Decisión nº BH12-X-2008-000130 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000199

ASUNTO: BH12-X-2008-000130

PARTE

DEMANDANTE: COMUNICACIONES ANACO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1.980, bajo el Nº 16, Tomo A-4.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDANTES: V.A.P.N. y LUCILENA R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.809 y 91.808, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 83, Tomo 564-B.-

TERCEROS

OPOSITORES: COOPERATIVA ONIVID 893476,RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 41, Folio Trescientos Seis (306) al folio Trescientos Dieciséis (316), protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; INVERSIONES KARMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 47-A, de fecha 05 de octubre de 2001; C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.901.

APODERADA JUDICIAL

DE LOS TERCEROS

OPOSITORES: C.M.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (OPOSICION AL EMBARGO)

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 28 de noviembre de 2008, se trasladó el Tribunal Ejecutor a la Superintendencia de la Gerencia Legal de la Empresa PDVSA GAS, S.A., dirección está señalada por la parte demandante a los fines de practicar la medida decretada, recayendo dicha medida en esta primera oportunidad sobre las siguientes acreencias liquidas y exigibles: hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.715,56) suma esta que representa el monto liquido adeudado de SESENTA Y UN MIL TRESCEINTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.372,45) mas la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.343,11), por concepto de costas. Asimismo en fecha 03 de diciembre de 2008, se constituyó el Tribunal comisionado en el patio de la empresa Constructora Arata C.A, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, recayendo medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien mueble: Una maquina pesada Tractor de oruga, MARCA: Carterpilar, MODELO: D8k, serial: 66V1026, sin cojines, con un arco sin pala. De igual manera se trasladó el Tribunal en esa misma fecha anterior, a las oficinas de la empresa CONSTRUCTORA ARATA C.A, ubicadas en calle La Planta Sector Las Charas de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en esta oportunidad se embargaron los siguientes bienes muebles: 1) Cinco codos de 4 pulgadas. 2) Seis codos de 6 pulgadas. 3) Cuatro codos de 8 pulgadas. 4) Dos codos de 10 pulgadas. 5) Ocho bridas de 8 pulgadas. 6) Tres bridas de 3 pulgadas. 7) Nueve tubos de 4 pulgadas. 8) Cuatro tubos de 6 pulgadas. 9) Un tubo de 8 pulgadas. 10) Tres válvulas de 4 pulgadas. 11) Cinco codos de 6 pulgadas. 12) Dos codos de 10 pulgadas. 13) Cinco bridas de 10 pulgadas. 14) Cinco condolet de 3 pulgadas. 15) Cuatro Tee de cuatro pulgadas. 16) Diecisiete bridas de 2 pulgadas. 17) Ocho tapas de 4 pulgadas. 18) Tres válvulas de 2 pulgadas. 19) Nueve laminas de greinte. 20) Siete tubos de 4 pulgadas. 21) Un tubo de 10 pulgadas. 22) Ocho tubos de 6 pulgadas. 23) Una Tee de 12 pulgadas. 24) Dos carretos de 12 pulgadas. 25)Un rollo de guaya de cobre. 26) Un rollo de cable arvidal de aproximadamente 50 metros. 27) Cuarenta metros de cable TTU, 350MCM 600 V. 28) Una camioneta TOYOTA doble cabina, placa 06NMAB, serial 04010006, serial de planta: 810110609. 29) Partes de un motor presuntamente de una maquina pesada, un radiador, un cigüeñal, una turbina, un bloque y una caja de transmisión. 30) Un tanque para gasoil de 2x1 metro, fabricado en metal. 31) Tres escritorios en metal y madera. 32) Tres silla secretariales en metal y tela. 33) Un fax. 34) Un archivador de 4 gavetas color negro. 35) Un aire acondicionado de ventana, marca LG, de 12.000 btu. 37) Un aire acondicionado marca GALAN. 38) Un aire acondicionado marca: GENERALO PLUS.

