Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 09 de mayo de 2014

204º y 155º

Vista la presente Acción de A.C., corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta en la presente causa, y en tal sentido se observa:

Solicita el apoderado judicial de la accionante, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 25 de septiembre de 2013 y el cálculo de salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2014, dictados por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por cuanto los mismos violentan el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causando de igual forma un gravamen irreparable para su representada.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionante lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en las leyes, y en la jurisprudencia de la República Bolivariana de Venezuela, podemos establecer que mi representada tal como se desprende de todo lo anteriormente transcrito cuenta con los elementos de convicción necesarios, esto es, que como se evidencia de las documentales anexas, mi representada ha venido sufriendo durante todo el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de los Teques, Estado Miranda una continua y flagrante violación a su Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, además de las diversas transgresiones de la Inspectoria a las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Administración Publica, Ley de Alimentación, Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual constituye la Presunción de Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris) exigida como requisito de admisibilidad de la medida.

En consecuencia solicitamos se suspenda el pago de los salarios caídos sin el descuento correspondiente por el lapso de paralización del procedimiento, además de lo relacionado con el bono de alimentación, ya que causa un gravamen irreparable a mi representada, por lo tanto, se cumple el requisito e Periculum in Mora (Peligro en el Retardo), requisito este indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada.

En conclusión la presente solicitud cumple con los requisitos legales correspondientes, en consecuencia pedimos una vez más se decrete la medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013) y el cálculo mal hecho de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014), a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable a mi representada.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).

De igual forma, en sentencia N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

.

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

El Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por lo que, en los casos donde se solicite la suspensión de efectos del acto administrativo, será procedente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, este Tribunal observa del caso de estudio, que el pronunciarse sobre la suspensión de los efectos solicitada, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin fundamentación suficiente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al Acto Administrativo de fecha 25 se septiembre de 2013, como el cálculo de los salarios caídos de fecha 21 de febrero de, emanados de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para de esta manera verificar si dichos Actos se efectuaron ajustados al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/05/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0064-14

OOM/Mv

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