Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: B.M.M., YAKCIBET R.S., N.H. FRNACHI, EILLEN R.R., A.L.S.M., W.G.B. y LYCETTE G.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.968, 107.467, 76.158, 86.537, 121.341, 151.008 y 124.453, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: Y.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.014.178.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000086.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información., solicitó que se suspendiera el efecto del acto administrativo recurrido, con base a lo siguiente: “…DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Ciudadano Magistrado(a), conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el N° 011012012, dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que sirvió de base a la certificación de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., antes identificada que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cual derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización de la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONUS IURIS)

Ciudadano Juez (a), este requisito se encuentra plenamente evidenciado en las actas que conforman el presente proceso, al verificarse en el caso subludice que la administración, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MiPPCI), ha venido actuando de buena fe y respetando los derechos constitucionales de la referida extrabajadora, especialmente, el derecho a la salud y la seguridad social, al incoar en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), a motu propio una solicitud de evaluación médica por ante el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, con miras a garantizarle sus derechos laborales y sociales.

En tal sentido, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), salió publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708, la resolución N° 039, dictada por este ministerio, que otorgó la pensión de incapacidad a la precitada ciudadana, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, en virtud de la c.d.I.R., distinguida con el N° CNR-DN-2122-10-PB, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se declaró su incapacidad por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el monto establecido por tal pensión en UN MIL SETENCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.723,40), el cual representa el SETENTA POR CENTO (70%).. de su ultimo salario devengado, no obstante, que en la actualidad se le ha venido cancelando el CIEN POR CIENTO (100%), del salario vigente que devengaba en el cargo de Secretaria, y no en el de Mantenimiento como erradamente se señala en el informe complementario posterior de evaluación de incapacidad (…).

De lo precedentemente expuesto, ciudadano Juez(a), es preciso destacar que la pensión de incapacidad es un beneficio social que en forma alguna propende al enriquecimiento u lucro del trabajador, tal y como ha sido señalado en reciente doctrina patria por el Dr. F.R.R., en su obra:

Los principios rectores del proceso social del trabajo en la nueva LOTTT, atendiendo al espíritu y propósito del legislador, al referirse al enfoque ideológico de la referida Ley, en los siguientes términos:

(…)

De modo tal, que al establecerse en el informe pericial una indemnización exorbitante como la del caso de marras, se estaría desvirtuando la naturaleza de la institución para el cual ha sido destinada, en franca contravención con los postulados vanguardistas y progresistas señalados ut supra, contenidos tanto en nuestra carta de derechos fundamentales, como en nuestra innovadora Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado a la visión futurista de nuestro padre de la patria, al concebir al sistema de gobierno más perfecto como aquél que procura La mayor suma de felicidad, mayor suma de bienestar social, que no comportan necesaria mente la idea imperante del lucro en el contexto de una sociedad capitalista, legada por el antiguo régimen laboral derogado.

PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA)

Es evidente ciudadano Juez, que el peligro de infructuosidad del fallo ante la tardanza del pronunciamiento judicial que resuelva el fondo del presente asunto, constituye preliminarmente el motivo fáctico para el cumplimiento del requisito de procedencia de la cautelar solicitada, no obstante, cabe destacar que el acto administrativo impugnado implica la indemnización a la trabajadora, de una cantidad de dinero exorbitante que implica una carga irremediable para la administración que tiene que atender tales circunstancias, no correspondiéndose en la práctica con su obrar de buena fe, tal y como ha sido plenamente evidenciado de las actas, motivación que sucumbe ante la incertidumbre si el derecho que reclama la extrabajadora, encuentre asidero jurídico dado que se parte de un falso supuesto de hecho para acordar tal indemnización, lo cual se vería ostensiblemente vulnerado al pretender concebir la seguridad social como un servicio público lucrativo.

PELIGRO DE DAÑO INMINENTE (PERICULUM IN DAMNI)

Ciudadano Juzgador(a) de instancia, en el presente asunto estamos ante la existencia de dos (02) procedimientos que atienden a un mismo fin, pero con distintas consecuencias fácticas y jurídicas, por un lado tenemos el procedimiento interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por la precitada ciudadana, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), y por otro lado, el solicitado por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicacion y la información de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), ante Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de OS Seguros Sociales (IVSS), cuyos pronunciamientos definitivos resultan a todas luces contradictorios al expresar lo siguiente:

Procedimiento seguido por la DIRESAT:

El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dictó el acto administrativo impugnado, distinguido con el N° 011012012, que sirvió de base a la certificación de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° V6.014.178, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que genera en la trabajadora una disminución mayor o igual al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), de su capacidad física, intelectual o ambas, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la LOCYMAT, circunstancia que derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización a la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

(…).

Procedimiento seguido por el IVSS:

En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), salió publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708, la resolución N° 039, dictada por este ministerio, que otorgó la pensión de incapacidad a la precitada ciudadana, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, en virtud de la c.d.I.R., distinguida con el N° CNR-DN-2122-10- PB, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se declaró su incapacidad por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y el monto establecido por tal pensión en UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.723,40), el cual representa el SETENTA POR CIENTO (70%), de su último salario devengado, no obstante, que en la actualidad se le ha venido cancelando el CIEN POR CIENTO (100%), del salario vigente que devengaba en el cargo de Secretaria, y no en el de Mantenimiento como erradamente se señala en el informe complementario posterior de evaluación de incapacidad.