En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la abogada C.M.B., en su carácter de presidente de la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L, presentando escrito de oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 03 de diciembre de 2008, manifestando que se practicó dicha medida sobre bienes propiedad de la Cooperativa que representa y la cual no le adeuda nada a la empresa Comunicaciones Anaco, C.A, solicitando que le sean entregados los bienes que le fueron embargados sin observancia a la normativa que regula la materia. En esa misma fecha anterior, la prenombrada abogada presentó escrito de oposición de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A, señalando que fue embargada una maquinaria pesada de su propiedad marca Carterpila, Modelo: D8k, Serial: Nº 66V1026; solicitando se deje sin efecto la medida de embargo que recae sobre dicho bien.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó a los autos resultas de la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de alegatos relativo a la oposición formulada por la Cooperativa Onivid 893476, R.L, e Inversiones Karmar C.A, señalando que los documentos presentados no constituyen prueba fehaciente de la propiedad sobre los bienes embargados.

En esa misma fecha anterior, compareció el ciudadano C.A.V.D., a través de su apoderada judicial C.M.B., presentando escrito de oposición solicitando que el vehículo Toyota, clase rustico, placa 06NMAB, le sea entregado a su mandante, consignando documento autenticado de propiedad de dicho vehículo.

En fecha 07 de enero de 2009, la abogada C.M.B., en su carácter de representante de la Cooperativa Onivid, R.L y de Inversiones Karmar, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas de esta incidencia. En fecha 08 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por los opositores.

Este Tribunal a los fines de decidir la oposición formulada contra la medida preventiva de embargo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a decidir en relación a la oposición de la medida formulada por los terceros, COOPERATIVA ONIVID 893476 R.L, INVERSIONES KARMAR, C.A y el ciudadano C.A.V.D., antes identificados, quienes hicieron oposición a la medida de embargo decretada y practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental, que se encuentra contemplado en el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva, para cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare “una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder, que lo constituye en el propietario de la cosa.

Ha señalado la doctrina, que la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada )A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. p.154)

Igualmente, ha sido establecido por la doctrina que la prueba fehaciente es aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros.-

Establece el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado….se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez,…. suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

.- (Negrilla Nuestra)

Por otra parte señala el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, …..

Del contenido de dicho artículo se desprende la obligatoriedad de que los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Preventivas, sean propiedad de aquel en contra quien se dicte dicha medida, norma esta en la cual el Legislador ha querido proteger a terceros que no son parte en un juicio y que en determinados momento puedan verse afectados o perjudicados por el decreto y la practica de una cualquiera de las Medidas Preventivas previstas en la Ley Adjetiva, y que además tiene rango Constitucional en virtud del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.

Es menester hacer la observación de quien aquí juzga, que la anterior medida a la cual hizo oposición , se refiere a una medida preventiva y no ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal, haciéndose necesario hacer mención al carácter discrecional de las medidas cautelares, las cuales están implícitas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales otorgan al Juez el poder discrecional de decretarlas, para garantizar las resultas del juicio, o en su defecto evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; ahora bien, la Tercera opositora a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2008 se afirma ser la propietaria de los bienes muebles embargados preventivamente.-

Ahora bien, el artículo 585 ejusdem dispone “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.-“Al respecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos e el Artículo 599.-“

Ahora bien, dicho lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas presentadas por los opositores en la presente incidencia por cuanto sus respectivas oposiciones deben ser fundamentadas con pruebas fehacientes.

Con respecto a la oposición planteada por la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L a los fines determinar si la oposición hecha por ésta, tiene razón de ser o no, este Tribunal observa:

La opositora en cuestión, fundamenta su oposición en documentos tales como: a) Facturas Nros 0393, 0388, 0000015 y 000054; b) Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; c) Acta Constitutiva de la Cooperativa Onivid 893476, R.L.

Observa quien sentencia, que si bien en la articulación probatoria de la presente incidencia la opositora promovió dichas facturas consignadas pretendiendo con el escrito de oposición demostrar la propiedad de los bienes embargados, siendo que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, razón por la cual las referidas facturas se desechan del presente juicio. Así se declara.

En cuanto a la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, observa esta Sentenciadora que la misma no fue ratificada en este juicio a los fines de garantizar el principio de control de la prueba, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se declara.

