Decisión nº 1393 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto: AF45-U-1999-000070 Sentencia No. 1393

Asunto Antiguo: 1999-1304

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.907.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.025, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de COMUNICACIONES CORPORATIVAS, C.C.D., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1988, bajo el Nro. 53, Tomo 43-A, Aportante INCE Nro. 574982, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/91, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), en fecha 27 de abril de 1999, mediante el cual ordenó declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, notificada el 9 del mismo mes y año, en el cual se le ordenó a la recurrente cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.843.545,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.843,54), por presuntas diferencias por concepto de aportes, intereses moratorios, multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, en el periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1992 hasta el 4to. Trimestre de 1997.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.473.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 22 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.304 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y se fijó el décimo quinto día de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ningún apoderado judicial de las partes a los fines de consignar escrito de informes.

En fecha 3 de abril de 2000, se dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes concurrió a la oportunidad fijada para el Acto de Informes, por lo que el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Antecedentes, esgrimió que en fecha 5 de mayo de 1999, la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa le notificó a la recurrente de la Resolución Nro. 200.100/91 de fecha 27 de abril de 1999, emitida en base al Recurso Jerárquico que se interpuso en contra de la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998 y contra el Acta de Reparo Nro. 012563 y 012564, de fecha 12 de marzo del mismo año.

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa señaló un supuesto crédito a su favor, y a cargo de la recurrente por la cantidad de Bs. 14.875.238, por concepto de faltante en aporte del 2% y por la cantidad de Bs. 347.928,00, por concepto de faltantes en aportes del ½%, dando un total de Bs. 15.223.166,00; los cuales supuestamente se causaron y no se pagaron por parte de la recurrente durante los ejercicios comprendidos entre el 1er. Trimestre de 1992 y el último trimestre de de 1997. Que en consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa emplazó a la recurrente al pago de la deuda antes mencionada, y adicionó los intereses compensatorios, los intereses moratorios y la actualización monetaria; ascendiendo la pretensión de dicho Instituto a Bs. 15.609.870,00; y adicionalmente tal Instituto impuso multas por la cantidad de Bs. 18.967.187,00.

Que de la revisión realizada en los libros contables y demás comprobantes, correspondiente a los períodos revisados, se constató que efectivamente hay una diferencia a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sobre aportes causados y no pagados por la cantidad de Bs. 15.200.000,00; los cuales son aceptados por la recurrente de marras y se encontraba realizando los tramites para la aprobación de un convenio de pago para realizar la correspondiente cancelación.

Que en cuanto a la no inclusión de las Utilidades a los efectos del pago de las contribuciones al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el recurrente alegó que la Resolución y el Acta de Reparo impugnada se evidenció que el fiscal del INCE consideró que las utilidades que le cancela la recurrente a los trabajadores están sujetas a la contribución del 2% que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE). Asimismo, señaló el contenido del artículo antes mencionado así como el último aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (aplicable a razón del tiempo).

Que las utilidades a los fines del pago de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, son salario únicamente para el cálculo de las prestaciones sociales que se causen por la terminación de la relación laboral, lo que implica necesariamente que las utilidades pagadas anualmente a los trabajadores de la recurrente, no son salarios para efectos de los aportes a dicho Instituto y por ello no deben estar sujetas a la contribución patronal del 2%.

Que la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, a través de la Sentencia de fecha 5 de abril de 1994 (caso: Fabrica Nacional de Cementos, C.A), se desprende la ilegalidad de la pretensión de gravar las utilidades con un 2% adicional, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa incluyó en la Resolución y el Acta de Reparo impugnada los montos pagados por el concepto de utilidades como conceptos gravados con el 2%, generando un supuesto aporte faltante por parte de la recurrente por Bs. 14.875.238,00, el cual es evidentemente ilegal.

Que no logran distinguir con que base la actuación fiscal pretende un gravamen del 2 y ½% sobre las utilidades, gravamen éste que no establece la Ley, pues esta se refiere a una contribución del ½% por parte de los trabajadores, siendo el 2% adicional una pretensión ilegal por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo que solicitaron se declarara improcedente el monto pretendido por éste concepto así como la actualización monetaria, intereses compensatorios y multas correspondientes.

Que en cuanto a la no gravabilidad de las bonificaciones especiales, esgrime el recurrente que la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 en el segundo párrafo del articulo 133, expresamente estableció que sólo lo que se defina como “salario normal” es lo que los contribuyentes deben tomar en cuenta a fin de calcular la contribuciones, tasas o impuestos, entre ellas la contribución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Que aunque la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 no incluye los bonos especiales del concepto de “salario”, estos si están necesariamente excluidos del concepto de “salario normal”, el cual es un concepto mas restringido que el de salario, es decir, se admite la existencia de pagos que formen parte del “salario” pero no así del “salario normal” y como antes se señaló dicho salario es lo que constituye la base para el cálculo de los aportes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Que los pagos por trabajos eventuales en días feriados o en días de descanso semanal, los que se abona por el trabajo en tiempo extraordinario o por el trabajo en tiempo nocturno, o por llamadas intempestivas después de la jornada de trabajo o por la aplicación de bono sujetos a cumplimiento de jornadas completas de trabajo, no se tomarán en cuenta para la determinación del “salario” normal, y en consecuencia, no forman parte de la base imponible para determinar las contribuciones al INCE de acuerdo a lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Por último, esgrimió que en cuanto a la improcedencia de la actualización monetaria, de los intereses compensatorios y las multas, por cuanto las inclusiones como pagos gravados de las Utilidades, Bonos Incentivos, Bonos de Campo, Bono Nocturno y Bono de Trabajo; por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa son improcedentes, por las razones antes expuestas, también lo serían la actualización monetaria, los intereses compensatorios y las multas pretendidas en la Resolución y el Acta de Reparo impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta de Reparo Nro. 012563 y 012564, de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

• Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la recurrente en fecha 09 de noviembre de 1998, suscrito por el Gerente General Tulio González Lozada.

• Resolución Nro. 200.100/91, de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le ordenó a la recurrente cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.843.545,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.843,54), por presuntas diferencias por concepto de aportes, intereses moratorios, multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, en el periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1992 hasta el 4to. Trimestre de 1997.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia, que ningún Representante Judicial de las partes del presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignaron escrito para tales fines.

Informes de las partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para el Acto de Informes, no compareció el representante judicial del recurrente, ni el apoderado judicial del Ente Parafiscal, para consignar escrito para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido la Resolución Nro. 210.100/91, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), en fecha 27 de abril de 1999, mediante el cual ordenó declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, notificada el 9 del mismo mes y año, en el cual se le ordenó a la recurrente cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.843.545,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.843,54), por presuntas diferencias por concepto de aportes, intereses moratorios, multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, en el periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1992 hasta el 4to. Trimestre de 1997.

Considera este Tribunal observar lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Por lo que se desprende, que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello, lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A).

Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ningunos a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido).

En otro caso, Citibank Vs. INCE de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. INCE de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1º del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Y así se declara.

Es de advertir por parte de esta Juzgadora, que la Resolución Nro. 210.100/91, de fecha 27 de abril de 1999, que ratifica en todas y cada una de sus partes a la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada esta última de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran constituidas por la figura del falso supuesto. Razón por la cual la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

    Asimismo, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  4. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  5. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente recordar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ya transcrito con anterioridad.

    De acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, estos limites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental, en el artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la v.d.p., y nadie está obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En este orden de ideas, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los conceptos de Bonificaciones, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H. – The Guardian y Suplencias, en virtud de que dichas partidas están reflejadas tanto en la Resolución Nro. 772 de fecha 30 de septiembre de 1998, (ver folio Nro. 55 del Expediente Judicial), como en el Informe de Actuación Fiscal realizado por el Fiscal de Cotizaciones L.A. D´Freitas H., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que riela inserta en el expediente desde el folio Nro. 82 hasta el 87; las cuales fueron incluidas en la relación de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas al personal de la Empresa Recurrente, y dentro de los cuales dicho Instituto las incluye en el aporte patronal que debe de realizar el contribuyente de autos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido Instituto Educativo.

    Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

    De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

    . (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. N° 2003-0051).

    Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCE, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

    En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partidas incluidas en la determinación sobre base cierta realizada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, tales como “Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas extras, Vacaciones, D.H.- The Guardian, Suplencias”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

    Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Cuarto, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo estará constituida por el salario normal, entendiéndose por este la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

    ...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor…

    . (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683).

    Asimismo, la Sentencia Nro. 02529, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

    ...Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta M.I., a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorio Gentek, C.A…

    Asimismo, el funcionario Fiscal de Cotizaciones I, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en el Informe de Actuaciones Fiscales (ver folio Nro. 84), consideró que las partidas que fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los aportes al Instituto, por ser consideradas salarios fueron: Salarios, Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H.-The Guardian, Suplencias y Utilidades, de los cuales realizó una definición de cada uno de dichos conceptos.

    Al respecto, este Juzgado observa que las partidas de Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H.-The Guardian y Suplencias, escapan del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 del Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), ya que los mismos están enmarcados en una remuneración totalmente adicional y no están encuadradas dentro de lo que se refiere al salario normal. (Negrillas del Tribunal).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H.-The Guardian y Suplencias, no forman parte de la base imponible para el calculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Y así de declara.

    Esta Juzgadora en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó la fiscalización a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: Salarios, Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H.-The Guardian, Suplencias y Utilidades pagadas a los trabajadores; contenidas en el Balance de Comprobación, Mayores Analíticos y Declaraciones del Impuesto sobre la Renta; así como también revisó el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, se observó que en la Resolución Nro. 772, de fecha 30 de septiembre de 1998, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incluyó las partidas de Bonificaciones, Guardias, Bono Nocturno y Horas Extras, Vacaciones, D.H.-The Guardian, Suplencias y las Utilidades pagadas a los trabajadores en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE, en consecuencia, el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.

    Otro de los puntos bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, hechos éstos que son rechazados y ratificados por el recurrente en su escrito Recursivo. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a rationae temporis, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

    Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal revoca la Resolución Nro. 210.100/91 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y así se declara.

    Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Nro. 210.100/91, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 27 de abril de 1999, concerniente a la multa impuesta por el concurso de infracciones tributarias, y los intereses moratorios son declarados nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.907.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.025, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de COMUNICACIONES CORPORATIVAS, C.C.D., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1988, bajo el Nro. 53, Tomo 43-A, Aportante INCE Nro. 574982, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/91, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), en fecha 27 de abril de 1999, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia dicho Instituto proceder a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, tomando en consideración para la determinación tributaria los términos señalados en la presente Sentencia.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCES

    Se exime de costas procesales según el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber tenido motivos suficientes para el litigio.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM ) a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve (9:00) a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1999-000070

    Asunto Antiguo: 1999-1304

    BEOH/SG/mjvr.-

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