. (…).

De lo anteriormente transcrito, es evidente ciudadano Juez(a), que ordenar el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), por concepto de indemnización a la precitada trabajadora, constituye un acto que lesiona irremediablemente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto de resultar nula la providencia impugnada en base a los presupuestos de hecho y derecho explanados con anterioridad, resultaría imposible lograr el reintegro de la suma antes citada, sin que medie la interposición de acciones judiciales para lograr tal cometido, en el tiempo y el espacio que marcan la dinámica propia de la actividad del órgano jurisdiccional…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que en relación a la “…PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONUS IURIS)

Ciudadano Juez (a), este requisito se encuentra plenamente evidenciado en las actas que conforman el presente proceso, al verificarse en el caso subjudice que la administración, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MiPPCI), ha venido actuando de buena fe y respetando los derechos constitucionales de la referida extrabajadora, especialmente, el derecho a la salud y la seguridad social, al incoar en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), a motu propio una solicitud de evaluación médica por ante el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, con miras a garantizarle sus derechos laborales y sociales.

(…)

De modo tal, que al establecerse en el informe pericial una indemnización exorbitante como la del caso de marras, se estaría desvirtuando la naturaleza de la institución para el cual ha sido destinada, en franca contravención con los postulados vanguardistas y progresistas señalados ut supra, contenidos tanto en nuestra carta de derechos fundamentales, como en nuestra innovadora Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado a la visión futurista de nuestro padre de la patria, al concebir al sistema de gobierno más perfecto como aquél que procura La mayor suma de felicidad, mayor suma de bienestar social, que no comportan necesariamente la idea imperante del lucro en el contexto de una sociedad capitalista, legada por el antiguo régimen laboral derogado.

PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA)

(…) el acto administrativo impugnado implica la indemnización a la trabajadora, de una cantidad de dinero exorbitante que implica una carga irremediable para la administración que tiene que atender tales circunstancias, no correspondiéndose en la práctica con su obrar de buena fe, tal y como ha sido plenamente evidenciado de las actas, motivación que sucumbe ante la incertidumbre si el derecho que reclama la extrabajadora, encuentre asidero jurídico dado que se parte de un falso supuesto de hecho para acordar tal indemnización, lo cual se vería ostensiblemente vulnerado al pretender concebir la seguridad social como un servicio público lucrativo.

PELIGRO DE DAÑO INMINENTE (PERICULUM IN DAMNI)

(…) en el presente asunto estamos ante la existencia de dos (02) procedimientos que atienden a un mismo fin, pero con distintas consecuencias fácticas y jurídicas, por un lado tenemos el procedimiento interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por la precitada ciudadana, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), y por otro lado, el solicitado por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), ante Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de OS Seguros Sociales (IVSS), cuyos pronunciamientos definitivos resultan a todas luces contradictorios al expresar lo siguiente:

Procedimiento seguido por la DIRESAT:

“El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dictó el acto administrativo impugnado, distinguido con el N° 011012012, que sirvió de base a la certificación de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° V6.014.178, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que genera en la trabajadora una disminución mayor o igual al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), de su capacidad física, intelectual o ambas, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la LOCYMAT, circunstancia que derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización a la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Procedimiento seguido por el IVSS:

En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), salió publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708, la resolución N° 039, dictada por este ministerio, que otorgó la pensión de incapacidad a la precitada ciudadana, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, en virtud de la c.d.I.R., distinguida con el N° CNR-DN-2122-10- PB, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se declaró su incapacidad por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y el monto establecido por tal pensión en UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.723,40), el cual representa el SETENTA POR CIENTO (70%), de su último salario devengado, no obstante, que en la actualidad se le ha venido cancelando el CIEN POR CIENTO (100%), del salario vigente que devengaba en el cargo de Secretaria, y no en el de Mantenimiento como erradamente se señala en el informe complementario posterior de evaluación de incapacidad.

(…)

De lo anteriormente transcrito, es evidente ciudadano Juez(a), que ordenar el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), por concepto de indemnización a la precitada trabajadora, constituye un acto que lesiona irremediablemente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto de resultar nula la providencia impugnada en base a los presupuestos de hecho y derecho explanados con anterioridad, resultaría imposible lograr el reintegro de la suma antes citada, sin que medie la interposición de acciones judiciales para lograr tal cometido, en el tiempo y el espacio que marcan la dinámica propia de la actividad del órgano jurisdiccional…”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el informe pericial contiene una indemnización exorbitante, con lo que se esta desvirtuando la naturaleza de la institución para el cual ha sido destinada, en franca contravención con los postulados vanguardistas y progresistas contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); señala que de no acordarse la medida, ello implicaría el pago de una indemnización exorbitante conllevando una carga irremediable para la administración, no correspondiéndose en la práctica con su obrar de buena fe, tal y como se demuestra en la acción de nulidad y con lo cual se vería manifiestamente vulnerada su representada, al pretender concebir la seguridad social como un servicio público lucrativo; por otra parte alega que al ordenar el informe pericial el pago de Bs. 398.206,48, por concepto de indemnización a favor de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.014.178, ello constituye un acto que lesiona irremediablemente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto de resultar nula la providencia impugnada, resultaría imposible lograr el reintegro de la suma antes citada; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, contra la certificación, contenida en la P.A. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -+

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000086.-

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