Decisión nº 851 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ABG. R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos V.A.G.H., L.P.G.H. Y FRANCYS L.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.035.613, V.- 9.474.516 y V.- 11.463.575, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida,

PARTE DEMADADA: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.931.945.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), que riela a los folios uno (01) y su vuelto, dos (02) su vuelto y tres (3) se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ABG. R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos V.A.G.H., L.P.G.H. Y FRANCYS L.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.035.613 , V.- 9.474.516 y V.- 11.463.575, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro y se exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber recibido la cantidad dineraria para la elaboración de los recaudos de citación en el presente expediente.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la certificación del libelo, del auto de admisión y la orden de comparecencia en la presente causa.

En fecha primero (01) de abril de 2013, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº N° V.- 24.931.945.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante correspondiente al particular Segundo documental 1.) Mérito favorable o valor probatorio de los documentos presentados con el libelo marcados con las letras “A” y “B”, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto al Capítulo Segundo: Primero: La confesión Ficta. Segundo: Documental, y a la prueba del Particular Tercero: Inspección Judicial se declararon Inadmisibles.

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de febrero de 2010, celebró con el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.931.945. de formal verbal un contrato de arrendamiento sobre el local signado con el Nº 2 de la planta alta, que forma parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida 17, Nº 2-21 entre las calles 2 y 3 del barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, conformado por salones grandes y un baño.

Que convinieron los cánones de arrendamiento en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.

Que desde el 16 de julio de 2010 el arrendatario J.A.M.G., de manera unilateral, sin causa justificada, no ha cancelado ningún mes de canon de arrendamiento, transcurriendo así 31 meses de arrendamiento insolutos, que son agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013.

Que por lo expuesto demanda al ciudadano J.A.M.G., por desalojo del inmueble arrendado o sea condenado a ello por el Tribunal.

Que fundamenta la acción en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.

Que estima la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00), equivalente a cincuenta y seis coma cero setenta y cinco unidades tributarias (56,075 U.T).

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de Abril del año en curso, el demandado ciudadano J.A.M.G., fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día primero (01) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, en la que señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo por falta de pago prevista en el artículo 34, letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado está ocupando el inmueble objeto de litigio, por lo que es procedente la acción de Desalojo en el artículo 34, letra a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los demás alegatos del actor, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano J.A.M.G., establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de Desalojo, intentada por el Abogado R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos V.A.G.H., L.P.G.H. Y FRANCYS L.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.035.613 , V.- 9.474.516 y V.- 11.463.575, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.931.945.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) AÑOS. 203° Y 154°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES. C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1113-13 DEMANDANTE: ABG. R.A.V.M., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos V.A.G.H., L.P.G.H. Y FRANCYS L.G.H.. DEMANDADO: J.A.M.G.. MOTIVO: DESALOJO. Certificación que hago en El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece. (2013).

SECRETARIA

ABG. LOURDES C. HERNANDEZ

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