Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-000695

PARTE ACTORA: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.A.C. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.B.A. y otros, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.903.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.538, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION), por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de marzo de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de enero de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.538, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, desempeñándose en el cargo de CHOFER, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 48 X 48 horas, percibiendo un salario de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 769.000,00) mensuales. Expresa el accionante que en fecha dos (02) de marzo de 2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sostiene que el despido del ciudadano actor fue justificado y sustentado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no es procedente el reenganche ni el pago de salarios caídos. Alega la demandada que el actor incumplió con sus obligaciones como trabajador al servicio de la Administración Pública por cuanto éste se desempeñaba como chofer para el Ministerio, siendo que en fecha quince (15) de noviembre de 2005, se encontraba utilizando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Gris, Placas MDX17R, propiedad del Ministerio, para una gestión personal, sin realizar las actividades inherentes a su cargo, sin autorización alguna de sus supervisores inmediatos, encontrándose además dentro de su horario de trabajo, cuando a las 08:30 p.m., circulando por la Avenida Universidad, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, aproximadamente a la altura de la esquina de Coliseo, arroyó con el vehículo identificado ut supra al ciudadano L.A.S., quien resultó severamente lesionado. Manifiesta la demandada que una vez ocurrido el incidente el actor se marchó del lugar del accidente en forma intempestiva, abandonando a su suerte al herido, sin tomar la previsión de verificar en que condiciones se encontraba éste último después del impacto, ni esperar la llegada de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, o cualquier otra autoridad que le brindara colaboración para prestarle apoyo al lesionado, siendo que únicamente el actor se trasladó a la sede del Ministerio y manifestó lo sucedido. Explana la parte demandada que poco tiempo después, se apersonaron en el sitio del accidente los BOMBEROS METROPOLITANOS, quienes encontraron al lesionado sin haber recibido asistencia alguna y que éstos funcionarios lo trasladaron al HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, siendo que el Ministerio desde entonces en forma ininterrumpida, asumió la totalidad de los costos de hospitalización, traslado, enfermera, medicinas y equipos médicos del paciente, así como los traslados, manutención y hospedaje de sus familiares quienes residían en el interior del país, situación que se prolongó hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2006, fecha en la que ocurrió el deceso del lesionado por el accidente ocurrido. Manifiesta la parte demandada que los gastos ocasionados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.040.839,00). Por todo lo especificado ut supra considera la parte demandada que el despido del cual fue objeto el actor fue justificado y que encuadra en los supuestos contenidos en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y g) y que la conducta desplegada por el trabajador constituye sin duda alguna una actitud poco proba e inhumana, la cual además, causó graves perjuicios económicos para el Ministerio, siendo que el accidente ocasionado, no fue un accidente de trabajo, sino un accidente causado cuando el trabajador realizaba gestiones personales que nada tenían que ver con su labor como chofer del Ministerio. Alega la parte demandada que el despido se produjo en fecha dos (02) de marzo de 2006, una vez verificada la muerte del lesionado, razón por la cual la terminación de la relación de trabajo se produjo dentro del tiempo establecido en la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere en forma alguna el denominado perdón de la falta. Reconviene la parte demandada al ciudadano actor, a los fines que éste cancele voluntariamente o que sea condenado por el Tribunal, los daños y perjuicios causados al Ministerio por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.040.839,01). Finalmente, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada en su contra, que se declare justificado el despido y la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos y Con Lugar la Reconvención interpuesta.

-IV-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe señalarse que este Juzgador se pronunció en fecha seis (06) de febrero de 2007, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, siendo que tal decisión fue apelada en fecha trece (13) de febrero de 2007, por la parte demandada, y declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de marzo de 2007. Ahora bien, contra tal sentencia se ejerció Recurso de Control de la Legalidad por ante el Juzgado Superior, el cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, nuestro M.T. en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, declaró INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO y ordenó la remisión del expediente a este Circuito Judicial a los fines de su prosecución.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la naturaleza del despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que el despido fue realizado con justa causa atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y g), dado el accidente de tránsito ocurrido en fecha quince (15) de noviembre de 2002, en el cual el trabajador con un vehículo propiedad del Ministerio mientras se encontraba realizando gestiones personales, arroyó a un transeúnte y lo dejó abandonado a su suerte, siendo además que en virtud de la irresponsabilidad del actor, el Ministerio tuvo que hacerse cargo de los gastos médicos y familiares del accidentado, ocasionando una serie de perjuicios económicos para el Ministerio.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza del despido, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo referido a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido del ciudadano actor acaecida en fecha dos (02) de marzo de 2006, y su respectiva Participación ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de marzo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, la cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito acaecido en fecha quince (15) de noviembre de 2005, en el cual se encontró involucrado el ciudadano actor y resultó lesionado el ciudadano L.A.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las instrumentales insertas a los folios cincuenta y seis (56) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no obstante la demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las referidas instrumentales. Ahora bien, luego del análisis de las mismas, este Juzgador las desestima por cuanto ni el cargo ni el salario devengado por el actor en el decurso de la relación de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese la Carta de Despido del ciudadano accionante, debe observarse que fue consignada por ambas partes la referida documental, motivo por el cual, al no existir controversia con respecto a la misma, considera quien juzga inoficiosa la valoración de la prueba de exhibición promovida. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Exhibición promovida con el objeto que la parte demandada exhibiese los originales de los recibos de pago originados en el decurso del contrato de trabajo, se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, pero en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio manifestó conformidad con las copias fotostáticas de los recibos de pago traídos por la parte actora, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las instrumentales promovidas por la parte actora e insertas a los folios cincuenta y seis (56) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos J.A.O.B. y L.A.G.H., carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Prueba de Informes, y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo concerniente a la documental marcada “C”, inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “C” y consignada como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales marcadas “E” y “L”, que rielan a los folios ciento dieciocho (118) y ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, da este Sentenciador por reproducido el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales marcadas “A” y “B” consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “F” inserta al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el deceso del ciudadano L.A.S., quien resultare lesionado en el accidente de tránsito en el cual se encontró involucrado el ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “G”, inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo estudio, debe observarse que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, tal ratificación no se verificó en dicha oportunidad. Tampoco consta a las actas procesales del presente expediente que el tercero haya suministrado información conteste con la documental bajo análisis, motivo por el cual, este Juzgador le niega valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “H”, “I” y “J”, insertas a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y seis (146) respectivamente de la primera pieza del expediente, debe observarse que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a impugnarlas por constituirse en copias fotostáticas, no obstante, procede quien decide a valorarlas de acuerdo a la sana crítica, observando que consta a las actas procesales del expediente (primera pieza), muy específicamente a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos ochenta y uno (281) (ambos folios inclusive), doscientos tres (203) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) y doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284) respectivamente, la ratificación de las documentales por parte de los terceros a través de la prueba de informes (LOCATEL; VIAJES Y TURISMO HALCON, C.A.; y AMBULANCIAS ALFA, C.A.), motivo por el cual, quien juzga aprecia las documentales cuestionadas en su conjunto a los fines de evidenciar los gastos en que incurrió la parte demandada (medicinas, hospedaje de familiares y traslado en ambulancia) con motivo del accidente que trajo como consecuencia las lesiones y posterior deceso del ciudadano L.