En relación al acta constitutiva de la Cooperativa Onivid 893476, R.L, en este sentido, es menester dejar establecido que la incidencia de oposición de terceros al embargo contemplada en nuestra ley adjetiva, está dirigida a verificar la propiedad de los bienes embargados, es decir, corresponde al Tribunal decidir sobre si los bienes embargados son de la propiedad del tercero que está haciendo oposición; en tal sentido observa este Tribunal en el caso de autos, que con dicha prueba la parte oponente sólo está demostrando la existencia de dicha Cooperativa. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la oposición formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A, la oponente promovió las siguientes pruebas: a) Documento contentivo de compra venta de una maquinaria tipo tractor, observando al respecto esta sentenciadora que si bien es cierto que dicho instrumento fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el funcionario encargado dejó constancia sólo lo que respecta a la firma del otorgante G.R.V. (vendedor), careciendo en este sentido dicho contrato de uno de sus elementos como lo es el consentimiento debidamente otorgado por ante funcionario facultado para darle fe publica, razón por la cual no constituye un documento autenticado, sino privado, y en tal sentido el mismo no constituye prueba fehaciente para demostrar ante terceros la propiedad alegada, sino que el mismo solo surte efectos ante las partes que lo suscriben. Así se declara.

En lo que concierne al tercero opositor, ciudadano C.A.V.D., ya identificado, el Tribunal observa lo siguiente:

El tercero opositor fundamenta su oposición en documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, de fecha 31 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 38, Tomo 163, se evidencia que dicho documento consignado en su original constituye un documento público cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario debidamente facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la compra efectuada por el ciudadano C.A.V.D., del vehículo embargado. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia, esta Juzgadora emite el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:

En relación a las oposiciones formuladas por la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L, E INVERSIONES KARMAR, C.A, a través de la abogada C.M.B., como ha sido previamente señalado si bien señalaron ser las propietarias de los bienes que fueron embargados como propiedad de la parte demandada en el juicio principal, estas no cumplieron con sus respectivas cargas de demostrar sus afirmaciones, ya que la norma es expresa al señalar “y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, es decir que no basta señalar la supuesta propiedad sobre el bien a embargarse sino que debe presentar prueba fehaciente de la propiedad, dicha prueba debe ser suficiente por si misma, lo cual no consta que haya ocurrido en autos, ya que ambas partes opositoras para sus respectivos casos presentaron pruebas insuficientes para demostrar la propiedad alegada, en el caso específico de la Cooperativa Onivid 893476, R.L, las facturas consignadas fueron desechadas en virtud de no haber sido ratificadas en su contenido y firma por emanar de terceros ajenos a esta causa y en cuanto a la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar, C.A, hizo constar su propiedad a través de un documento privado que en ningún sentido puede ser calificado como prueba fehaciente para la suspensión de la medida de embargo practicada, en este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición al embargo formulada por las terceros Cooperativa Onivid 893476, R.L, e Inversiones Karmar, C.A, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara

Observa esta Sentenciadora en relación a la oposición formulada por el ciudadano C.A.V.D., que este fundamentó su oposición en la propiedad de un vehículo Toyota, clase rustico, placa 06NMAB, solicitando que le sea entregado dicho bien, consignando documento autenticado de propiedad de dicho vehículo, sin embargo de la lectura realizada a dicho documento, esta Juzgadora pudo evidenciar que el opositor adquirió el vehículo antes referido con posterioridad a la practica de la medida de embargo, la cual fue practicada en fecha 3 de diciembre de 2008, y el tercero opositor adquirió dicho vehículo en fecha 31 de diciembre de 2008.

Es criterio de quien decide, que para que proceda la oposición del tercero, que alega ser el tenedor legitimo, de la cosa debe presentar titulo o prueba fehaciente que demuestre su propiedad, su derecho reclamado y no solo representado por un acto jurídico valido, sino que debe estar demostrada la posesión del bien que se reclama, que efectivamente se encuentre en su poder, lo cual no sucede en el caso de autos, ya que al momento de practicarse la medida de embargo el tercero opositor no había adquirido dicho vehículo, y no demostró por medio probatorio alguno haber estado en posesión del referido bien; en este sentido, mal podría prosperar la oposición formulada. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la COOPERATIVA ONIVID 893476,RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 41, Folio Trescientos Seis (306) al folio Trescientos Dieciséis (316), protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; INVERSIONES KARMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 47-A, de fecha 05 de octubre de 2001; y el ciudadano C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.901, en consecuencia, CONFIRMA la medida de embargo decretada y practicada por el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fechas 28 de noviembre de 2008 y 03 de diciembre de 2008 Así se decide.-

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. decisión se dicta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley en fecha 21 de enero de 2009 . Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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