Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Abril de 2001, bajo el Nº 74, Tomo7-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DEL QUERELLANTE: Abogados A.Y.L.G., MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, M.F. INNECCO DURAN Y C.A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nº 24.593, 138.159, 180.371 y 198.471, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE No. 14-2130

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 07 de Marzo de 2014, la abogada MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 138.159, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., interpuso acción de A.C., fundamentando su acción en los artículos 1, 2 y 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de los actos administrativos de fecha 25 de noviembre de 2.013 y el cálculo de los salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2.014, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por lo que, por turno de reparto, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara inadmisible la Acción de Amparo en fecha 11 de Marzo de 2.014, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:

PRIMERO

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), acude ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, la ciudadana Y.Y.O.R. (…) expone que nuestra representada la despidió injustificadamente. Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) se realizo el acto de contestación, y en él se expuso que la ciudadana Y.Y.O.R., si tuvo una relación laboral con mi representada, y que además se reconoció que se encontraba amparada bajo el supuesto de inamovilidad laboral, y que por lo tanto, nunca fue despedida injustificadamente por mi representada.

SEGUNDO

Aunado a lo anterior, en ese mismo acto (20 de agosto de 2008) la empresa accedió al Reenganche y al Pago de Salarios Caídos una vez que Y.Y.O.R., se reincorporara a sus labores a fin de poner fin al procedimiento a lo cual accedió la ciudadana Y.Y.O.R., ya identificada. Sin embargo, la Inspectoria del Trabajo, en ese mismo acto niega la reincorporación y ordena abrir una articulación probatoria con relación, al monto del salarios y el horario de la trabajadora, pues es el caso que la Providencia Nº 59, decide sobre el pago de unos salarios caídos desde el inicio del procedimiento, siendo imputable a esta (Inspectoria del Trabajo) por negar la reincorporación como se dijo anteriormente, los supuestos salarios caídos que no le debemos desde la fecha que indican, es decir, desde el inicio del procedimiento en el año 2008, por cuanto en fecha siete (07) de junio de 2011, tal como consta en el folio 140 del expediente administrativa, mi representada acepta nuevamente el reenganche de la trabajadora, razón por la cual resulta inexplicable que se realice un cálculo da salarios caídos desde el año 2008 (…)

…omissis…

CUARTO

En fecha, veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011), se interpone Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 59 dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en la cual en vez de decidir sobre el horario y el salario de la trabajadora, incluyo el Despido In justificado, lo cual nunca fue objeto de debate (…)

Casi dos años después, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Inspectoria del Trabajo de los Teques vuelve a decidir, sobre el reenganche y el pago de salarios caídos, en flagrante violación y desacato a la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.

Luego en el mes de septiembre del dos mil trece (2013), acudimos ante la Inspectoria de los Teques a interponer Recurso de Reconsideración contra la Providencia S/N dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la Inspectoria decide en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) sigue haciendo referencia al despido injustificado que expresamente el Tribunal Tercero de Juicio le ordeno que excluyera (…)

QUINTO

Expone que resulta inaplicable lo asentado jurisprudencialmente en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2.009, sentencia Nº 0304, diciendo la Inspectoría del Trabajo que no puede ser aplicable en casos de estabilidad relativa o impropia, pues esto no es cierto ya que jurisprudencia citada nada dice con relación a que solo es aplicable a casos de estabilidad relativa o impropia, sino que hace referencia únicamente a los lapsos que tienen que excluirse para el cálculo de los pago de salarios caídos.- Teniendo claro que la figura de la estabilidad impropia ya no existe al implementar la nueva Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, al derogar el artículo 125 de la antigua Ley que consistía en la persistencia en el despido al trabajador cancelando las indemnizaciones correspondientes.

Con ,lo cual pretende poner en cabeza de mi representada, todas las faltas, omisiones y retrasos en las decisiones tomadas por la Inspectoría del Trabajo lo cual lesiona gravemente los intereses y derechos de mi representada

SEXTO

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo acude nuevamente a la sede de la entidad de trabajo, para ejecutar nuevamente el reenganche, el cual ya habíamos aceptado en el 2008, según consta del expediente administrativo y la Inspectora no dejo que se realizara y el segundo realizado en el 2011 ya identificado, pues nos vimos obligados a realizar el mencionado reenganche (…)

