Decisión nº PJ0062014000065 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-N-2014-000108.

En la oportunidad (03 días de despacho contados a partir del 10/06/2014, según auto cursante al f. 112 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el nº 41, t. 137-A del 16/11/2011, representada por el abogado L.H., contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 700-13 DEL 29/10/2013 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/02482), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - Que aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s. n° 1.050 del 03/08/2011 SPA/TSJ y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

    La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

    De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante boleta de notificación con entrega de compulsa, ciudadano D.M.B.T., titular de la cédula de identidad nº 5.519.502 a los fines de hacer de su conocimiento que dicha entidad de trabajo intentó demanda de nulidad contra el también identificado acto, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

    Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 82 LOPGR.-

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que se consignen las copias respectivas.

  3. - La entidad de trabajo accionante fundamenta la solicitud de amparo cautelar en lo siguiente:

    Que el acto administrativo viola derechos consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente: El derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional) al no haber mediado procedimiento administrativo ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el trabajador haberse retirado voluntariamente.-

    Los mismos derechos a la defensa y al debido proceso porque el órgano administrativo del trabajo ha ordenado la apertura de un procedimiento de multa pese a que al acto de reenganche no compareció el trabajador, demostrando su falta de interés en continuar con el procedimiento y que ello le impide ejercer los recursos legales.-

    La SCS/TSJ en s. n° 1.184 del 26/10/2012 hizo suyo el criterio de la SPA/TSJ en s. n° 1.492 del 21/10/2009 respecto al trámite del amparo cautelar, en el sentido que “el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.-

    Parafraseando a la SCS/TSJ en el fallo citado y en procura de analizar el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como transgredidos, se atenderá no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada violación.- En cuanto a la existencia del peligro en la demora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    Deja claro esta instancia que el objeto del amparo cautelar es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales enunciados en la Constitución así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro inherente a las personas, por lo que en el ámbito tutelado por el amparo no cabe incluir toda potestad o competencia constitucionalmente garantizada porque ello conduciría a desnaturalizarlo –al amparo– perdiendo su especificidad.-

    En pronunciamiento a lo argumentado por la accionante, esta instancia deduce que si el trabajador se retiró voluntariamente y la inspectoría del trabajo no lo consideró así, ello es materia a dilucidar en la pretensión de nulidad sobre la base de normas infra constitucionales y en atención a los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar. Con relación a que dicho órgano administrativo del trabajo ha ordenado la apertura de un procedimiento de multa pese a que al acto de reenganche no compareció el trabajador, demostrando su falta de interés en continuar con el procedimiento y que ello le impide ejercer los recursos legales, el tribunal entiende que si la accionante pudo argumentar, en el procedimiento administrativo, que el trabajador se había retirado, fue porque tuvo conocimiento del mismo y dispuso de argumentos o pruebas que demostraran tal hecho. De allí que, concluye este tribunal que el acto atacado de nulidad y cuyos efectos se pretenden suspender por amparo cautelar no adolece de las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional), aducidas por la entidad de trabajo accionante, pues la accionante tuvo oportunidad para argumentar y acreditar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 700-13 DEL 29/10/2013 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/02482), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..-

    4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada pretensión administrativa de nulidad.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-N-2014-0000108.-

    01 PIEZA.

    CJPA ∕ CM ∕ MG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR