiva construcción de las viviendas del programa SUVI, todos estos hechos han sido constatados por Inspecciones Judiciales que a tal efecto se han realizado y que se acompañan a los autos. Por lo que se le da pleno valor probatorio a lo contado en dichas documentales.- ASI SE DECIDE.-

  4. -Asamblea General Extraordinaria de Asociados de Cooperativa Banco Comunal LA VAQUERA, R..L. y su Documento Constitutivo. En donde motivado a las innumerables paralizaciones ilegales de la obra, que ha ocasionado una baja en el rendimiento de los trabajadores lo que conlleva al descontento de los miembros de la comunidad, por lo que han realizado una serie de asambleas de ciudadanos para obtener algunas decisiones, todo ello aparece recogidos en actas de asambleas que son analizadas en esta oportunidad y a las cuales se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No promovió prueba alguna que le beneficiase en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

VIII

P U N T O P R E V I O

Vista la situación planteada en el presente asunto, este tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta, que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a formular las consideraciones siguientes.

Conforme a lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado de Juicio del Trabajo como un Órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales , como lo es el Poder Judicial, en la insoslayable obligación de garantizar protección integral al hecho trabajo, como un hecho social y realidad, además de que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo , como lo es la acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia sus trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello así se hace, y debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, criterios estos que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su Artículo 257 , el cual tiene como objetivo, la realización de la justicia y con el 26 ejusdem debe ser gratuito, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las garantías procesales constitucionales objetivamente, se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental , lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, Poderes Públicos y funcionarios públicos, quienes deben conocerlas y respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder ejercitarlas y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos de protección, circunstancia esta de la cual se desprende que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes, ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos . De esta manera es al ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no a si al contenido del derecho constitucional.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 establece y alude a la nación del debido proceso, la cual esta conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio.-

Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, se violan los derechos constitucionales tales como el 89 de la Carta Magna porque en el se establece que. “Que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”

Se viola así mismo el Artículo 91 ejusdem el cual reza.: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley”

En el presente caso se observa que los agraviantes han realizado una serie de manifestaciones, hechos y acciones que son contrarios a las leyes, por cuanto han impedido, que las funciones que deben desempeñar los asociados del Banco Comunal LA VAQUERA R.L. en la construcción del plan de viviendas, que ha sido emprendido por el Gobierno Nacional, de cambiar ranchos por casas dignas, lo que conlleva al retardo en la ejecución de la obra.

Que esta situación anti-gremial y violatoria de los derechos constitucionales, que se han constatado a través de las diferentes documentales que han sido acompañadas con la demanda inicial que encabezan estas actuaciones, no solo ha violentado el derecho al trabajo sino también el derecho que tiene toda persona de tener una vivienda digna, mas aún en el caso de que son los mismos integrantes de la comunidad quienes están al frente de la ejecución de dichos trabajos, tal como se pudo observar en la proyección del video que fuera proyectado durante la Audiencia Oral y Publica Constitucional llevada a cabo, donde además se pudo observar que las mismas mujeres de la comunidad laboran en la construcción de ese proyecto, por lo que es importante proteger ese derecho social que con tanto afán defiende como es el derecho al trabajo y el derecho a tener una vivienda digna, a través de la acción de amparo constitucional, quien es considerada no solo como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna.-

De conformidad con los planteamientos anteriores , este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo y a la vivienda alegada por la Parte Quejosa prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que se ordena a la Parte Agraviante cesar en los actos ilegales, interruptivos de paralización de jornadas de trabajo, en la obra emprendida por el C.C. LA VAQUERA, R.L., por lo que se le impone dar estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales, so pena de la aplicación de la aplicación de sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia.-

D E C I S I O N

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por BANCO COMUNAL LA VAQUERA R.L. y la CORPORACION DON BAU, S.A. mediante su Apoderada Judicial Abogada M.V.S.M. en contra los ciudadanos: NIÑO ACOSTA F.J., R.R.A., AZOCAR SARABIA L.B., PINEDA S.M.A., BOLIVAR SOTO E.P., SANTANO SOLORZANO A.J., F.O.A., CORDERO SANTANDER J.D.C., HERRERA L.E., TEJADA B.M.J., NARANJO OJEDA Y.R., OTAIZA YACIBIB SORELYS, ARAY F.J., HERNANDEZ LOZANO J.D., SOLORZANO P.R.E., SOLORZANO P.D.A., LEON SEQUERA S.A., MONTILLA B.R.J., COLMENARES S.Y.T., GALINDO BENITEZ J.M., CANELON O.R., YEPEZ J.J., TORIN MARCHAN A.J., GONZALEZ REQUENA J.D.J., SOSA TORRES J.A., MATERANO VILLEGA Y.J., BRACHO GENES D.J., CORREA MATUTE J.E., P.O.E., LEON F.E., SEIJAS HERRERA C.E., P.N.W.E., A.M.N.J., LICETT ARNAL S.D., LATOUCHE BARRIOS A.A., CRESPO C.D., MALDONADO MESA J.F., C.R.J., CORTEZ E.X., DELGADO H.S., V.V.I.J., F.M.E., GARCIA TORRES D.A., SIERRA M.T., HERRERA CARDOZO A.W., RIVAS CARDENAS M.C., R.H.R.A., AREVALO SUAREZ R.S., R.J.A., P.R.A.J.M.H., MACHADO ROJAS ENDERSON JHOAN, GARCIA CARDENAS WENDES ENRIQUE, M.C.E.D.J., LANDAETA ACOSTA Y.J., CHOURIO ROMERO JEFERSON JAVIER, OLLARBE J.J., FIGUEROA CASTELLANO D.J., H.H.D.J., CAMPO R.A.Y., C.R.A.E., JIMENEZ PINTO E.A., TOVAR VILORIA L.N., SARMIENTO SOTO D.G., ALEN CERMEÑO A.R., TORRES R.R.A., SALAS CRESPO C.E., LEON BRIZUELA R.A., BARRIOS MARTINEZ YEFFERSON JAVIER, CLAUDIMAR ZAPATA, todos debidamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ORDENA cesar en la paralización de la obra, perturbar en la misma, incitar a los trabajadores a la huelga ilícita, causar daños a la propiedad en construcción, dañar los bienes utilizados por los trabajadores etc. a partir de la presente fecha y de que aquellos que hayan sido despedidos ejercer sus recursos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo otorgando de esa manera en forma equitativa el derecho a la Defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.- TERCERO. Se le conceden cinco (5) días para a la Parte Agraviante el cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- CUARTO. No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.--

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de M. deD.M.S. (2007).-

LA JUEZ,

DRA. N.H. RODIRGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.C..

NH/ac/jfs.

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