SEPTIMO

Siendo esto así en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo nos entrega un cálculo sobre el monto de salarios caídos que mi representada tiene que cancelar, el cual se anexa al presente escrito, en el mismo se realiza desde el año 2008, el cálculo de los salarios caídos, excluyendo el reenganche que se hizo en el año 2008, y posteriormente en el año 2011, como ya se indico, y solo aceptando el que se hizo el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), pero como si esto no fuera suficiente, el mencionado calculo se hace con un sueldo que no fue el que ordeno la misma Inspectoria en su nueva decisión y en el acto realizado en la sala de fuero sindical en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), que era de ochocientos (820,00), pues este salarios le fueron aumentando de acuerdo al sueldo mínimo del país, esto jamás fue ordenado por la Inspectoria (…)

OCTAVO

Como si lo anterior no fuese suficiente, en el cálculo ya mencionado, la Inspectoria del Trabajo calcula el bono de alimentación como obligatorio desde el año 2008, es realmente lamentable que la Inspectoria del Trabajo, no tenga noción de que desde el año 2008 al mes de mayo del año 2011, la Ley de Alimentación del año 2004, en donde no era obligatorio el pago de bono alimenticio, a menos que se tuviera más de 20 trabajadores (la Empresa siempre ha tenido menos de 3 trabajadores), mal pudiera entonces la Inspectoria aplicarnos un cálculo mal hecho, obligándonos al pago obligatorio del bono de alimentación de forma retroactiva (…) situación que representa un gravamen irreparable para mi representada, ya que se trata de un cálculo exorbitante, y el cual está afectado por varios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad suficientemente explicados.

…omissis…

En consecuencia solicitamos se suspenda el pago de los salarios caídos sin el descuento correspondiente por el lapso de paralización del procedimiento, además de lo relacionado con el bono alimenticio, ya que causa un gravamen irreparable a mi representada (…)”.- …omissis (Fin de la cita)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de A.C. la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Acto Administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 y el cálculo de salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2014.-

El a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está

destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de a.c. no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y R.E.P.D.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Es de destacar, que el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa: Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

Concatenando el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de la accionante y las pruebas promovidas, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de a.c. hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-.-.(fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación por la inadmisión de la presente acción de A.C. decretada por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al haber dilatado el proceso, no acatar una sentencia firme, y efectuar un cálculo errado de salarios caídos, lo que devino –según el agraviante- en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual se encuentra contenido en los autos dictados por el ente administrativo, de fecha 25 de noviembre de 2.013 y calculo de salarios caídos de fecha 11 de febrero de 2.014

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo inadmite la solicitud de tutela constitucional, debido a que afirma existe un procedimiento ordinario que debió ser impulsado antes que el A.C., haciendo referencia la Recurso de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, siendo una decisión acertada, cuando se trata de impugnar decisiones emanadas de estos entes administrativos, haciendo la salvedad que solamente son admisibles en los casos que existe una violación grosera, directa e inconfundible de la constitución, y , en este orden de ideas debe esta alzada acotar que de la narrativa de la solicitud de a.c. así como de las actas del expediente se observa que ya existió un Recurso de Nulidad que fue decidido en esta jurisdicción y el cual es sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de esta decisión la empresa alega que no se acató con el contenido de dicha sentencia, además del retardo perjudicial alegado por el querellante, lo cual causaría un gravamen irreparable y que por doctrina y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterados como los de la Sala Constitucional en este aspecto ha sido pacifica, así la sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).( negrillas del superior)

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., entre otras estableció:

…omssis

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión..(fin de la cita)

De las transcripciones se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto lo que permite inadmitir la acción de amparo y porque no se debe admitir la acción cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, sin embargo, la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite admitir la acción de Amparo cuando no se recurre a las vías ordinarias, al no contemplar un medio idóneo para que se reestablezca la situación jurídica infringida, lo cual ocurre en el caso de marras cuando al haberse denunciado que no se acató la decisión del Tribunal de Primera instancia con respecto al Recurso de Nulidad y su legalidad, que fue previo y ya decidido, la cual es de orden público por ser cosa juzgada, además se denunció el retardo perjudicial, considera esta alzada que puede vulnerar el derecho a la defensa del hoy agraviado y sin poder hacer uso de otros medios de impugnación preexistentes, el agraviado en esta causa accionó por la vía del a.c. por lo cual debe ser admitido abriendo la consecuente audiencia constitucional por el Tribunal A Quo, a los fines de verificar si existe o no la violación a las normas constitucionales denunciadas infringidas y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., abogada A.Y.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.593, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha de fecha 11 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-TERCERO: SE ORDENA admitir la acción de a.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 138.159, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., para determinar si hubo violación a principios y garantías constitucionales- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Abril del año 2014 Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2130

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