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo respectivo a la documental marcada “K”, inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, debe observarse que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a impugnarla, motivo por el cual, este Juzgador niega valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la POLICLÍNICA S.D.L. suministrara información con respecto al controvertido, carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto dicho centro asistencial no suministró la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con el objeto que LOCATEL FRANQUICIA, C.A., VIAJES Y TURISMO HALCON, C.A.; y AMBULANCIAS ALFA, C.A., suministraran información con respecto al controvertido, se observa que dichas sociedades mercantiles suministraron la información requerida en fechas treinta (30) de octubre de 2007, cinco (05) de febrero de 2007, y veintinueve (29) de noviembre de 2007, respectivamente, la cual este Juzgador aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los gastos en que incurrió la parte demandada (medicinas, hospedaje de familiares y traslado en ambulancia) con motivo del accidente que trajo como consecuencia las lesiones y posterior deceso del ciudadano L.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS suministrara información, se observa que la referida institución suministró los datos solicitados en fecha trece (13) de marzo de 2007, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones en que fue encontrado el ciudadano lesionado en el accidente de tránsito acaecido en fecha quince (15) de noviembre de 2005, y que éste (el lesionado) una vez ocurrido el arrollamiento del cual fue víctima, fuera dejado en el lugar de los acontecimientos. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos L.G.H., V.D., ANIRENY YEPEZ MARTÍNEZ, C.C. y J.P., carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe realizar este Juzgador una consideración especial en el sentido que la demandada sostiene que el despido no es en función del accidente de tránsito, sino por las consecuencias subsiguientes que se generaron a raíz de tal accidente, en vista que el Ministerio se hizo responsable de todos los gastos médicos del ciudadano arrollado en virtud que el chofer de la camioneta propiedad del Ministerio abandonó el lugar de los hechos. Ahora bien, al revisar quien decide el croquis de tránsito que consta a los autos y que fuera producido por ambas partes, efectivamente no consta que el ciudadano actor haya abandonado el lugar de los hechos, lo que consta es que el accidente acaeció a las 08:30 p.m., y que la víctima venía atravesando la calle en un lugar indebido, es decir, a juicio de quien suscribe no se puede extraer con certeza a quien atribuirle la culpa en el presente caso. De manera tal, que en el caso sub iudice el Tribunal se debatió en determinar la razón por la cual el Ministerio se hace responsable de todos los gastos médicos y familiares del ciudadano arrollado, siendo entonces que la carga de la prueba correspondió a la parte demandada de demostrar que efectivamente el ciudadano actor una vez que ocurrió el accidente dejó a la víctima desamparada. Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que integran el expediente se observa que existe una sola prueba que demuestra tal hecho y se constituye en el Informe rendido por la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, en fecha trece (13) de marzo de 2007, que riela al folio doscientos sesenta y dos (262) y siguientes de la primera pieza del expediente, el cual especifica textualmente lo siguiente: “(…) Se nos solicita remitamos a la brevedad posible a ese Tribunal las condiciones en que fue encontrado el ciudadano L.A.S., C.I.-V- 8.958.208, en fecha 15 de noviembre de 2005, a las 8:30 p.m., el cual fue atendido presuntamente por el Bombero J.P., quien supuestamente se encontraba tripulando la Unidad Ambulancia BM-0635 y atendió al Ciudadano L.A.S., el cual fue arrollado y dejado en el lugar del acontecimientos,(sic)el cual guarda relación con el expediente signado con el número AP21-S-2006-000695, de la nomenclatura llevada por ese Despacho. (…)” (Subrayado y cursiva de este Tribunal). La situación especificada en el informe trascrito parcialmente ut supra hace llegar a la convicción a este Tribunal que el ciudadano L.A.S. fue dejado en el lugar de los acontecimientos por el ciudadano J.A.M.S., parte actora en el presente procedimiento. Al respecto, parte este Juzgador de varias máximas de experiencia. Si una persona tiene un evento o accidente con esta particularidad, lo primero que debe realizar es detener el vehículo y tratar de auxiliar a la persona arrollada (deber ser). En el presente caso hubo una gran responsabilidad por parte del ciudadano actor y el Ministerio se hizo cargo en la medida de lo posible de la responsabilidad que tuvo que haber asumido el actor y sin embargo, no asumió, siendo el Estado Venezolano dueño del vehículo que conducía el trabajador accionante. Como quiera, a raíz del accidente se ocasionaron una cantidad de gastos que devinieron a juicio de quien suscribe el presente fallo de la irresponsabilidad del actor, por lo cual, tal actitud debe ser pechada y la mejor manera de darle cumplimiento a esta responsabilidad es establecer el despido como justificado, y visto que existe la participación del despido realizada por la parte demandada, considera este Juzgador que el despido fue justificado, lo cual en modo alguno obra en contra de los demás derechos que asisten al actor respecto a los otros conceptos derivados de la prestación de sus servicios, pero en lo que respecta a la Calificación del Despido, el Tribunal debe declararlo como justificado y por tal motivo, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. la cual expresó lo siguiente:

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.538, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN actualmente).

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/EGM/GRV

Exp. AP21-S-2006-000695

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